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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4205-201720 sep 2017

TURISMO Y CONSTRUCCIONES QUELEN LTDA CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO

Fecha
20 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4205-2017, sentencia de 20 de septiembre de 2017

Resumen

Se acoge la protección de Turismo y Construcciones Quelen Ltda. y se deja sin efecto el Ordinario N° 137, ordenando admitir a tramitación la reconsideración de la multa, rechazada como extemporánea por aplicar plazo de días corridos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

El abogado Carlos Pereira Fernández, en representación de TURISMO Y CONSTRUCCIONES QUELEN LTDA., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, viene en interponer acción constitucional de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO.

Refiere que el 31 de marzo de 2017 su mandante fue notificada de la Resolución de Multas N° 3762/17/014 de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco, por los siguientes incumplimientos: N°1: No entregar las propinas dadas por los clientes a la garzona nombre reservado, correspondiente al mes de febrero del 2017, por la suma de $789.690; N°2: no liquidar y enterar las propinas entregadas por clientes mediante tarjetas de créditos u otro títulos de crédito, a la garzona nombre reservado, correspondiente al período 01 al 22 de marzo del 2017, por la suma de $85.630; N°3: no escriturar el contrato de trabajo de la trabajadora nombre reservado, contratada el 03 de diciembre del 2015; y N°4: no actualizar en el contrato de trabajo a lo menos una vez al año el aumento de remuneración derivado de reajuste legal, respecto de los trabajadores: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Dicha resolución, aplicaba multas por un total de 32 UTM ($1.483.776).

Indica que la empresa recurrente, fundada en los artículos 511 y 506 ter N°2 del Código del Trabajo, solicitó ante la Inspección Provincial del Trabajo el 2 de mayo de 2017, reconsideración de la multa en el caso de la infracción N° 3, para dejar sin efecto la multa impuesta, por incurrir en un error de hecho al aplicar la sanción; y sustitución de la multa por asistencia a programa de capacitación en el caso de las infracciones N° 1, 2 y 4, en consideración a que había corregido las infracciones dentro de los 15 días siguientes de notificada la multa.

Agrega que el 5 de junio pasado, su representada fue notificada del Ordinario N°137 de la Inspección Provincial de Arauco, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, al no presentarse dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Sostiene que el artículo 512 del Código del Trabajo establece un plazo de 30 días para reclamar, contados desde la notificación de la multa, sin indicar si el cómputo del plazo es de días corridos o hábiles; y que sin perjuicio de ello, se ha establecido que el cómputo de dicho plazo es de días hábiles, declarando inhábil los domingos, festivos y sábados, por aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley N° 19.880. Señala jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo a su pretensión.

Califica de ilegal y arbitraria la resolución recurrida. Es ilegal puesto que pese a existir la Ley N° 19.880 -de aplicación supletoria- el recurrido evita tal regulación, interpretando que el plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo debe ser de días corridos, a la luz de lo señalado en el artículo 50 del Código Civil. Además, alega que existe arbitrariedad pues el recurrido no invoca norma alguna para considerar que el plazo es de días corridos; que este organismo no atiende el sábado, domingo ni mucho menos los festivos, pero de todos modos obliga y sujeta a los administrados a recurrir ante su servicio todos esos días; y que la interpretación de la recurrida reduce considerablemente el plazo del cual dispone un particular para poder recurrir con un recurso administrativo frente a las decisiones tomadas por dicho organismo.

Estima afecta la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la recurrida la presentación del recurso dentro del plazo, ha dado un trato ilegal y arbitrario. Asimismo, al no entrar a conocer de la solicitud de reconsideración afecta, en grado de amenaza y/o perturbación el derecho de propiedad establecido en N° 24 de la norma citada, pues impide acceder a dejar sin efecto la multa impuesta y la sustitución de las otras multas por asistencia a programas de capacitación, conforme a los artículos 506 ter y 512 del Código del Trabajo.

Pide tener por interpuesto recurso de protección a favor de Turismo y Construcciones Quelen Ltda., y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco, declararlo admisible y, en definitiva, hacerle lugar a él, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el Ordinario N°137 de 05 de junio de 2017, y ordenarle, asimismo, que proceda a admitir a tramitación dicha reconsideración, con costas.

El abogado Mario Muga Mendoza, en representación de la recurrida, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, informa el recurso de protección, solicitando su rechazo, con costas.

Indica que el 29 de marzo pasado se activó la comisión de fiscalización 0813/2017/26, en contra de la empresa TURISMO Y CONSTRUCCIONES QUELÉN LTDA.; que el fiscalizador después de realizar la revisión del lugar y documentación laboral y previsional pertinente, aplicó la multa N° 3762/2017/14 de 31 de marzo 2017, resolución que fue notificada legalmente con igual fecha; que el 02 de mayo de 2017, la recurrente presentó en la oficina de la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco, una solicitud de sustitución de multa por capacitación, cuyo plazo de 30 días corridos, vencía el 15 de junio de 2017 (sic); y que la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco, el 05 de junio pasado a través del Ord. № 137 rechazó la solicitud, declarándola inadmisible por no ser presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de su mandante al dictar el Ordinario 137, fundado ello en los artículos 512 del Código del Trabajo y 50 del Código Civil, norma esta última que establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto debe señalarse expresamente que son de días útiles, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.

Afirma que en virtud de la norma citada queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley № 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Sustenta sus afirmaciones en la Circular № 46, de 02/05/2016, de la Dirección del Trabajo la que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en este sentido.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción de protección es un medio rápido, expedito y eficaz que tiene por objeto restablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección de un afectado por acto arbitrario o ilegal, que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

SEGUNDO: Que es requisito indispensable para que la acción pueda prosperar, la existencia de un acto arbitrario, es decir, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, o ilegal, es decir, contrario a la ley.

TERCERO: Que, la discusión se centra en cuanto al cómputo del plazo de 30 días que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo ya citado, por cuanto, mientras el recurrente sostiene que el referido plazo es de días hábiles, entendiendo por tales aquellos que indica la Ley 19.880 en su artículo 25; el recurrido sostiene que debe estarse a la regla contenida en el artículo 50 del Código Civil, siendo por lo tanto el plazo de días corridos.

CUARTO: Que, no puede haber duda en cuanto a que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo es de carácter administrativo y presentado dentro de un procedimiento de tales características, por lo que al no existir una norma especial que se refiera al cómputo de los plazos, en este caso, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley 19.880, que regula precisamente el cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, disposición que señala que éstos son de días hábiles y que se entiende por tales de lunes a viernes, luego son inhábiles para estos efectos los sábados, domingos y festivos.

QUINTO: Que, el aserto anterior se ve corroborado por la jurisprudencia de esta Corte y la Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, concluyéndose que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Así se ha resuelto en causa Rol Nº 8916-2011, Rol Nº 2.537-2012, Rol Nº 8.384-2014, Rol N° 16.288-2016 y Rol N° 6956-2017, todos de la Excma. Corte Suprema; y en el mismo sentido Rol Nº 17.230-2013, Rol N° 2.183-2014, Rol Nº 3140-2014, Rol Nº 3.314-2014 y Rol N° 3775-2014 de esta Corte.

SEXTO: Que la Resolución de Multa Nº 3762/17/014 fue notificada a Turismo y Construcciones Quelen Ltda., el 31 de marzo de 2017 y con fecha 2 de mayo de 2017, la sociedad multada presentó ante la Inspección del Trabajo de Arauco una reconsideración administrativa, la que se encuentra dentro de plazo legal.

SÉPTIMO: Que, por estas razones, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos y, por tal razón, rechazado por extemporánea la reclamación presentada por el recurrente a la multa impuesta por Resolución Nº 3762/17/014 de 31 de marzo de 2017, ha ejecutado un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, y, además, se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N°24 de la indicada norma constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obligará al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas.

Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas del recurso el interpuesto por el abogado Carlos Pereira Fernández, en representación de Turismo y Construcciones Quelen Ltda., y, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en el Ordinario Nº 137, de 5 de junio de 2017, y se ordena a la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por Turismo y Construcciones Quelen Ltda., respecto de la Resolución de Multa Nº 3762/17/014 de 31 de marzo de 2017, debiendo pronunciarse en su mérito respecto de la aludida reconsideración.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Francisco Javier Santibáñez Yáñez.

Rol Nº 4205-2017-Recurso De Protección.