nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL GRACIA Y PAZ
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 420-2026, sentencia de 11 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el colegio: no hubo acto arbitrario ni ilegal en la expulsión, adoptada conforme al reglamento interno y al procedimiento legal, por infracción gravísima y reiteradas anotaciones negativas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se presenta el abogado Mario Hidalgo Acuña, con domicilio en domicilio reservado, en nombre de la apoderada doña nombre reservado y del estudiante nombre reservado (hijo de la anterior) deduciendo recurso de protección de Garantías Fundamentales en contra del Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz de Los Ángeles, representado por su Director don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en el hecho que el día 2 de diciembre de 2025 y mientras el alumno nombre reservado estaba en clases, llegó un inspector del colegio y lo retiró de la sala de clases, y se llamó telefónicamente a su apoderada doña nombre reservado, para avisarle que tenía que ir al colegio, lo que ella no pudo hacer, ya que estaba en otra ciudad.
Añade que ese mismo día 2 de diciembre, concurrió al colegio una tía de doña nombre reservado, doña nombre reservado, quien se entrevistó con el director del colegio, quien le manifestó que nombre reservado estaba expulsado del colegio, que tenía que esperar a Carabineros de Chile y como Carabineros no llegó, le dijeron a nombre reservado que se fuera a su domicilio cerca de las 17:00 horas de ese día y que no regresara al colegio porque estaba expulsado.
Luego, doña nombre reservado el 4 de diciembre de 2025, vía correo electrónico, pidió una entrevista con el director del colegio ante lo sucedido para el día martes 9 de diciembre, correo que nunca le fue contestado y decidió, de todas formas, concurrir personalmente el martes 9 de diciembre de 2025 al colegio recurrido, ocasión en la cual el Director le ratificó que a su hijo nombre reservado se le aplicó la medida disciplinaria de cancelación de matrícula, fundada en el hecho que nombre reservado, había llevado petardos al colegio.
Posteriormente, esta decisión, el director del colegio recurrido, la comunicó por escrito el día 15 de diciembre de 2025, indicando que nombre reservado había incurrido en una conducta tipificada en el Reglamento Interno como falta gravísima.
En contra de dicha decisión, el 15 de diciembre de 2025 doña nombre reservado interpuso vía correo electrónico, una solicitud de reconsideración en contra de la medida de cancelación de matrícula, la que fue rechazada, lo que se le comunicó por correo electrónico el 29 de diciembre de 2025.
Refiere que con la medida de cancelación de matrícula adoptada, la recurrida no respetó el propio REGLAMENTO INTERNO DE CONVIVENCIA ESCOLAR del citado establecimiento, el que en su página 35 contempla un título denominado Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.
Arguye que en el caso de marras existieron deficiencias, irregularidades y/o omisiones en el procedimiento seguido contra el estudiante, que vulneraron las reglas del debido proceso, consistentes en la ausencia de un expediente físico o digital, en el que se pudiera advertir las distintas etapas de la investigación; inexistencia de una formulación de cargos con indicación de la conducta reprochada; no se tomó ninguna declaración al alumno; el alumno o a su apoderado no tuvieron la oportunidad de formular sus descargos, de ser oídos, de defenderse y de proponer pruebas; el alumno fue separado de clases sin que dicha decisión constara por escrito y le haya sido válidamente notificada al alumno y a su apoderado, con indicación de los fundamentos que la sostienen; y, al inicio de la investigación ya se había adoptado la medida disciplinaria aplicar ya estaba decidida. Durante la investigación se entregó al alumno ningún tipo de apoyo o información. Se lo dejó a su suerte. No se implementó ninguna instancia de mediación u otro mecanismo de similar naturaleza como alternativa para la solución pacífica y constructiva de los conflictos de convivencia escolar ni se implementó un proceso de acompañamiento al estudiante a través de medidas formativo-pedagógicas, pretendiendo un cambio positivo. A lo anterior debe agregarse que, la medida adoptada era absolutamente desproporcionada, puesto que, el alumno incurrió en el hecho de portar petardo en una única vez y el alumno tenía irreprochable conducta anterior. No se estaba ante una conducta reiterada. Tampoco consta que, ante el hecho cometido, el colegio haya proporcionado algún tipo de ayuda al alumno, de manera previa a la sanción. Cuando el Consejo de Profesores resolvió la solicitud de reconsideración, no tuvo a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles, no obstante, tener el deber de tenerlos a la vista.
La situación anteriormente descrita transgrede lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del D.F.L.N° 2 de Educación de 1998.
Entiende vulneradas las Garantías Fundamentales de los numerales 1°, 3° y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y termina solicitando se acoja la acción cautelar y se disponga que el recurrido debe dejar sin efecto la medida de cancelación de matrícula aplicada al alumno nombre reservado para el año 2026, ordenando que se lo reincorpore a sus clases de menara inmediata y se condene en costas al Colegio recurrido SEGUNDO: Que, informando el recurrido Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz de Los Ángeles en relación al alumno nombre reservado, mayor de edad, refiere que durante el año 2025 fue estudiante del Instituto Gracia y Paz en el tercero medio A, matrícula que le fue cancelada para el año 2026, atendido que, cometió un acto descrito en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) como gravísima, y después de aplicados los protocolos correspondientes, fue sancionado por aplicación de Aula Segura, esto es, por Porte y/o usa de armas (armas blancas y/o de fuego), elementos pirotécnicos, explosivos y/o incendiarios al interior del establecimiento, como se pasará a explicar.
Añade que el 02 de diciembre de 2025 se da inicio al procedimiento sancionatorio contra del alumno y recurrente, nombre reservado, por los siguientes hechos (documento uno): “Un estudiante de I° medio “A” que se encuentra dentro de la Condición del Espectro Autista, da aviso a su educadora diferencial de que se detonó un “explosivo”, “algo que sonó fuerte”, cuando se encontraba utilizando un cubículo del baño. Manifestando que estudiantes de II y III medio, le lanzaron un “explosivo, como un cohete” dentro del cubículo, el cual sonó fuerte y salieron chispas”.
“Estudiante comenta que se asustó y se fue a su sala. Posteriormente, el estudiante le comentó a su educadora diferencial de lo ocurrido, quien dio aviso al equipo directivo, quien procedió a realizar un proceso de indagación”.
Hace presente que la tenencia y el uso de pirotecnia está prohibida por la ley de armas, además del peligro de propagación de fuego o lesiones que pueden causar, ante lo cual, de forma urgente se realiza la investigación en el mismo momento.
Dentro de las indagaciones realizadas al revisar las cámaras de seguridad (de las afueras del baño) se identifica la participación de algunos estudiantes como espectadores y nombre reservado, quien prende el petardo, además de otros alumnos que lo reconocen como quien lanzó el petardo. Es el mismo estudiante acepta que tiene petardos y los vende dentro del colegio.
Ante esto se toman algunas medidas con la misma fecha 02 de diciembre de 2025:
-Citación al apoderado, quien refirió estar lejos y que por razones laborales no podía presentarse, enviando a la señora nombre reservado;
- Inicio de proceso sancionatorio con suspensión como medida cautelar Aula Segura;
- Se solicita presencia de Carabineros;
- Durante la suspensión la Unidad Terapéutica Pedagógica se ocupará de realizar trabajos asincrónicos con los estudiantes, de manera que su proceso formativo no se vea entorpecido por la no asistencia al establecimiento.
Con motivo de lo anterior, y atendido la declaración del estudiante que se inicia proceso sancionatorio por ley Aula Segura, a la apoderada se le notifica con fecha 02 de diciembre en horas de la tarde que el alumno es suspendido provisoriamente, por Porte y/o usa de armas (armas blancas y/o de fuego), elementos pirotécnicos, explosivos y/o incendiarios al interior del establecimiento, y a fin de no afectar el derecho a la educación, se mantuvo con trabajo asincrónico mientras estaba suspendido. Al momento de decretar la suspensión, se hace presente a la apoderada que de esta fecha, de acuerdo con el RICE, tiene 5 días hábiles para presentar sus descargos y todos sus medios de prueba que digan relación con los hechos.
La apoderada no presenta descargos ni prueba en el tiempo estipulado, y, ante la gravedad de los sucedido, la reiteración de hechos de carácter grave, las 21 anotaciones negativas que constan en su hoja de vida, y las normas del RICE, se aplica la sanción de cancelación de matrícula para el año 2026 por los hechos investigados. Se informa la sanción con 15 de diciembre de 2025, anunciándole la posibilidad de reconsiderar esta medida dentro de los siguientes 5 días hábiles.
Pese no haber contestado en fecha anterior, con fecha 15 de diciembre de 2025 vía correo electrónico la recurrente solicita la reconsideración de la sanción impuesta de cancelación de la matrícula, aduciendo que el colegio no hizo una buena investigación. Pese que no se trata de una apelación propiamente tal, de todas formas, se presentó al Consejo de Profesores, pero este decide mantener la medida de cancelación de matrícula, dando descargos a cada uno de los planteamientos de la recurrente.
El director del colegio, con fecha 29 diciembre de 2025 informa la resolución final y los motivos que se tuvo a la vista para decretarla: Finalmente, con fecha 29 de diciembre de 2025 se envía toda la información a la Superintendencia de Educación, a fin de su ratificación aún pendiente al día de hoy.
Arguye que de acuerdo con los antecedentes aportados, se puede observar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y no existen actos arbitrarios e ilegales.
No es efectivo que existieran deficiencias, irregularidades y/o omisiones, ni que tampoco se dejara a la suerte al estudiante, sino que se enmarcó en un procedimiento regulado previamente el RICE, en el cual se dio cumplimiento a cada una de sus etapas, tal como aparece en los documentos acompañados en el presente informe del recurso.
Esto es, existe una imputación de cargos, situación que fue notificada debidamente a la apoderada el mismo día, junto a un plazo adecuado para presentar debidamente su prueba y descargos, situación que no ocurrió. Luego, se toma la decisión de cancelar la matrícula, donde la situación es confirmada por el Consejo de Profesores.
Aun así, se presenta una solicitud de parte de la apoderada, pero la sanción vuelve a ser confirmada por el Consejo. Finalmente, toda esta información es enviada a la Superintendencia de Educación para su información y confirmación.
Dentro de las cosas indicadas en el recurso de marras podemos indicar:
• De acuerdo con todos los documentos acompañados, no es efectivo que no exista un expediente virtual o físico, ya que el sólo acompañar estos documentos se desvirtúa lo dicho.
• El mismo alumno en su declaración ante el profesor competente admite que tiene “petardos” y que los vende a sus compañeros, sólo indicando que no habría sido el que lo lanzó a su compañero menor. Por lo tanto, sí fue escuchado.
• Según lo señalado en el recurso que el alumno tenía irreprochable conducta, situación que se opone con sus 21 anotaciones negativas durante el año 2026.
• Se indica que al alumno se le dejó a su suerte, pero se le dejó con trabajo asincrónico para terminar el resto del año.
• Se indica que la medida es desproporcionada, pero estamos hablando de la aplicación de Aula Segura por la tenencia y uso de pirotecnia, situación que se encuentra prohibida por la ley de armas, circunstancia que constituye un delito.
Además, del peligro de propagación de fuego que puede implicar su uso.
• Se realizó la denuncia respectiva a la Fiscalía para indagar los eventuales delitos que puedan existir.
TERCERO: Que, informando la Superintendencia de Educación refiere que el artículo 48 de la Ley N° 20.529 (Ley SAC), que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, dispone como objeto de la Superintendencia de Educación (SIE) fiscalizar, de conformidad con la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de las entidades sostenedoras de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia. A su vez, la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de estos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
Para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 49 del referido cuerpo legal, en sus letras a), g), i) y l), dispone como atribuciones de la SIE fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional; absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten; formular cargos, sustanciar y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional; e imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.
En cuanto al marco normativo sobre la materia expresa que la Constitución Política de la República, así como diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad1, garantizan la igualdad de trato y prohíben toda forma de discriminación arbitraria a las personas, siendo esencialmente extensibles estos principios a la esfera educativa Luego, a nivel legislativo, a través de la promulgación de diversos cuerpos normativos como las Leyes N° 20.422, N° 20.609, N° 20.845, N° 21.430 y N° 21.544, nuestro ordenamiento jurídico ha avanzado paulatinamente hacia una regulación cada vez más completa y actualizada respecto al deber del Estado y la sociedad de que, en su conjunto, promuevan, garanticen y protejan el ejercicio del derecho a la educación de los párvulos y estudiantes con discapacidad y/o necesidades educativas especiales. La expresión de estos principios en el ámbito educativo se manifiesta en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación (Ley General de Educación o LGE), que dispone que el sistema educativo se erige sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por Chile y, en especial, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
En efecto, el artículo 2° de la LGE define a la educación como el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
A continuación, el artículo 3° establece que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile, y en especial, al derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
De la misma manera, el literal a) del artículo 10 de la Ley General de Educación establece que los alumnos y alumnas tienen derecho a que les ofrezcan oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales. Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.
Asimismo, como regla de clausura, el inciso final del artículo 11 de la misma Ley, prescribe que ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
En relación con las medidas disciplinarias, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.
Junto con lo anterior, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento.
Que, el párrafo décimo séptimo del referido artículo 6 letra d) establece como obligación del director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en el precepto legal mencionado.
En relación a las gestiones realizadas por la Superintendencia de Educación en primera instancia se procedió a verificar en la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de esta SIE sobre la existencia de eventuales denuncias y/o expedientes de expulsión que hayan ingresado en relación a los hechos expuestos en el recurso de protección, los que deben ser tramitadas en conformidad al procedimiento dispuesto en el párrafo 4° del Título III de la Ley SAC y demás normativa legal aplicable.
Así las cosas, se constata que con fecha 29 de diciembre del año 2025, el establecimiento educacional Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz, de la comuna de Los Ángeles, ingresa expediente de cancelación de matrícula respecto del estudiante nombre reservado, ECM-CAS-137064-Q0Q0W6, atendido el siguiente relato:
“Un estudiante de 1° medio “A” que se encuentra dentro de la Condición del Espectro Autista, da aviso a su educadora diferencial de que se detonó un “explosivo”, “algo que sonó fuerte”, cuando se encontraba utilizando un cubículo del baño. Manifestando que estudiantes de II y III medio, le lanzaron un “explosivo, como un cohete” dentro del cubículo, el cual sonó fuerte y salieron chispas.
Estudiante comenta que se asustó y se fue a su sala. Posteriormente, el estudiante le comentó a su educadora diferencial de lo ocurrido, quien dio aviso al equipo directivo, quien procedió a realizar un proceso de indagación.
Dentro de las indagaciones realizadas, se pesquisa que el estudiante nombre reservado, de III medio, portaba y vendía “petardos” en el establecimiento educacional. Además, testigos que se encontraban en el baño, le atribuyen la responsabilidad de prender y lanzar el petardo hacia el cubículo del baño. Ante la acusación anterior, el estudiante nombre reservado desmiente su responsabilidad atribuida al uso del petardo en el baño, pero asume su responsabilidad en el porte y venta de petardos.
Los petardos son elementos pirotécnicos, en su interior contienen pólvora con una mecha para ser prendidos según la ley prohibidos para el uso particular. Por lo anterior, el porte y uso de estos elementos son una falta gravísima al reglamento interno, procediendo al inicio del proceso sancionatorio por Ley Aula Segura”.
En virtud de aquello, se proceden a derivar los antecedentes al Departamento Provincial de Educación de la Región del Biobío, con el objeto de la reubicación del estudiante para el año 2026.
Actualmente, el expediente se encuentra en análisis respecto de los documentos acompañados por el establecimiento educacional, con el objeto de que funcionario(a) de este Servicio determine si el procedimiento cumple la normativa educacional “en la forma”, debiendo finalmente el establecimiento informar al apoderado del estudiante sobre el resultado de la revisión de procedimiento.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, examinados los escritos fundamentales y los documentos aparejados por las partes deviene que en el transcurso del año 2025 nombre reservado, mayor de edad, fue alumno regular de Tercer Año Medio del establecimiento educacional Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz de Los Ángeles; que el día 2 de diciembre del año 2025 el estudiante nombre reservado hizo detonar un petardo en circunstancias que un alumno de Primero de Enseñanza Media, que padece de Trastorno Espectro Autista (TEA), se encontraba utilizando un cubículo del baño del establecimiento educacional; que a raíz de lo anterior ese día nombre reservado fue suspendido provisoriamente, por Porte y/o usa de armas (armas blancas y/o de fuego), elementos pirotécnicos, explosivos y/o incendiarios al interior del establecimiento, y a fin de no afectar el derecho a la educación; que el establecimiento educacional adoptó además las siguientes medidas: Citación al apoderado, quien refirió estar lejos y que por razones laborales no podía presentarse, enviando a la señora nombre reservado; Inicio de proceso sancionatorio con suspensión como medida cautelar Aula Segura; Se solicitó presencia de Carabineros; Durante la suspensión la Unidad Terapéutica Pedagógica se ocupará de realizar trabajos asincrónicos con los estudiantes, de manera que su proceso formativo no se vea entorpecido por la no asistencia al establecimiento; se inicia proceso sancionatorio por ley Aula Segura; que la apoderada nombre reservado ni el alumno nombre reservado presentaron descargos ni prueba en el tiempo estipulado; que ante la gravedad de los acontecimientos, la reiteración de hechos de carácter grave, las veintiuna anotaciones negativas que constan en la hoja de vida del alumno, y las normas del RICE, se aplicó a nombre reservado la sanción de cancelación de matrícula para el año 2026 por los hechos investigados; que el día 15 de diciembre del 2025 se le comunicó a la apoderada del alumno la sanción anunciándole la posibilidad de reconsiderar esta medida dentro de los siguientes 5 días hábiles; que el día 15 de diciembre de 2025 - vía correo electrónico - nombre reservado solicitó la reconsideración de la sanción impuesta de cancelación de la matrícula aduciendo que el colegio no hizo una buena investigación; que la citada presentación se hizo llegar al Consejo de Profesores del establecimiento educacional recurrido, diciendo éste mantener la medida de cancelación de matrícula haciéndose cargo de cada uno de los planteamientos de la recurrente; que el día 29 de diciembre del 2025 el director del colegio, informó la resolución final y los motivos que se tuvieron en consideración para decretar la sanción enviándose en dicha data toda la información a la Superintendencia de Educación a fin de su ratificación aún pendiente al día de hoy.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo prescrito en el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en lo que refiere a las medidas disciplinarias, las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.
En la especie, de acuerdo a lo referido ut supra, en la adopción de la medida disciplinaria de expulsión del alumno nombre reservado por el establecimiento educacional recurrido, no ha habido acto arbitrario ni ilegal en el proceder de la recurrida que haya privado, perturbado o amenazado alguna de las garantía fundamentales que la recurrente entiende le fueron conculcadas, pues el Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz de Los Ángeles adoptó dicha medida por la infracción gravísima cometida por el alumno nombre reservado consistente en detonar un petardo en momentos en que un alumno de Primero de Enseñanza Media, con Trastorno Espectro Autista (TEA), se encontraba utilizando un cubículo del baño del establecimiento educacional, esto es, por Porte y/o usa de armas (armas blancas y/o de fuego), elementos pirotécnicos, explosivos y/o incendiarios al interior del establecimiento, la reiteración de hechos de carácter grave y las veintiuna anotaciones negativas que constan en su hoja de vida del alumno, ajustándose en todo momento a su reglamento interno y al procedimiento establecido en el marco legal que regula la materia, respetando los principios del debido proceso resultando innecesario, de consiguiente, analizar las garantías constitucionales que se denunciaban como vulneradas, por lo que se procederá al rechazo de la presente acción cautelar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Mario Hidalgo Acuña, en nombre de la apoderada doña nombre reservado y del estudiante nombre reservado (hijo de la anterior) en contra del Colegio Instituto Cristiano Gracia y Paz de Los Ángeles.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N°Protección-420-2026.