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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 425-20266 may 2026

Protección contra Contraloría General de la República

Fecha
6 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 425-2026, sentencia de 6 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría: el oficio que pide datos de beneficiarios de programas de salud trans se dictó en una auditoría solicitada por la Cámara, dentro de sus facultades fiscalizadoras, y no se acreditó afectación actual de derechos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que el 28 de enero pasado, se presentó nombre reservado, estudiante, deduciendo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada por su Contralora General, Dorothy Pérez Gutiérrez, por estimar vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el acto ilegal y arbitrario consiste en la emisión del Oficio N° NUM000 de 14 de enero de 2026, mediante el cual la Contraloría General de la República reitera a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la solicitud de información detallada respecto de los beneficiarios de los programas sociales denominados "Iniciativa de Apoyo a la Identidad de Género" y "Programa Salud Trans".

Señala que dicho acto es ilegal pues transgrede las Leyes 19.628 y 20.584, ya que se trata de datos sensibles que requieren autorización expresa para ser divulgados.

Solicita, en definitiva, ordenar a la recurrida abstenerse de entregar y/o procesar cualquier dato que permita su identificación personal en relación con los programas de salud señalados.

Evacuando informe, la Contraloría General de la República solicita el rechazo del recurso, señala que el requerimiento de información se enmarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de fiscalización, particularmente aquellas previstas en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1° y 9° de la Ley 10.336.

Indica que la solicitud de antecedentes se vincula a una auditoría en curso instruida a partir de una solicitud de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, la que tiene por objeto verificar la correcta ejecución de los recursos públicos involucrados en dichos programas sociales, siendo necesaria la identificación de los beneficiarios para cumplir adecuadamente dicha función, no resultando suficiente la información estadística o anonimizada.

Precisa que el oficio impugnado se dirige a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y no al recurrente, y que no implica divulgación pública de datos sensibles, sino su entrega a un órgano que se encuentra legalmente obligado a resguardar la confidencialidad de la información.

Añade que el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 10.336 establece expresamente que las normas de secreto o reserva no obstan a la entrega de antecedentes a la Contraloría para el ejercicio de sus funciones, manteniéndose respecto de su personal el deber de guardar reserva.

Consta también en autos, informe evacuado por la División Jurídica del Ministerio de Salud, en el cual se exponen antecedentes relativos a que, aplicando los principios de proporcionalidad y minimización de datos, estiman que la finalidad puede satisfacerse con información estadística o anonimizada, dada la necesidad de salvaguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes sujetos a protección reforzada, lo que, en este preciso caso, también debe extenderse a los adultos de los programas de que se trata.

Analiza la protección de la ficha clínica en relación a la Ley 21.120, al Código Sanitario, a la Ley 20.584, a la Ley 21.430, Ley 19.628 y Ley 21.668.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que allí se enumeran, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que los afecten, perturben o despojen.

Segundo: Que, para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre.

Por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado Por cierto, para acreditar tales requisitos, es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados.

Tercero: Que el acto impugnado consiste en el Oficio N° NUM000 de 14 de enero de 2026, mediante el cual la Contraloría General de la República requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la remisión de información relativa a beneficiarios de determinados programas de salud pública y asistencia social, en el contexto de una auditoría de fiscalización.

Cuarto: Que el análisis de la legalidad del acto recurrido debe efectuarse atendidas las atribuciones constitucionales y legales de la Contraloría General de la República, órgano autónomo que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política de la República, ejerce el control de legalidad de los actos de la Administración y fiscaliza el ingreso e inversión de los fondos públicos, ejerciendo con esto un estricto control sobre los programas sociales.

Quinto: Que, en desarrollo de dicha norma, la Ley 10.336 (actual Decreto 2421) establece en su artículo 1°, el objeto de fiscalización del ente contralor y, en su artículo 9°, le confiere la facultad de requerir directamente a los órganos de la Administración los antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, imponiendo a éstos la obligación de proporcionarlos.

Sexto: Que, en particular, el inciso cuarto del artículo 9° de la citada ley dispone expresamente que las normas que establezcan secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstan a que se proporcione a la Contraloría la información requerida para el ejercicio de su función fiscalizadora, sin perjuicio del deber de confidencialidad que pesa sobre dicho órgano, lo que constituye una excepción legal expresa al régimen general de protección de datos.

Séptimo: Que, en consecuencia, el requerimiento de información contenido en el oficio recurrido se inserta dentro del ámbito de competencias propias de la Contraloría General de la República, en cuanto persigue verificar la correcta ejecución de los programas sociales financiados con recursos públicos, finalidad que resulta legítima y acorde al interés general.

Octavo: Que, en cuanto a la alegación de ilegalidad fundada en la naturaleza sensible de los datos requeridos, cabe señalar que el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de que tales antecedentes sean requeridos por el órgano contralor, estableciendo simultáneamente mecanismos de resguardo a través del deber de reserva que le es exigible, lo que excluye la ilicitud del actuar denunciado.

Noveno: Que, desde la perspectiva de la arbitrariedad, no se advierte que el acto impugnado carezca de fundamento o razonabilidad, desde que ha sido dictado en el contexto de una auditoría formal solicitada por la Cámara de Diputadas y Diputados, con un propósito específico y determinado, cual es el control del uso de recursos públicos destinados a programas sociales, lo que justifica la necesidad de contar con información suficiente y no meramente anonimizada para dicho fin.

Décimo: Que, por otra parte, el acto recurrido no se dirige al recurrente ni implica, por sí mismo, la divulgación pública de los datos que se estiman sensibles, sino que constituye un requerimiento de información entre órganos de la Administración del Estado, en el marco de una función legalmente atribuida, circunstancia que atenúa de manera relevante la eventual afectación de los derechos invocados.

Undécimo: Que, en este contexto, la eventual vulneración del derecho a la vida privada y a la integridad psíquica alegada por el actor aparece sustentada en una hipótesis eventual o conjetural, desde que no se ha acreditado una afectación actual, concreta y efectiva derivada del acto impugnado, requisito indispensable para la procedencia de la acción cautelar intentada.

Duodécimo: Que, en cuanto a la invocación de la reserva y protección reforzada por los beneficiarios de que se trata, si bien este constituye un principio rector que debe orientar la actuación de todos los órganos del Estado, ello no implica excluir del control y fiscalización estatal aquellos programas sociales públicos que los benefician, especialmente cuando dicha fiscalización se ejerce dentro de los márgenes legales y con resguardo de la confidencialidad de la información.

Decimotercero: Que, por consiguiente, ponderados los antecedentes y normas aplicables, no se configura en la especie un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida ni una afectación actual de los derechos constitucionales invocados.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la Contraloría General de la República por nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.

N° Protección-425-2026.