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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4205-20259 dic 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Fecha
9 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4205-2025, sentencia de 9 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Lota: la destitución de la recurrente se fundó en viajes al extranjero durante licencias médicas, acreditados por control migratorio, y el procedimiento disciplinario fue legalmente tramitado.

Texto íntegro

Concepción, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Oscar Oyarzo Vera, abogado, en representación de nombre reservado, odontóloga, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de Lota, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de dicha entidad edilicia, representada legalmente por su alcalde don Jaime Vásquez Castillo. Denuncia como actos ilegales y arbitrarios los Decretos Alcaldicios D.S.M. N°903 de 01 de septiembre de 2025 y D.S.M. N°1007 de 15 de septiembre de 2025, mediante los cuales la autoridad municipal dispuso su destitución del cargo que desempeñaba, desestimando además el recurso de reposición administrativo ejercido, confirmando dicha medida disciplinaria, por cuanto se han dictado vulnerando las garantías constitucionales, configurándose como un acto ilegal y arbitrario.

Sostiene que se desempeñaba como funcionaria municipal, adscrita al Departamento de Salud Municipal, conforme a Decreto Alcaldicio D.S.M. N°3376 de 07 de diciembre de 2021, cargo de carácter indefinido, modificado posteriormente por Decreto Alcaldicio D.S.M. N°1116 de 09 de marzo de 2022, prestando servicios en el CESFAM Dr. nombre reservado de Lota. Expone que con fecha 16 de junio de 2025 se instruyó sumario administrativo en su contra mediante Decreto Alcaldicio N°668, fundado en un oficio confidencial proveniente de la Contraloría General de la República. Posteriormente, el 02 de julio de 2025, fue notificada de los cargos formulados, cuya imputación central consistía en haber efectuado viajes al extranjero durante períodos en los que se encontraba bajo licencia médica, supuestamente con reposo absoluto en su domicilio. Dichos cargos se sustentan en que habría abandonado el lugar indicado en la licencia médica durante días determinados en las anualidades 2023 y 2024, incumpliendo el artículo 110 de la Ley N°18.883 y vulnerando el principio de probidad administrativa.

Indica que formuló oportunamente descargos, detallando que padecía desde el año 2018 un cuadro de depresión severa, con episodios de psicosis y alto riesgo suicida, situación acreditada mediante informes psiquiátricos, consultas médicas y prescripciones farmacológicas continuadas entre 2020 y 2025. Asimismo, agregó que su hija, nacida el 09 de agosto de 2022, fue diagnosticada con inmunodeficiencia primaria, patología que requería lactancia materna exclusiva como parte del tratamiento, dado que su sistema inmune carecía de ciertos anticuerpos. Por ello, el uso de medicación compatible con lactancia materna resultaba esencial para la salud tanto de la recurrente como de su hija. Precisó que el medicamento prescrito, Altruline, molécula original de sertralina, sufrió quiebre de stock en Chile y Latinoamérica durante 2023, lo que le obligó a viajar en tres oportunidades: dos a Argentina (marzo y mayo de 2023) y una a Colombia (septiembre de 2023), a efectos de adquirir dicho medicamento bajo receta médica. Sostuvo que dichos viajes fueron realizados en estado de necesidad y con respaldo médico, y que el medicamento adquirido era indispensable para mantener su estabilidad emocional y continuar con la lactancia materna, conforme lo acreditan las recetas, certificados médicos, historia clínica y declaraciones de profesional químico-farmacéutico.

Agrega que las primeras licencias médicas correspondían a enfermedad grave de hija menor de un año, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 199 del Código del Trabajo, y no en el artículo 110 de la Ley N°18.883, pues estas licencias conceden un permiso y subsidio para atender la salud del lactante, no configurándose reposo médico de la funcionaria. Respecto del viaje a Colombia, acredita que su licencia médica expresamente consignaba “reposo laboral total, en otro domicilio y tratamiento ambulatorio”, por lo que no existía obligación de reposo absoluto en el domicilio, tal como erróneamente sostuvo la autoridad administrativa. A su vez, expuso que la Municipalidad carecía de legitimación para investigar y sancionar supuestos incumplimientos al reposo médico indicado en licencias, pues según el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas (D.S. N°3 de 1984), dicha fiscalización corresponde a ISAPRE y COMPIN, no al empleador, vulnerándose por tanto el principio de legalidad y los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Indica además que la autoridad municipal ignoró sus descargos y prueba rendida durante el sumario, dictando un acto administrativo carente de fundamentación suficiente, sin analizar los antecedentes ni ponderar la prueba aportada, faltando así a los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad y proporcionalidad propios del derecho administrativo sancionador. Denuncia que se le atribuyó una conducta dolosa y premeditada sin existir prueba de ello, vulnerando su honra y presunción de inocencia. Agrega que la medida de destitución resulta desproporcionada y arbitraria, toda vez que no se acreditó daño alguno a la función pública ni afectación al prestigio institucional, requisito indispensable para sancionar por infracción al deber de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo.

Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 (igualdad ante la ley), N°3 (debido proceso), N°7 (libertad personal y seguridad individual), N°16 (libre ejercicio de profesión y trabajo) y N°24 (derecho de propiedad, en su especie, derecho adquirido al cargo de funcionaria), todas ellas infringidas por el acto arbitrario e ilegal que la destituye injustificadamente.

Solicita se ordene dejar sin efecto los decretos alcaldicios D.S.M. N°903 de 01 de septiembre de 2025 y D.S.M. N°1007 de 15 de septiembre de 2025, restableciendo el imperio del derecho, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el pago íntegro de remuneraciones y derechos laborales correspondientes, y adoptando medidas para evitar nuevas vulneraciones a sus garantías constitucionales.

Informó Juan Carlos Honorato Saavedra, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lota, solicitando su rechazo íntegro, con expresa condenación en costas, por carecer de fundamento jurídico, y por no existir acto ilegal ni arbitrario que haya afectado derechos fundamentales.

Expone que el procedimiento administrativo impugnado se ha desarrollado con total apego a la normativa vigente, particularmente a la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, habiéndose respetado íntegramente el debido proceso, las garantías del inculpado y los principios que rigen la responsabilidad disciplinaria.

Sostiene que la acción de protección no es vía idónea para impugnar resoluciones administrativas provenientes de un procedimiento disciplinario, pues corresponde utilizar las vías ordinarias y especializadas establecidas por el legislador, como el reclamo ante la Contraloría General de la República, conforme a los artículos 156 y siguientes de la Ley N°18.883, vía que, además, fue utilizada por la recurrente antes de acudir a esta sede jurisdiccional, sin haber esperado su resolución, configurándose duplicidad de instancias.

Señala que el recurso de protección no reviste carácter de juicio de lato conocimiento, ni es mecanismo para revisar el mérito ni la legalidad del procedimiento disciplinario, sino únicamente para cautelar derechos frente a actos manifiestamente ilegales o arbitrarios, lo que no ocurre en la especie.

Precisa luego que el sumario administrativo fue iniciado por denuncia efectuada por la Contraloría General de la República, a través del Consolidado de Información Circularizada CIC N°9, comunicado mediante Oficio N°E82804/2025, en que se daba cuenta que funcionarios públicos habrían salido del territorio nacional durante la vigencia de licencias médicas. A partir de ello, mediante Decreto Alcaldicio N°668 de 16 de junio de 2025, se dispuso la instrucción del sumario administrativo contra la recurrente, designándose fiscal instructor.

Expone detalladamente la cronología del procedimiento, señalando que se notificaron personalmente el inicio del sumario, las medidas preventivas, se tomó declaración a la funcionaria, se formularon cuatro cargos y se concedió ampliación de plazo para descargos. La recurrente presentó descargos con pruebas, se realizó vista fiscal, se formuló propuesta de destitución y se emitió el Decreto Alcaldicio N°903 de 01 de septiembre de 2025, notificándolo oportunamente en domicilio. Luego se interpuso reposición, resuelta mediante Decreto N°1007 de 15 de septiembre de 2025.

Concluye, destacando que se cumplió cabalmente con todas las etapas esenciales y garantías propias del debido proceso: notificación, oportunidad de defensa, derecho a formular descargos, ofrecer y rendir pruebas, y recurso administrativo.

Argumenta que la destitución se encuentra legalmente fundada en los artículos 58 letras g) e i) y 123 de la Ley N.°18.883, ya que los hechos constituyen infracción grave al principio de probidad administrativa, así como vulneración de la obligación de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo.

Indica que, conforme a licencias médicas otorgadas por diagnósticos tanto propios como de enfermedad grave de hija menor de edad, la recurrente salió del país en tres oportunidades durante los años 2023 y 2024, abandonando el lugar de reposo indicado, incumpliendo prescripciones médicas de reposo total, situación que fue verificada mediante registros migratorios, plataforma de licencias médicas electrónicas y antecedentes de Contraloría. A ello se suma que, en licencias por enfermedad grave del hijo, debía permanecer en el domicilio cuidando a la niña, cuyo estado inmunológico desaconsejaba incluso su asistencia a sala cuna, lo que hace incompatible realizar viajes internacionales.

Agrega que la recurrente no acreditó con pruebas suficientes que sus salidas del país fueran indispensables, ni que en el extranjero se hubiera sometido a atención médica, obtenido receta bajo control sanitario, ni realizado adquisiciones autorizadas de medicamentos. No probó imposibilidad de obtener medicamentos en Chile, ni existencia de tratamientos alternativos, ni que la salida fuera el único medio posible, ni justificación médico-legal. Se destaca además la reiteración de la conducta, configurándose un actuar doloso y premeditado, que afectó el cumplimiento de deberes funcionarias esenciales, comprometiendo la confianza pública, la integridad disciplinaria y la imagen institucional. Por ello, la medida de destitución fue determinada conforme al mérito del sumario, respetando proporcionalidad y legalidad.

Finalmente, sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente. No hay afectación a la igualdad ante la ley ni discriminación, pues el procedimiento fue justo, racional, motivado y ajustado al ordenamiento jurídico. Tampoco se violó el derecho de propiedad, pues la estabilidad funcionaria no es absoluta y cesa ante causales legales, como la infracción grave a la probidad administrativa. Se respetó debidamente el debido proceso, conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Informó nombre reservado, Contralor Regional por la Contraloría Regional del Biobío, mediante Oficio N°E155661/2025, señala que la señora nombre reservado presentó ante dicho Órgano de Control dos reclamaciones, identificadas con los números E121764 y E128205 del año 2025, ambas dirigidas contra la medida de destitución aplicada al finalizar el sumario administrativo instruido por la Municipalidad de Lota mediante Decreto N°668 de 2025. Señala que, en atención a dichas reclamaciones, esa sede regional emitió su Oficio N°E192886 del mismo año, cuya copia remite, encontrándose actualmente el procedimiento en trámite, sin resolución definitiva.

Informó nombre reservado, Subprefecto, Jefe Prefectura Provincial Arauco, de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que, consultado el sistema de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, la ciudadana nombre reservado, RUT N.°RUT reservado, registra los siguientes movimientos migratorios entre los años 2023 y 2024, utilizando documento de viaje cédula de identidad chilena, El día 02 de marzo de 2023 registra salida del territorio nacional por Paso Puesco con destino a Argentina, reingresando al país el 06 de marzo de 2023 por el mismo paso fronterizo. Posteriormente, el 05 de mayo de 2023 vuelve a salir del país por Paso Puesco hacia Argentina, ingresando nuevamente el 07 de mayo de 2023 por dicho paso.

Asimismo, el 15 de septiembre de 2023 registra salida del país por el Aeropuerto nombre reservado con destino a Colombia, reingresando el 23 de septiembre de 2023 por el mismo aeropuerto.

Finalmente, el 01 de diciembre de 2023 registra salida del país por el Aeropuerto nombre reservado con destino a Perú, retornando el 13 de diciembre de 2023 por el mismo terminal aéreo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.

2°) Que, en la especie, la recurrente denuncia como arbitrarios e ilegales, los Decretos Alcaldicios D.S.M. N°903 de 01 de septiembre de 2025 y D.S.M. N°1007 de 15 de septiembre de 2025, ambos emanados de la Ilustre Municipalidad de Lota, mediante los cuales se dispuso su destitución, como consecuencia de un procedimiento disciplinario instruido por salidas del país durante la vigencia de licencias médicas.

Por su parte, la recurrida sostiene que, el sumario se ajustó plenamente a la Ley N°18.883 y al debido proceso, pues se inició por denuncia de la Contraloría sobre salidas del país durante licencias médicas y se instruyó mediante el Decreto N°668 de 2025. Afirma que la recurrente fue debidamente notificada, se le tomó declaración, se formularon cargos, se concedieron plazos, se evacuó vista fiscal y se dictó la destitución conforme a derecho. Agrega que la sanción se fundamenta en los artículos 58 letras g) e i) y 123 del Estatuto Municipal, al configurarse una infracción grave a la probidad y al deber de mantener una vida acorde con la dignidad del cargo.

3°) Que, del análisis de los antecedentes, conviene consignar que la sola circunstancia de que la medida impugnada sea de carácter grave, como lo es la destitución, no la torna por sí misma, en arbitraria o ilegal, puesto que no toda decisión sancionatoria de entidad significativa implica necesariamente vulneración de garantías fundamentales. Por ello, corresponde examinar si los actos cuestionados se dictaron con infracción de los principios de legalidad, competencia y racionalidad administrativa, o si adolecen de arbitrariedad manifiesta.

Desde la perspectiva de la legalidad, del examen del expediente sumarial acompañado no se advierte que el acto impugnado, ni los que lo anteceden, carezcan de fundamento normativo o hayan sido dictados por autoridad incompetente. Por el contrario, consta que la medida disciplinaria se adoptó en el marco de un procedimiento debidamente instruido, iniciado a instancias de la Contraloría General de la República, con designación de fiscal, desarrollo de etapa indagatoria, formulación de cargos, otorgamiento de plazos para descargos, valoración de prueba y motivación suficiente en la resolución final.

Asimismo, se verificó la interposición y resolución de un recurso de reposición administrativo, instancia que conforme a los artículos 118 y siguientes de la Ley N°18.883 constituye una garantía complementaria del debido proceso disciplinario. En consecuencia, no se advierte vulneración a los principios de legalidad, tipicidad ni competencia administrativa.

Cabe precisar, además, que la responsabilidad administrativa de los funcionarios se hace efectiva precisamente a través de los procedimientos disciplinarios, constituyendo estos la vía idónea para determinar la existencia de infracciones a los deberes funcionarias y aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con los principios de juridicidad y control jerárquico que rigen la función pública.

4º) Que, sin perjuicio de lo razonado, corresponde examinar si la medida de destitución aplicada a la recurrente resulta manifiestamente desproporcionada, irrazonable o carente de fundamento suficiente, pues tales vicios podrían configurar arbitrariedad susceptible de tutela por esta vía.

Del mérito de los antecedentes aportados por las partes y de los informes evacuados, no se encuentra controvertido que la recurrente registró diversas salidas al extranjero, durante los años 2023-2024, específicamente a Argentina en marzo y mayo de 2023, a Colombia en septiembre de ese mismo año y a Perú en diciembre de 2023, todas ellas coincidentes con períodos en que se encontraba haciendo uso de licencias médicas, sea por reposo propio o por enfermedad grave de hija menor de un año. Tales hechos fueron verificados a través de los sistemas de control migratorio y constituyeron el fundamento central de los cargos formulados en el procedimiento disciplinario.

En dicho contexto, la autoridad administrativa estimó que los viajes realizados eran objetivamente incompatibles con las exigencias derivadas del reposo o cuidado consignado en las licencias médicas respectivas, configurando así una infracción significativa a los deberes funcionarias y al principio de probidad administrativa reconocido en el artículo 58 de la Ley N°18.883. Desde esa perspectiva, la existencia y reiteración de tales salidas del país permiten comprender el juicio disciplinario adoptado por la Municipalidad, en cuanto consideró afectada la confianza pública y el adecuado desempeño funcionarial, elementos que justifican la adopción de una sanción, cuya determinación corresponde ponderar a la autoridad administrativa en el marco de sus competencias legales.

Finalmente, atendida la gravedad objetiva de los hechos establecidos y la previsión legal de la sanción de destitución para conductas de la entidad examinada, resulta razonable que la autoridad administrativa no haya considerado suficiente las atenuantes alegadas por la recurrente. En tal virtud, no se advierte una afectación sustancial de las garantías constitucionales invocadas, desde que el procedimiento disciplinario fue legalmente tramitado y porque la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, cediendo ante la configuración de responsabilidad administrativa como la verificada en autos. Tales elementos, en definitiva, conducen al rechazo de la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por Oscar Oyarzo Vera, en representación de nombre reservado, odontóloga, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lota.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-4205-2025.