Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 1 de abril de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4136-2014, sentencia de 1 de abril de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Inspección del Trabajo tramitar la denuncia, por quebrantarse la igualdad ante la ley al excluir a funcionarios públicos de la tutela laboral.
Texto íntegro
Foja: 116 Ciento Dieciséis C.A. de Concepción Concepción, uno de abril de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 38 comparece doña nombre reservado, docente, directora titular de la Escuela Lautaro de Concepción, perteneciente a la Dirección de Educación de Concepción de la Municipalidad de Concepción, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que efectuó una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo en contra del Alcalde de esta ciudad, especialmente Directivos y Municipales de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Concepción y dependientes de dicha dirección, consistente en conductas vulneratorias de sus derechos fundamentales, esto es, a su integridad, salud física y psíquica, honra, actos discriminatorios, de persecución y hostilización en su calidad de trabajadora y directora de la escuela donde se desempeña.
Agrega que en la denuncia solicitó derechamente la intervención de la recurrida, por cuanto estima que se le ha entregado la competencia en forma única y exclusiva para la investigación y la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales, sean de empleadores públicos o privados, pues la norma nada distingue al respecto, pese a ello indica que el 16 de diciembre de 2014, se rechazó su denuncia por la recurrida, mediante el Ordinario 2.212, de 17 de diciembre pasado, el cual contiene afirmaciones inexactas y tendenciosas, la que fue remitida a la Contraloría General de la República, órgano que estima incompetente y no idóneo, atendido a la carencia de sus facultades en la materia, conforme lo dispone el inciso 5° del artículo 486 del Código del Trabajo. Además indica que jamás solicitó que su denuncia se enviara a dicha entidad, al contrario insistió en interponerla ante la recurrida, quien se oponía a su recepción, la que finalmente fue cursada en dicha inspección.
Argumenta que a su entender tal ordinario constituye un acto arbitrario e ilegal, ya que no tiene la jerarquía legal ni la competencia jurídica para alterar las obligaciones que se imponen por el legislador a las Inspecciones del Trabajo, ante este tipo de denuncias. Que sus instrucciones son contrarias a la ley y comprenden un arbitrio que además de infringir la legislación, remite a los denunciantes a un trámite inútil y estéril, pues dice que como lo ha señalado la Contraloría de la República, tales denuncias no caben dentro del ámbito de su competencia y deben ser derivadas a la justicia ordinaria, así lo refleja el Ordinario N° 19.477 de 26 de noviembre de 2014.
Expone que en su calidad de docente le es aplicable la Ley 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación y que el artículo 71 de dicho cuerpo legal, expresa que se rige supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, lo que es afirmado por el artículo 3 del Código Laboral, pues en el estatuto docente no existe norma alguna ni reglamentación sobre cómo se debe proceder frente a las vulneraciones de derechos fundamentales, ello por cuanto las normas de tutela laboral por su gravitación y destacada relevancia jurídica y social, trascienden el estricto marco de aplicación laboral privado, la cual es transversal a toda expresión de relaciones laborales, sean públicas o privadas, y que la Constitución Política de la República y las normas relativas a la tutela laboral no establecen diferencias de regímenes jurídicos particulares y públicos. No existe razón legal alguna para denegar la atención requerida que la ley le exige, por el hecho que el sujeto de las vulneraciones sea un ente público-municipal. Que este actuar favorece a que las conductas denunciadas queden sin la debida sanción o intervención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código citado, reduciendo y afectando sus derechos y prerrogativas a que se solucionen por la vía institucionalmente establecida por el legislador.
En consecuencia, afirma que se ha privado, perturbado o amenazado su legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 2, 3, inciso 5° y 24 de la Constitución Política y en base a ello solicita que se acoja el presente recurso, ordenando que se deje sin efecto la resolución 2.212, de 17 de diciembre de 2014 que se remitió a la Contraloría Regional del Bio Bío; y que la recurrida realice el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, con costas.
Acompaña los documentos de fojas 137.
A fojas 83 informa la recurrida, indicando que el 16 de diciembre de 2014 se recepcionó presentación de la recurrente a través de la cual se denunciaba la vulneración de sus derechos fundamentales, a causa de hostigamientos de que era víctima, por parte de docentes del establecimiento y directivos del Departamento o Dirección de Educación de la Municipalidad de Concepción. Tal presentación fue derivada por el Inspector Provincial del Trabajo a la Unidad Jurídica de la Inspección de Concepción, siendo asignada a la abogada de dicha oficina. Añade que el 17 de diciembre de 2014 aquélla abogada tomó contacto telefónico con la denunciante y recurrente de autos, a fin de concertar la entrevista de rigor, confirmando con ella su dependencia directa de la Municipalidad de Concepción. Dicha letrada le indicó que atendida su dependencia, la Inspección del Trabajo no era competente para tramitar su denuncia, por lo que, aquella sería derivada al organismo competente, ante lo cual, solicitó respuesta por escrito. Que en razón de ello se dictó el Ordinario N° 2212, del Inspector del Trabajo de Concepción, quien remitió los antecedentes a la Contraloría Regional del Bío Bío, con copia a la denunciante, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la recurrente.
Sostiene que la inspección no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alegado por la recurrente, pues actuó conforme a la jurisprudencia administrativa y la normativa legal vigente, esto es, el artículo 505 del Código del Trabajo y artículo 1 inciso 2° letras a) del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que encargan expresamente a la Dirección del Trabajo y a sus Inspecciones velar por el cumplimiento de la legislación laboral, pero que la doctrina de la Contraloría General de la República, en relación a la intervención de la Dirección del Trabajo, en lo que respecta al sector público, se encuentra contenida en los dictámenes N° 26.010 del año 1986 y N° 49.757 del año 2000, y la descarta aun cuando el estatuto aplicable es el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, pues su intervención es excepcional por aplicación del principio de legalidad. En consecuencia, no resulta procedente que ésta y sus inspecciones ejecuten actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios públicos o municipales, como lo es la recurrente, dado que su relación con el estado se rige por la normativa administrativa, careciendo la Dirección del Trabajo de competencia para intervenir al respecto, ya que no es procedente que el estado a través de dicha dirección se fiscalice a sí mismo. Estima en base a lo expuesto que no ha vulnerado garantía constitucional alguna aludida por la recurrente y solicita se rechace el presente recurso, en todas sus partes, con costas.
Acompaña los documentos de fojas 66 a 82 y de fojas 95 a 97.
A fojas 109 informa la Contraloría General de la República, precisando que mediante el oficio N° 2.212, de 2014, la Dirección del Trabajo ingresó a la Contraloría un formulario de denuncia presentado por la señora nombre reservado por una eventual vulneración de derechos fundamentales, dirigida en contra de la Municipalidad de Concepción, atendido el carácter público de dicha institución, la que afirma resolvió a través del oficio N° 3.394, de 2015, concluyendo que esa autoridad edilicia debía ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial para investigar los hechos denunciados por aquélla, y eventualmente, hacer efectivas las responsabilidades administrativas que procedieren. Por último refiere que emitió el Dictamen N° 5.260, de 2015, que se pronuncia acerca de la competencia del Órgano de Control para conocer de las imputaciones acerca de eventuales infracciones por parte de los organismos de la Administración del Estado y de los derechos fundamentales de sus servidores en el ejercicio de sus empleos.
A fojas 110 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
2.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho que con fecha 15 de diciembre de 2014 efectuó una denuncia de una posible vulneración de derechos fundamentales bajo la normativa del artículo 486 inciso 4º del Código del Trabajo ante la Inspección del Trabajo de Concepción en contra del Alcalde de esta ciudad, especialmente Directivos y Municipales de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Concepción y dependientes de dicha dirección, consistente en conductas vulneratorias de sus derechos fundamentales, esto es, a su integridad, salud física y psíquica, honra, actos discriminatorios, de persecución y hostilización en su calidad de trabajadora y directora de la escuela donde se desempeña, ocurriendo que por Ordinario Nº 2112 de 17 de diciembre de 2014 la recurrida remitió dicha denuncia a la Contraloría General de la República, por ser de competencia de dicho órgano, lo cual es contrario a claras normas de competencia que la legislación laboral entrega a la Inspección del Trabajo.
3.- Que la recurrida Inspección Provincial del Trabajo informando señala que con fecha 16 de diciembre de 2014 se recepcionó la presentación escrita de la recurrente, por la cual denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales sucediendo que por tratarse de una funcionaria con dependencia directa de la Municipalidad de Concepción, la Inspección no goza de competencia para investigar denuncias por vulneración de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos o municipales, remitiendo los antecedentes por Ordinario Nº 2212 a la Contraloría Regional del Bío Bío.
4.- Que es preciso consignar que el artículo 485 inciso 1º del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores (…)”.
El artículo 486 inciso 1º del Código citado dispone que cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento”.
El mismo artículo 486 en su inciso 5º del Código laboral estatuye que “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable”.
5.- Que el artículo 1º inciso 2º del Código del Trabajo determina el ámbito de aplicación de dicho Código, el cual rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, señalando a los funcionarios excluidos de tal norma en la medida que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, en el inciso 3º del artículo 1º del Código mencionado establece la posibilidad de que a los trabajadores de las entidades excluidas le sean aplicables las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Entonces a estos trabajadores les serán aplicables las normas del Código del Trabajo siempre que copulativamente concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos especiales; y b) Que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial.
6.- Que el régimen normativo aplicable a la funcionaria denunciante, dada su calidad de docente, es el establecido en la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación y supletoriamente se regirá por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En el Estatuto Docente no existe norma alguna ni reglamentación que regule un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, de modo que existe un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia que aparece regulada en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral.
En otro orden de ideas, en el estatuto que rige a los docentes no se encuentra algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos “(…) y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respecto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado” ( Corte Suprema. 30 de abril de 2014. Rol 10.972-2013).
7.- Que de conformidad con lo reseñado, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 1º inciso 3º del Código del Trabajo, no existe inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que regulan el procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Docente.
8.- Que es importante consignar que la relación entre un funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, por lo que no resulta procedente privar a dichos funcionarios de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, no existiendo tampoco algún impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción alguna (Corte Suprema. 30 de abril de 2014. Rol 10.972-2013).
9.- Que atento lo expuesto, es dable concluir que la Inspección Provincial del Trabajo, no debió haberse excusado de investigar la denuncia formulada por la recurrente de una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas denunciadas, ya que la recurrida es el único ente para intervenir en las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores.
No puede soslayarse que la Administración del estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos.
10.- Que es sabido que los dictámenes de la Contraloría General de la República y los Ordinarios, Instrucciones o Dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo son sólo vinculantes para los funcionarios de aquéllos servicios, pero en ningún caso obligan a los Tribunales de Justicia.
11.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica. Cuando no existe razón que los fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Es lo contrario a derecho o a la ley.
12.- Que en las condiciones reseñadas, lo actuado por la recurrida es ilegal por cuanto ha quebrantado los artículos 1inciso 3º, 485 inciso 1º y 486 inciso 5º del Código del Trabajo, por cuanto a los funcionarios regidos por el Estatuto Docente le son aplicables las disposiciones sobre Procedimiento de Tutela Laboral contemplado en el Código del Trabajo.
También es arbitrario, porque sin haber profundizado en el estudio de la situación planteada por la recurrente remitió los antecedentes a un Órgano Contralor cuya función no es la de conocer y resolver cuestiones de tutela laboral.
13.- Que así las cosas, la actuación de la recurrida ha quebrantado el derecho contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley por cuanto en la situación de la recurrente los criterios normativos laborales se han aplicado no respetando los principios de la no discriminación arbitraria, igualdad de trato y de paridad en el contrato de trabajo, al resolver que a los funcionarios públicos no les resulta aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo.
14.- Que en consecuencia, el recurso deducido por doña nombre reservado será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Cabe consignar que el resto de la prueba documental agregada a los autos en nada altera las conclusiones a que se ha arribado en los motivos precedentes.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 38 por doña nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción deberá dar tramitación a la denuncia formulada por la recurrente ante ese Organismo como lo ordena la ley.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma el Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol 4136 -2014. Recurso Protección.
Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, el Fiscal Judicial señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera. No firma el Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Gonzalo nombre reservado González Secretario En Concepción, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo nombre reservado González Secretario