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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 41555-202218 ago 2022

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones de Chile

Fecha
18 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 41555-2022, sentencia de 18 de agosto de 2022

Resumen

Acoge protección por omisión ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley y ordena al servicio dictar acto terminal sobre la solicitud dentro de sesenta días hábiles e informar su estado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, jueves dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció Maria José Osorio Hernández, abogada, domiciliada en domicilio reservado, a favor de nombre reservado, de nacionalidad portuguesa, de su mismo domiclio, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 10 de marzo de 2022, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República.

Expone que su representado ingresó al país con visa temporaria, el día 22 de noviembre de 2017 y con contrato de trabajo, con la finalidad de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en nuestro país, pero que sus proyectos laborales se han visto truncadas debido a la falta de pronunciamiento oportuno respecto de su residencia definitiva. Que con fecha 2 de julio de 2021, al recurrente le fue notificada mediante correo electrónico, la Resolución Exenta N° 58.055 del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que rechazó su solicitud de permanencia definitiva, otorgándole una tercera visa temporaria, la cual producto de la pandemia de COVID-19 le ha sido prorrogada hasta el día 23 de febrero de 2022, sin embargo, el estampado electrónico de dicha prórroga jamás estuvo disponible en el sistema electrónico. Que producto de lo mismo, realizó una solicitud de acceso a la información a través del Portal de Transparencia del Estado para la Subsecretaría del Interior N° AB001T0006551, la cual fue respondida mediante Oficio N° 17887, de 21 de abril de 2022, y que lejos de aclarar las razones por las cuales el estampado electrónico nunca estuvo disponible, señaló que para efectos de realizar una nueva solicitud de residencia, previamente debía calcularse la multa en el portal web de trámites.extranjeria.gob.cl. Sostiene que de manera paralela a la solicitud de transparencia y debido a que el recurrente ya cuenta con cuatro visas temporarias, con fecha 10 de marzo de este año, realizó una nueva solicitud de permanencia definitiva, folio 22807322, la que no cuenta con respuesta alguna por parte del órgano administrativo, ni siquiera le ha sido liberada la orden de pago del beneficio migratorio solicitado, siendo este un prerrequisito para que la recurrida se pronuncie sobre la solicitud realizada por el recurrido, llegando al absurdo que la mencionada solicitud ya no consta en el sistema. Que han transcurrido ochenta y nueve días sin pronunciamiento alguno por parte de la recurrida, lo que importa una vulneración a garantías constitucionales del recurrente, puesto que se encuentra en una injusta incertidumbre respecto de su condición de permanencia en Chile, habiendo dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la legislación de extranjería, así como haber mantenido un correcto comportamiento en nuestro país, resultando ser un aporte a la sociedad.

Indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirma que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, lo que no se cumple en este caso. Asimismo, asevera que el actuar omisivo de la recurrida infringe lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley N°21.325, en cuanto a la obligación de la recurrida de informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles, a pesar de insistir el recurrente en obtener información por todas las vías de comunicación destinadas al efecto por la recurrida.

Solicita se acoja el recurso, declarando que el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva de su representado, en el menor tiempo posible, adoptando todas las providencias que resulten necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, o lo que se determine conforme a derecho, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Antonio Henríquez Beltrán, solicitando el rechazo del recurso, dado que el recurrente ingresó al país el 4 de mayo del año 2017, y que con fecha 22 de noviembre de ese año, se le otorgó la primera visa de residencia en calidad de titular, por Resolución Exenta N°6056, de la Gobernación Provincial de Concepción, con una vigencia desde el 22 de noviembre de 2017 al 22 de mayo de 2018. Que con fecha 10 de marzo de 2022, el extranjero solicitó su permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597, de 1984, del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de un extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

En escrito de fecha 5 de agosto de 2022 (folio 18), el recurrido cumpliendo lo ordenado por resolución de 29 de julio de 2022 (folio 15), agrega que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente nombre reservado, se encuentra en Análisis I, lo que incluye a) análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o apostillados, según corresponda.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad portuguesa– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 10 de marzo de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva el día 10 de marzo de 2022, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que el recurrido indicó que el trámite se encuentra en la etapa de “Análisis I”.

CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.

Por su parte, la Ley 21.325, en su artículo 37, inciso cuarto, establece que: “Las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo.”.

En este entendido, se evidencia que en el caso en comento no se ha emitido acto administrativo terminal alguno en el breve plazo que señala la ley -siendo los seis meses más arriba mencionados el límite máximo para ello-, ya que la respectiva solicitud fue presenteda en el mes de marzo pasado, lo que desde una perspectiva de racionabilidad implica un lapso excesivo.

Asimismo, el aludido artículo 37, en su inciso cuarto, establece el deber del órgano administrativo de informar acerca del estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, cuestión que en la situación de autos no ha ocurrido Y las anotadas omisiones constituyen, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley N° 19.880, como análogamente del deber de información más arriba mencionado.

QUINTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –el Servicio Nacional de Migraciones- ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una trato desigual en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, pudieren obtener la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables –o en el más breve plazo- que confiere la ley, como también mantenerse debidamente informadas del estado de tramitación de sus peticiones ante la administración.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Asimismo, el órgano recurrido deberá informar al recurrente, sobre el estado de tramitación de la mencionada solicitud, en los términos regulados en el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley N° 21.325.- Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 41.555 - 2022- Protección.-