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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4244-202519 dic 2025

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
19 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4244-2025, sentencia de 19 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra Migraciones por la expulsión de la recurrente, ajustada a derecho: el ingreso clandestino es infracción migratoria cuya consecuencia es la expulsión, sin antecedentes que justificaran otra decisión.

Texto íntegro

Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol N° 4244-2025, recurso de protección, la acción constitucional es presentada por nombre reservado, ciudadana venezolana, representada por el abogado Igor Pérez Veloso, de la Corporación de Asistencia Judicial, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por dictar la Resolución Exenta N° NUM000 (09/06/2025) que ordena su expulsión del territorio nacional, la que le fuera notificada el 4 de septiembre de 2025.

La recurrente ingresó a Chile el 10 de mayo de 2024 por paso no habilitado (Colchane) debido a la crisis humanitaria venezolana. Declaró su ingreso clandestino el 24 de mayo de 2024. Reside en Chile junto a su núcleo familiar directo, su hija, yerno y nietos, uno de ellos chileno.

Presentó descargos ante Migraciones en junio de 2024, sin respuesta. Posteriormente el 04 de septiembre de 2025 fue notificada de la medida de expulsión.

Refiere que ha logrado arraigo social y comunitario, se encuentra afiliada a FONASA, esta inscrita en CESFAM de San nombre reservado y es miembro de del grupo de oración y catequesis familiar de la Parroquia nombre reservado, trabaja como costurera. Presenta problemas de salud, como arritmia, hipertensión, hipotiroidismo y artrosis.

Posee certificado de antecedentes penales limpio emitido por Venezuela en septiembre de 2025.

Sostiene que la expulsión vulneraría diversas garantías constitucionales, como la Integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N.º 1, ya que es un riesgo para su salud regresar a Venezuela.

Por la angustia ante una posible separación de su familia en Chile, lo que trae incertidumbre y afectación emocional. La igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), por cuanto, el procedimiento no consideró su situación de vulnerabilidad, problemas de acceso a documentación venezolana ni el contexto de crisis del país de origen. Además de vulnerar el artículo 1, incisos 2º y 5º de la Constitución Política de la República que consagra la protección de la familia y la expulsión disgregaría su núcleo familiar, contrario al deber estatal de protegerlo y fortalecerlo.

Solicita se acoja el recurso, dejándose sin efecto la resolución exenta N° NUM000, de fecha 09 de junio del año 2025, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informa la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), señalando que doña nombre reservado de nacionalidad venezolana, DNI: NUM001, registra domicilio en domicilio reservado.

De la revisión en sistemas institucionales (Sistema GEPOL) se indica que no registra ingreso formal a Chile por pasos habilitados.

Presenta medida de control de firma periódica desde el 24 de mayo de 2024, por ingreso clandestino. Tiene una orden de expulsión administrativa, emitida el 09 de junio de 2025, notificada el 04 de septiembre de 2025. No posee antecedentes policiales ni órdenes de detención vigentes.

En el Sistema Brain, registra informe policial N° NUM002 (24.05.2024), por Infracción al Art. 32 de la Ley de Migración por ingreso por paso no habilitado. Informe Policial N° NUM003 (11.09.2025), notificación personal de la orden de expulsión.

El Sistema Residente, registra tarjeta de extranjero infractor por ingreso por paso no habilitado. La última firma registrada es el 11 de agosto de 2025. Registro de notificación de expulsión: 04 de septiembre de 2025.

En cuanto al Sistema B3000 del Ministerio del Interior, registra denuncia grave por ingreso clandestino (24.05.2024). Acta de inicio de proceso sancionatorio (24.05.2024) y Resolución Exenta N° NUM000 de expulsión del país (09.06.2025). Se concluye que la ciudadana venezolana nombre reservado, ingresó clandestinamente a Chile y mantiene una orden de expulsión vigente, sin registrar antecedentes penales ni órdenes de detención pendientes. TERCERO: Que, Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de la situación de la recurrente doña nombre reservado, no registra ingreso por paso habilitado a Chile, mantiene denuncia contenida en el Parte policial N° NUM002 (24.05.2024) por ingreso clandestino. Fue notificada el 24.05.2024 del proceso de expulsión, otorgándole un plazo para descargos. Presentó descargos el 25.06.2024, admitiendo el ingreso clandestino.

Refiere que, en cuanto a la evaluación de vínculos, solo acreditó relación con una hija adulta, que no cumple requisitos legales para regularizar. No acreditó documentalmente otros vínculos familiares alegados. No registra solicitudes de residencia temporal desde el extranjero.

Hace presente que la ley no contempla sanción menos gravosa para ingreso por paso no habilitado.

Afirma que la expulsión fue dictada conforme a la normativa vigente, por autoridad competente y con fundamento legal, ajustándose a la Ley 21.325. La recurrente intenta regularizar su situación mediante recurso de protección, sin cumplir requisitos legales. No existe vulneración de libertad personal o seguridad individual, ya que la expulsión fue dictada de acuerdo con la ley y tratados internacionales que permiten expulsar a quien no está legalmente en el país, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y, además, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. QUINTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere entonces de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEPTIMO: Que, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 09 de junio del año 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión de la recurrente y se dispuso una prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, fundado en su ingreso al país por un paso no habilitado.

OCTAVO: Que, consta que con fecha 24 de mayo de 2024 la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio y de la causal que se le imputaba, otorgándosele un plazo de diez días para formular descargos y acompañar antecedentes sobre vínculos familiares, laborales o sociales en Chile, sin que dentro de dicho término hubiere acompañado documentación alguna. Posteriormente, con fecha 04 de septiembre de 2025, fue notificada de la resolución que dispuso su expulsión.

NOVENO: Que, los antecedentes aportados dan cuenta que la recurrente no hizo valer antecedentes suficientes en sede administrativa para justificar una decisión distinta, lo que por lo demás tampoco justifica en el presente recurso, toda vez que no se han acompañado elementos de convicción idóneos que acrediten de manera fehaciente las circunstancias personales alegadas en su libelo, limitándose a enunciarlas en términos generales, sin respaldo documental bastante.

DECIMO: Que, en lo relativo a la alegada arbitrariedad, cabe precisar que el ingreso clandestino constituye una infracción migratoria expresamente prevista en la Ley N° 21.325, cuya consecuencia directa es la medida de expulsión, que no admite sanción menos gravosa. Por tanto, la resolución impugnada se enmarca dentro de las facultades legales de la Administración, descartándose un actuar irrazonable o desproporcionado.

UNDECIMO: Que, el examen de las circunstancias invocadas por la recurrente, no logra desvirtuar la juridicidad del acto administrativo cuestionado, máxime si tales antecedentes debieron hacerse valer en el procedimiento administrativo respectivo y no en esta vía extraordinaria.

Por lo demás, la recurrente no ha logrado acreditar, ni ante el ente administrativo ni ante esta Corte, que se encuentra en alguna de las situaciones previstas en la ley 21.325 y su reglamento para ser beneficiaria permiso de residencia en Chile, en alguna de las categorías y en las condiciones permitidas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el ministro señor Jordán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 4244-2025 – Protección. -