Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4243-2025, sentencia de 11 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la resolución de expulsión del Servicio Nacional de Migraciones: el acto fue dictado por autoridad competente, con procedimiento legal y sin que el arraigo alegado excuse el ingreso clandestino al país.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don Igor Pérez Veloso, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de San Pedro de la Paz, en representación de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SNM). El acto que califica de arbitrario e ilegal es la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 2 de mayo de 2025, notificada el 5 de septiembre de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión del territorio nacional de su representado.
El recurrente señala que abandonó su país debido a la grave crisis política, económica y social de Venezuela, ingresando a Chile por un paso no habilitado (Tacna) en enero del año 2023, en compañía de sus hijos menores de edad. Argumenta que actualmente reside en la comuna de San Pedro de la Paz, donde ejerce labores informales de jardinería, y se encuentra al cuidado personal de su hijo de 12 años, mientras que su otra hija de 11 años reside con su madre en un sector cercano. Afirma que posee arraigo social y familiar, carece de antecedentes penales, y que sus hijos asisten a establecimientos educacionales y de salud chilenos.
La parte recurrente acusa que la medida de expulsión vulnera el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución, debido a la angustia que genera la inminente separación de su núcleo familiar y el retorno forzado a su país de origen. Asimismo, denuncia vulneración a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, acusando un procedimiento rígido que desconoce su especial situación de vulnerabilidad y la imposibilidad fáctica de regularizarse debido a la situación de Venezuela. Finalmente, sostiene que la medida atenta contra la protección a la familia y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por todo ello, solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la orden de expulsión.
Informa la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI) con fecha 8 de octubre de 2025 por la Prefectura Provincial de Concepción. La institución informa que, revisados sus sistemas computacionales, el recurrente nombre reservado no registra ingreso al territorio nacional por pasos habilitados y/o controlados por la PDI. Confirma que el 2 de mayo de 2024 se le sujetó a una medida de control de firma periódica por su ingreso clandestino y que el 5 de septiembre de 2025 se le notificó personalmente la orden de expulsión administrativa, esto es la Resolución N° NUM000, dictada por el SNM. Se añade que el amparado no registra antecedentes policiales ni órdenes de detención vigentes en su contra.
Informa el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuado por el abogado de la institución, don Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, quien solicita el rechazo de la acción. Sostiene que el recurrente no registra ingreso por paso habilitado y que el 30 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento de expulsión, otorgándole el plazo legal de 10 días para presentar sus descargos. Al no acompañar antecedente alguno dentro de dicho plazo, y constatado su ingreso clandestino, el cual constituye infracción al art. 32 N° 3 y art. 127 N° 1 de la Ley 21.325, se procedió el 2 de mayo de 2025 a dictar la Resolución Exenta de expulsión, prohibiéndosele el ingreso al país por 5 años. El Servicio argumenta que, ante la conducta de ingreso clandestino, la legislación no prevé otra sanción aplicable que la expulsión, y que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, ajustándose plenamente al estándar de juridicidad, sin constituir un acto ilegal o arbitrario. Argumentan, además, que abstenerse de dictar la expulsión implicaría vulnerar la garantía de igualdad ante la ley respecto de quienes sí cumplen con la normativa migratoria.
Con posterioridad, el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES evacuó un informe complementario para cumplir lo ordenado por esta Corte respecto a la situación migratoria de los hijos del recurrente, individualizados como nombre reservado y nombre reservado. Sobre ambos menores, la autoridad migratoria informa que ninguno registra ingreso al territorio nacional por paso habilitado. Asimismo, tras revisar las plataformas institucionales RNE y B3000, se constata que no existen solicitudes de residencia asociadas a sus nombres, concluyendo de manera categórica que la situación migratoria de ambos niños es irregular.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes expuestos y, en especial, del mérito de los informes evacuados por las entidades recurridas, fluye como hecho pacífico y reconocido por el propio recurrente que este hizo ingreso al territorio nacional de manera clandestina, eludiendo los controles fronterizos regulares en infracción a la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería.
TERCERO: Que, la Resolución Exenta N° NUM000, dictada el 2 de mayo de 2025 por el Servicio Nacional de Migraciones, ha sido emitida por la autoridad dotada de competencia legal para el control migratorio. El procedimiento administrativo se ajustó a derecho, habiéndose notificado al recurrente el inicio del proceso de expulsión y otorgándosele el plazo legal estipulado en el artículo 132 Bis de la Ley N° 21.325 para formular sus defensas, carga procesal con la que el recurrente no cumplió.
CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones fundadas en el arraigo y el interés superior del niño, esta Corte advierte mediante el informe ampliado del Servicio Nacional de Migraciones que el grupo familiar en su integridad mantiene una permanencia al margen de la ley, ostentando ambos menores de edad igualmente una situación migratoria irregular por ingreso no habilitado. La ilegalidad de la conducta originaria que motivó el acto sancionatorio no puede erigirse como una causal eximente para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados.
QUINTO: En consecuencia, el acto impugnado carece del reproche de ilegalidad o arbitrariedad exigido por la acción de protección, al encontrarse debidamente fundado en las normas legales vigentes. No se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna cometida por el ente estatal.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RESUELVE: el RECHAZO, sin costas, del recurso de protección interpuesto por el abogado Igor Pérez Veloso, en representación de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, archívese y notifíquese Redactado por la abogada integrante Beatriz Larrain Martinez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.
N°Protección-4243-2025.