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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4133-202013 oct 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4133-2020, sentencia de 13 de octubre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido eliminar de su perfil de Facebook todas las publicaciones relativas al recurrente, por afectar su honra, buen nombre y privacidad.

Texto íntegro

Concepción, trece de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece en estos autos rol Corte N° 4.133-2020, don David González García, abogado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, chileno, administrativo, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, cuyo domicilio laboral es domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en que desde el 8 de febrero de 2020, se le imputan, anónimamente, una serie de hechos falsos que revisten el carácter de injurias, principalmente a través de las redes sociales INSTAGRAM y FACEBOOK, a través del perfil de del recurrido, singularizado por el usuario nombre reservado.

Precisa, que el recurrido realizó la siguiente publicación en la red social Facebook: ““Buenas tardes, les presento a nombre reservado, trabajador del Instituto Humanidades San Francisco de Asís de Lota, este viejo qlo chancho, asqueroso y un hijo de su puta madre envía fotografías y videos de alta connotación sexual a alumnas y alumnos de dicho establecimiento, no puede ser que un colegio tenga entre sus filas a un cerdo asqueroso como el, es hora de terminar con estos wnes, si alguien lo conoce o sabe donde vive favor avisar, ya que a estos wnes de la única manera que se les arregla es sacándoles la chucha!! (sic).

Funenlo y compartan en todos lados, para que la gente conozca a este depravado qlo ! “ (sic).

Agrega, que con posterioridad, el recurrido, publicó los datos del recurrente de autos, incluyendo su domicilio, trabajo, e incluso aludiendo a hechos que son completamente falsos, sin existir condena alguna en un Tribunal de la República, refiriendo lo que sigue: “Me acaba de llegar esta información. Vive en san Pedro en Villa los escritores Pasaje Diego Duble Urrutia Por acostarse con una menor de edad 15 años quien era la polola del hijo Según él la niña se enamoró de él por eso tuvieron relaciones sexuales No des mi nombre ni de donde sacasteis esta información porfa” (sic). Señala que lo anterior, aún se mantiene vigente en Facebook, la publicación ha sido compartida por muchas personas, lo que le ha traído consecuencias negativas, tanto en su vida personal o como profesional.

De igual modo, afirma, que en múltiples oportunidades ha recibido amenazas de golpizas, de destrucción de su domicilio, y prohibición de transitar por las comunas de Lota y Coronel; igualmente, refiere que se encontraba trabajando en el Colegio Instituto de Humanidades San Francisco de Asís de la comuna de Lota, sin embargo, hace pocos días le acaban de notificar su despido para el día 29 de febrero, por término de contrato, en atención a los hechos relatados anteriormente, luego de que el mismo director del establecimiento le señalara que no podría seguir en esas condiciones y con ese tipo de denuncias.

Estima conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida la eliminación de todo el contenido publicado en descrédito del recurrente; y ordenar que el recurrido se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía.

Que, consta en autos, que se prescindió del informe del recurrido.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrarias e ilegales las expresiones que el recurrido ha efectuado en su perfil de usuario de la red social Facebook, respecto de don nombre reservado, las que ha reproducido y que califica de ofensivas, injuriosas y difamatorias.

3°) Que, si bien se logró notificar personalmente al recurrido de autos, en dos oportunidades, se dispuso prescindir de su informe, atendido el tiempo transcurrido y la naturaleza cautelar del recurso de protección.

4°) Que, para acreditar la existencia del acto ilegal y arbitrario que motiva la interposición de esta acción, el actor ha incorporado diversas “captura de pantalla”, incorporadas al texto del recurso, con las respectivas imágenes de las declaraciones publicadas por el recurrido en la red social Facebook, en detrimento de nombre reservado, lo que consta en folio 1 de autos, junto a una fotografía y los comentarios de terceros.

Tales publicaciones que son apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponden al usuario llamado, “nombre reservado”, en tanto que en el recurso se ha individualizado al recurrido como “nombre reservado”, por consiguiente se concluye que ellas corresponden al perfil de nombre reservado.

Asimismo, y no obstante el silencio que ha mantenido el recurrido, pese a haber sido notificado personalmente por Carabineros de Chile, el 22 de junio de 2020 (folio 26) y el 19 de agosto de 2020 (folio 35), cabe considerar, que en ambas ocasiones firmó la respectiva notificación, efectuada a “nombre reservado”, fijó un domicilio y señaló un número de teléfono celular.

5°) Que, así las cosas, de la lectura de los textos publicados que fueron reproducidos en el cuerpo del recurso, y en lo expositivo de esta sentencia, se advierte que contienen expresiones que ocasionan un evidente agravio a la persona del recurrente, toda vez que le atribuye la comisión de hechos ilícitos y al mismo tiempo, conllevan un evidente menosprecio hacia él, no obstante que no existe un veredicto judicial que haya juzgado dichas conductas y le haya impuesto al actor una pena por su participación en calidad de autor en tales delitos.

En efecto, en los hechos denunciados en el presente recurso de protección, se observa el uso y utilización de un medio de comunicación social para denostar al recurrente imputándole hechos que revisten caracteres de delito, pero no se utiliza la vía judicial idónea, es decir, el recurrido se margina del ordenamiento jurídico realizando actos de autotutela, justicia por propia mano, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.

En consecuencia, es dable concluir, que el proceder del recurrido denigra y ofende al recurrente, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República le garantiza en su artículo 19 N°4. Por consiguiente, las expresiones publicadas en la red social Facebook constituyen una conducta arbitraria, puesto que obedecen al mero capricho, sin tener sustento legal para ello. En efecto, la norma antes citada asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.

En relación con esta materia, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto, que (…)“sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, en causa Rol N° 2536 -2016).

6°) Que, de igual modo el Máximo Tribunal, citando la sentencia dictada en Rol 9970-2015, ha establecido (…) “en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.” (Excma. Corte Suprema sentencia de 7 de agosto de 2020, Rol N° 58.531-2020.)

7°) Que, así las cosas, resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta en estos autos, habrá de ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don David González García, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, debiendo este último, -ejecutoriada que quede esta sentencia-, eliminar todas las publicaciones efectuadas en su perfil de usuario de la red social Facebook, relativas a don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N°4133 -2020 Protección.