Protección contra Cuerpo de Bomberos de Curanilahue
- Fecha
- 16 de junio de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 422-2026, sentencia de 16 de junio de 2026
Resumen
Se acoge la protección contra el Cuerpo de Bomberos de Curanilahue y se ordena constituir un nuevo tribunal de disciplina, con miembros no inhabilitados, que resuelva fundadamente la apelación; se dispone la reincorporación del recurrente en el intertanto.
Texto íntegro
Concepción, martes dieciséis de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció nombre reservado, trabajador, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, representado por su Superintendente, Néstor Benjamín Antillanca Avilés.
El recurrente impugna la actuación calificada como ilegal y arbitraria consistente en su expulsión de las filas de la institución, medida resuelta por el Honorable Consejo Superior de Disciplina mediante Oficio N°NUM000, de fecha 26 de noviembre de 2025, y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, mediante Oficio N°NUM001, con fecha 30 de diciembre de 2025.- El recurrente fundamenta su pretensión en la vulneración de diversas garantías fundamentales, especialmente la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones. Sostiene que la sanción se originó por comentarios emitidos en un grupo privado de WhatsApp denominado “DIRECCION000”, ajeno a actos de servicio, y denuncia vicios en las citaciones por no respetarse los plazos reglamentarios de 48 horas de anticipación.
Refiere que formaba parte de Segunda compañía de Bomberos de Curanilahue desde el 15 de noviembre del año 2013, con más de 12 años de participación en la corporación recurrida. Al momento de ocurrido el acto, poseía el cargo de 2º Comandante de la institución, siendo la segunda persona a cargo del mando activo del Cuerpo de Bomberos, ostentado desde el 01 de enero del año 2023; que fue citado al Consejo Superior de Disciplina el día 28 de octubre de 2025, señalando dicha citación que se motivaba a raíz de haber estado y opinado en un grupo de Whatsapp, de carácter privado, que mantenía con algunas personas para organizar un cumpleaños. Que informó que no podía asistir a dicha citación, compareciendo finalmente el día 3 de noviembre del 2025.- Que el día 26 de noviembre de 2025, mediante oficio NUM000, se emite la resolución del órgano disciplinario, señalando su expulsión de la institución; que el 29 de noviembre de 2025, en reunión de la Segunda Compañía, se informa a la asamblea que varios bomberos fueron llevados al Consejo Superior por los comentarios emitidos en un grupo de Whatsapp; que este grupo estaba conformado por personas que eran bomberos y no bomberos, siendo un grupo de amigos que se habían organizado para la celebración de un cumpleaños, en los meses de septiembre y octubre de 2024. Que de esta conversación, tuvo acceso a ella, de forma irregular, el Director de Segunda Compañía, Carlos nombre reservado, a través de pantallazos que le fueron entregados, enviándolos sin consentimiento de los miembros del grupo, a otros oficiales de la Compañía y al Superintendente, quien a su vez, los vuelve a difundir sin autorización de los emisores, a los oficiales generales y al Consejo Superior de Disciplina. Que en dicha asamblea se encontraban los miembros del Tribunal de Apelaciones -nombre reservado y nombre reservado-, a quienes les atribuye falta de imparcialidad, por haber emitido opiniones previas en una reunión de compañía.
Que con fecha 20 de diciembre de 2025, se realiza la audiencia de apelación en el cuerpo de bomberos, instancia donde se integra el Tribunal de Apelaciones, entre otros, por los siguientes voluntarios: nombre reservado y nombre reservado, siendo el primero el presidente de la instancia disciplinaria, quienes emitieron opinión y un prejuzgamiento en reunión de la Segunda Compañía; sin embargo, ante la controversia planteada por otro voluntario, cuando comparece días previos a su audiencia, por la presencia de ellos en la sesión, se le comenta por él, que la respuesta que se le dio es que se tomó como acuerdo del tribunal que dicha situación no inhabilitaba a los miembros a participar, situación que, a su juicio, imposibilita la realización de la audiencia por existir implicancias en el proceso, más aún cuando quien dirige la sesión es uno de ellos, en calidad de presidente.
Indica que el 30 de diciembre de 2025, se emite la resolución sobre la apelación por Oficio NUM001, que fue enviada por carta certificada.
Dicha resolución, sin perjuicio de que sólo aplica un artículo infringido del Reglamento General y no el extenso listado establecido en la resolución del órgano inferior, aún mantiene la sanción de expulsión de las filas, siendo las más alta dentro del listado de sanciones del Cuerpo de Bomberos. La carta certificada con el texto de la resolución, fue entregada en su domicilio el 06 de enero de 2026.- Estima que los hechos descritos dan cuenta de un patrón sistemático de hostigamiento, abuso de poder y arbitrariedad, cuyo objetivo final es sancionar a cualquier hecho, cuando los miembros de la corporación no siguen la misma línea de quienes dirigen, y se busca silenciar, por intermedio de sanciones, a quienes mantienen argumentos distintos u opiniones diversas, más aún cuando en el Directorio General él constantemente expresa visiones diversas a las de otros oficiales.
En lo referente a los antecedentes de derecho y reglas pertinentes aplicables a su caso, cita la normativa interna del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue que estima aplicable en contraste con la que fue aplicada para su sanción, puesto que indica que se le sanciona finalmente por el Tribunal de Apelaciones aplicando sólo el artículo 209 del Reglamento General. Añade, que tampoco se aplica esta norma en el caso que se sanciona, la que se emplea de forma errada por el Tribunal de Apelaciones, dado que para el artículo 209 nunca hubo una “cuestión” o “asunto” entre bomberos, que haya sido difundido por él, siendo nuevamente un tercero, que no se encuentra sancionado ni nada actualmente, ocupando un alto cargo en el Cuerpo de Bombero, como director de compañía, sin autorización, el que difundió el asunto. Sin perjuicio, que solamente aplica una norma y no el listado de la resolución apelada, mantiene plenamente la sanción más gravosa que es la “Expulsión”, sin justificar el establecimiento de esta, como señala el artículo trigésimo noveno numeral 6 del Estatuto General, que indica “ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- El Tribunal de Apelación, el Consejo Superior de Disciplina y los Consejos de Disciplina de Compañía, actuaran como jurado y podrán en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento aplicar alguna de las siguientes medidas:… 6. Expulsión. Esta última solo para casos de graves infracciones a los Estatutos o Reglamento General”, situación que no se da en la práctica.
Estima que sin perjuicio de faltar un debido proceso, de forma arbitraria (carente de fundamento razonable) e ilegal, todo el hecho se inicia a raíz de una vulneración de la privacidad de su persona y varios voluntarios más, utilizando imágenes de conversaciones adquiridas de forma ilícita y sin autorización de los emisores, en un contexto totalmente foráneo al mundo bomberil, no siendo competentes los órganos disciplinarios para conocer de esto. El mismo artículo 161-A del Código Penal, establece sanciones para quien no tan solo intercepte, grabe o reproduzca, sino que también a quien difunda la información adquirida ilegalmente. El cuerpo de Bomberos de Curanilahue, por intermedio de sus oficiales generales, que incluso algunos son funcionarios públicos, tuvieron conocimiento de este actuar estipulado en el Código Penal y no fueron capaces de realizar las gestiones pertinentes a las cuales estaban obligados (poner en conocimiento del ministerio público la posible comisión de un delito, como lo es difundir información privada).
Por aquello, afirma que se observa claramente que la conducta del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, representada por el recurrido, es arbitraria e ilegal, vulnerando plenamente los derechos constitucionales que se detalla en su presentación, estos son, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y debido proceso sumados al respeto y protección a la vida privada la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho de propiedad.
Finaliza solicitando a esta Corte que cese la conducta arbitraria e ilegal consistente en la “expulsión”, por parte del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, por no ser ajustada a la normativa interna, a la ley y a la constitución, y se ordene se restablezca el imperio del derecho, asegurando la debida protección de sus derechos y decretar las siguientes medidas: Que, se declare que la conducta denunciada en este recurso de protección, del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, representada legalmente por el recurrido es ilegal y arbitraria; que, a consecuencia de la declaración anterior se ordene el cese de la sanción de Expulsión del cuerpo de bomberos de Curanilahue; y que se condene a la recurrida a efectuar todas los demás actos o diligencias que esta Corte estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos conculcados, por la conducta grave de los órganos denunciada en este recurso de protección, del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue; con costas.
Informó el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, nombre reservado, quien indica que la expulsión del recurrente se debió a comentarios despectivos, groseros y faltos de decencia vertidos en un grupo donde participaban civiles, lo que comprometió la imagen institucional.
Asevera que dichas conductas están reñidas con disposiciones específicas del ordenamiento interno, tal como le fue comunicado a las personas sancionadas al momento de notificarles la resolución: artículo 8 números 1, 2 y 10 y artículo 10 de los Estatutos, artículos 199 y 209 del Reglamento General, artículos 83, 101 y 116 del Reglamento Interno de la Segunda Compañía, a la que pertenecían las personas expulsadas.
Expone que la expulsión se basó en las facultades que los tribunales disciplinarios del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue poseen en conformidad con los artículos 9 N°2, 39 N°6 de los estatutos y artículos 9 y 133 N°3 letra b del Reglamento General.
Sostiene que el proceso fue claro y respetó todas las garantías, incluyendo el conocimiento previo de cargos y el derecho a ser oído, subrayando que los propios involucrados reconocieron y validaron su participación en las conversaciones, por lo que no cabe alegar ilicitud en la obtención de la prueba.
Finalmente, recalca que la conducta de los expulsados, incluyendo maltrato laboral a personal de aseo, es incompatible con la calidad de bombero.
Informó el presidente del Tribunal de Apelación del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue, nombre reservado, señalando que el 11 de diciembre de 2025 se tomó conocimiento de la apelación interpuesta por el Sr. nombre reservado, constituyéndose el tribunal ese mismo día. Que el 20 de diciembre de 2025, el recurrente compareció personalmente a realizar sus descargos. Que tras analizar los antecedentes, con fecha 27 de diciembre de 2025, el tribunal resolvió por mayoría (2 de 3 miembros) rechazar la apelación y mantener la expulsión, fundándose en la infracción al artículo 209 del Reglamento General el que transcribe.
Finaliza aseverando que la actuación del tribunal de apelaciones se realizó en total conformidad con el estatuto y reglamento y procurando mantener la disciplina institucional. El voluntario sancionado era el segundo comandante y debió haber dado el ejemplo en temas de respeto, pero, por el contrario, dio pie a comentarios graves en contra del cuerpo, sus oficiales, voluntarios, voluntarias e incluso del personal rentado.
Informa el Presidente del Consejo de Disciplina, nombre reservado
Bizama, quien detalla que el proceso inició el 22 de octubre de 2025, tras la denuncia del Superintendente. Que el Consejo se constituyó con 5 consejeros y analizó mensajes de WhatsApp donde se menospreciaba a oficiales, autoridades civiles y personal externo. Que el recurrente compareció en calidad de denunciado el 3 de noviembre y como inculpado el 12 de noviembre de 2025. Que la decisión del Consejo se basó en que las conductas investigadas podrían afectar negativamente la armonía institucional, la convivencia interna, el respeto entre pares, la jerarquía y el funcionamiento armónico de la Compañía y del Cuerpo de Bomberos y conforme a los principios de probidad, disciplina, respeto recíproco y subordinación reglamentaria, resulta indispensable que todo voluntario se conduzca con apego a los valores institucionales, incluso en espacios de comunicación que, aunque externos a la actividad operativa, inciden en la convivencia y el clima organizacional.
La sanción se basó en faltas a los artículos octavo del estatuto general del Cuerpo de Bomberos de Curanilahue y 199° y 209 de su reglamento general, y artículos 83; 101 y 116 del reglamento específico de la segunda Compañía, los que cita en su presentación.
Agrega que según el artículo. 131°, en su numeral 8, en votación por el Consejo Superior de disciplina, se resuelve, según el artículo 133°, numeral 3 falta muy grave: letra b) expulsión.
Se consideró para su expulsión la agravante de mantener el cargo de segundo comandante en el momento en el cual son emitidos sus dichos, cargo que según establece el Reglamento General del Cuerpo De Bomberos, es responsable de mantener la disciplina, esto se establece en el artículo 75°, si bien este menciona los deberes del comandante, y el artículo 77°, indica que el segundo comandante subroga con sus mismos deberes y atribuciones, entendiéndose la responsabilidad misma del cargo.
Concluye indicando que la labor del Consejo Superior de Disciplina se cumplió con estricto apego al estatuto y reglamento, y teniendo presente la centenaria tradición de respeto a las investiduras, los cargos y las jerarquías en la institución.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe señalar que las que si bien las corporaciones privadas, como el cuerpo de Bomberos de que se trata, gozan de potestad disciplinaria, su ejercicio, razonablemente, se encuentra limitado por el respeto a las garantías mínimas del debido proceso, lo que implica que los aspectos disciplinarios y la resoluciones que se adopten al efecto, deben ser precedidas de una investigación racional y justa, y con el correspondiente respeto de los derechos que asisten a sus asociados (artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículo 553 del código civil).
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que la prueba esencial utilizada en contra del recurrente para los efectos de aplicarle la sanción de expulsión de la institución, se basó en unas conversaciones o comunicaciones (escritas), formuladas dentro de un grupo privado de WhatsApp, las que, según consta de autos, fueron obtenidas sin el consentimiento de los integrantes de dicho grupo, sumándose a ello que las mismas fueron expresadas en un contexto ajeno a actos del servicio del cuerpo de Bomberos de Curanilahue.
De esta manera, el procedimiento que se llevó a cabo en contra del actor, nació en base a una verdadera prueba ilícita, desembocando, finalmente, en la sanción más drástica que podía implementarse institucionalmente, es decir, en la expulsión del recurrente.
CUARTO: Que sobre lo anterior, ha de considerarse que nuestra Carta Fundamental garantiza el respeto y protección a la vida privada (ordinal 4° del artículo 19 de la misma), de lo que puede concluirse que carece de asidero todo antecedente de cargo que haya sido obtenido con infracción a la Constitución y a las leyes.
Y lo anterior, resulta de la mayor relevancia en el caso en análisis, porque aparte de sumarse a las infracciones procedimentales que se hacen notar en el recurso, dichas comunicaciones privadas, en definitiva, dieron pábulo para apartar en forma definitiva al recurrente de las filas de la institución.
Consecuencialmente, deviene que los órganos institucionales se inmiscuyeron en aspectos que a las claras exorbitan su ámbito de acción e injerencia, dado que, como se dijo, lo reprochado al recurrente se desarrolló exclusivamente en un espacio de interacción entre particulares, cuyas comunicaciones se hicieron públicas sin el consentimiento de los integrantes del grupo de la red social de WhatsApp.
QUINTO: Que, de esta manera, todo lo obrado por los órganos disciplinarios de la institución recurrida, se trasuntan en actuaciones ilegales y arbitrarias, no sólo afectando la garantía de la protección a la vida privada, sino que también la igualdad ante la ley, al haberse dado al actor un trato distinto en comparación con las exigencias y normativa estatutarias.
Según se vio, no existe conexión directa entre el fundamento de la sanción con un acto vinculado con el servicio, por tratarse aquéllas de comunicaciones protegidas por una expectativa legítima de privacidad, prueba que, por tanto, no puede servir de base para una sanción tan gravosa como la expulsión.
SEXTO: Que, así las cosas, y de frente al escenario que se ha venido exponiendo, el recurso habrá de prosperar del modo que se pasará a decir.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Cuerpo Bomberos de Curanilahue, en cuanto se deja sin efecto la medida disciplinaria de expulsión que fue adoptada a su respecto, ordenándose su inmediata reincorporación a las filas de la institución y en el cargo de Segundo Comandante, que ostentaba al momento de los hechos.
Se previene que el ministro Panés Ramírez fue de opinión de acoger el recurso, pero sólo en cuanto a dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Apelaciones del Cuerpo de Bomberos recurrido, disponiéndose la reintegración, por ahora, del recurrente a sus funciones en dicha institución, debiendo dicho tribunal realizar una nueva vista de los antecedentes y emitir una nueva resolución, con miembros no inhabilitados, respecto de la apelación formulada por el actor en contra de la resolución del Consejo Superior de Disciplina, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1°) Que, tal como más arriba, se dijo, los órganos disciplinarios de la institución recurrida no escapan al cumplimiento de normas mínimas del debido proceso, dado que lo contrario importaría la transformación en una comisión especial, pues se juzgaría sin el respeto al marco normativo general que garantiza un justo y racional procedimiento. 2°) Que, en la especie, aparece que los voluntarios del cuerpo de Bomberos de Curanilahue, y que integraron el Tribunal de Apelaciones, específicamente nombre reservado y nombre reservado, en forma previa a haber conocido los antecedentes de la apelación formulada por el actor en contra de la decisión del Consejo Superior de Disciplina que le impuso la medida de expulsión que ha sido cuestionada, participaron en una reunión de la Segunda Compañía del referido Cuerpo de Bomberos, con fecha 29 de noviembre de 2025, donde manifestaron opiniones y posiciones, solicitando la difusión de la prueba obtenida en contra del actor, y ello antes de que la apelación fuera conocida.
En consecuencia, existió en este caso una visión prejuiciada de los antecedentes, situación que aparejó razonablemente la inhabilidad de esos dos voluntarios del Cuerpo de Bomberos para conocer, en su calidad de integrantes del Tribunal de Apelaciones, el recurso que había sido presentado por el recurrente, vulnerándose así la garantía de que la vista de la apelación fuera conocida por un tribunal imparcial. 3°) Que, por otro lado, basta efectuar una somera lectura de la resolución de 30 de diciembre de 2025, emitida por el Tribunal de Apelaciones, para concluir que la misma carece de suficiente, idónea y razonable fundamentación, puesto que, en lo pertinente, la misma señala que el 27 de diciembre de ese año, y luego de evaluarse el caso por parte de los miembros del referido tribunal, el análisis de los descargos y declaración del involucrado, se procede a resolver el caso determinándose literalmente que: “Se resuelve: según el artículo 131, en su numeral 8, del Reglamento General del Cuerpo Bomberos de Curanilahue, y en votación por miembros del Tribunal de Apelaciones por decisión 2 de 3, SE RESUELVE, sancionar según el Artículo 133°, Numeral 3, Falta Muy Grave, Letra b: Expulsión. APLICA SANCION Expulsión. Lo anterior, se basa en las siguientes faltas el reglamento: Del reglamento general: Artículo 209°: Las cuestiones que suscitaren entre Bomberos Voluntarios deberán ser ventiladas respetuosamente sólo ante sus respectivos oficiales. Está prohibido utilizar los medios de comunicación, o de cualquier índole, para hace públicos los problemas entre Bomberos Voluntarios, sean estos de tipo particular o referidos al servicio.” (sic).
Como se observa, el Tribunal de Apelaciones se limitó lisa y llanamente a replicar lo resuelto con fecha 26 de noviembre de ese año, por el Consejo Superior de Disciplina, es decir, sin hacerse cargo de los reparos formulados por el afectado en contra de dicha resolución, situación que razonablemente la falta de fundamentación que se ha advertido.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de Apelaciones, conformado por tres voluntarios del Cuerpo de Bomberos, fue adoptada por dos miembros que se hallaban inhabilitados, y, además, sin la mínima fundamentación que un debido proceso exige. 4°) Que, en estas peculiares circunstancias, dicho tribunal se trasuntó en una suerte de comisión especial, vulnerándose así la garantía constitucional establecida en el inciso quinto del número 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, a más de vulnerar la normativa interna de la institución.
De este modo, evidentemente lo obrado constituye un acto ilegal, a más de arbitrario, por lo que, en concepto de quien previene, procedía que se ordenara la constitución de un nuevo tribunal de disciplina, con miembros no inhabilitados, para los efectos de conocer y resolver fundadamente la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la decisión de 26 de noviembre de 2025, adoptada por el Consejo Superior de Disciplina, debiendo, en el ínterin, reincorporarse a la institución al recurrente y en el cargo que desempeñaba.
Dése oportuno cumplimiento con lo establecido en el numeral 14° del aludido Auto Acordado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Para la dictación de este fallo, según consta de autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el ministro Camilo Álvarez Órdenes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a tribunales.
Rol N° 422-2026 – Protección.-