Protección contra Ilustre Municipalidad de Tomé
- Fecha
- 14 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4133-2017, sentencia de 14 de agosto de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé: el decreto que rebajó las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y zona se originó en un dictamen de Contraloría y no se acreditó que el nuevo monto fuera ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos antecedentes rol 4133-2017, del ingreso de recursos civil de esta I. Corte, comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de rebajar en su remuneración el pago de asignación de experiencia, vulnerándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su recurso señala que es profesora titular en la Escuela Básica Mariano Egaña, con una carga horaria de 36 horas cronológicas mensuales. Que el 01 de junio de 2017, al pagársele su remuneración correspondiente al mes de mayo del año en curso, se percató que solo recibió como haber total a cancelar la suma de $247.727, frente a lo cual al solicitar copia de su liquidación ante el departamento de educación de la entidad edilicia, advirtió que la recurrida en forma unilateral le redujo la asignación de experiencia de la suma de $479.973 a $253.797; por asignación de perfeccionamiento le correspondía recibir la suma de 329.603, sin embargo se le canceló la suma de $99.163 y, por último, por asignación de zona le correspondía percibir la suma de $158.745, cancelándosele sin embargo la suma de $112.366.
Que lo anterior vulnera los artículos 93 y 96 del Estatuto Administrativo, como asimismo el artículo 58 del Código del Trabajo, normas en virtud de las cuales se desprende que los funcionarios tienen derecho a recibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones, quedando prohibido a la administración deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Asimismo, indica que la municipalidad recurrida no se encuentra facultada para realizar los descuentos de mutuo propio, toda vez que requiere necesariamente de su consentimiento escrito para ello y, en su caso, dicho descuento no puede exceder del 15%.
Señala que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, puesto que el descuento efectuado no se enmarca dentro de los que se denominan “descuentos legales”, careciendo de toda justificación por lo cual se ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que la remuneración cumple una función alimenticia, motivo por el que nadie puede ser privado del dominio ni de ninguno de sus atributos o facultades, sino en virtud de la ley expropiatoria que los autorice.
Solicita a esta Corte acoja el recurso de protección y ordene dejar sin efecto el descuento realizado por la recurrida, obligándola a restituir las sumas indebidamente deducidas con los interés y reajustes legales, con costas.
Informa el recurso don nombre reservado, por la recurrida Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Luis Aguilera Aguilera, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, toda vez que indica que la acción cautelar impetrada en contra de su representada es extemporánea.
En este sentido, sostiene que la adecuación de las remuneraciones se efectuó mediante decreto alcaldicio N° 3321, de 27 de abril de 2017, viendo graficado dicha adecuación de la remuneración, en el pago de las remuneraciones correspondiente al mes de abril del año en curso. Agrega que dicho pago se efectuó el 28 de abril de 2017, según da cuenta decreto de pago Dirección de Educación Municipal N°537, siendo esta la fecha en que toma conocimiento de la adecuación de sus remuneraciones, producto de lo cual los primeros días de mayo concurre a dependencias del Departamento de Educación Municipal.
En cuanto a la asignación de perfeccionamiento sostiene que el porcentaje a pagar a cada profesional de la educación por tal dicho concepto se debe determinar según el procedimiento establecido en el artículo 7º del Decreto Supremo de Educación Nº 214, publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2001, el cual indica que la asignación de perfeccionamiento que le corresponde actualmente a la recurrente es equivalente al 17.65% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, según da cuenta el Sistema de Cálculo de Asignación de Perfeccionamiento del Ministerio de Educación.
Agrega que de conformidad a lo prevenido en el artículo 48 de la Ley 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, son beneficiarios de la asignación de experiencia, los docentes del sector municipal, cuyo porcentaje corresponde a un 6,66%, de la Renta Básica Mínima Nacional, con un tope máximo de 15 bienios obteniendo como resultado el 100% de la Renta Básica Mínima Nacional. Que, así las cosas, la recurrente actualmente cuenta con 8 bienios acreditados, siendo su renta básica mínima anual, la suma de $475.452, con lo cual aplicando el porcentaje del 53,32%, le corresponde percibir por concepto de asignación de experiencia la suma de $253.797, suma que actualmente se encuentra pagando el Departamento de Educación Municipal de Tomé desde el mes de abril del año en curso.
En cuanto a la asignación de zona expresa que el artículo 5º transitorio de la ley 19.070, es un complemento de la remuneración básica mínima nacional que tiene derecho a percibir aquellos profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos subvencionados de acuerdo al DFL Nº 2, de 1996. Agrega que el porcentaje de asignación por zona es el establecido para el sector fiscal y se encuentra regulada en el artículo 7 del Decreto Ley Nº 249/74, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala. En dicho artículo se fija para la provincia de Concepción un 20% de incremento, motivo por el que la Escuela Básica de Cocholgue, le corresponde una asignación de zona de un 20%.
Sostiene que no existe acto ilegal y arbitrario, ya que la adecuación de estas asignaciones no responde a un capricho del Departamento de Educación Municipal, sino que obedece a una orden emanada de la Contraloría General de la República Región del Biobío, mediante oficio N° 5652, de 22 de marzo de 2017, en virtud del cual se ordena tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado a una serie de profesores, siendo la primera de ellas, la de adoptar una adecuación o ajuste de las asignaciones pagadas en exceso, dictándose a su respecto el decreto N° 3321, motivo por el cual al pagar el mes de abril de 2017 y los meses siguientes, estas se ajustaron en la forma señalada.
Solicita rechazar el recurso de protección de autos, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N°1° “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y en su 24° “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales e incorporales”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que son hechos no controvertidos por las partes y, en consecuencia, establecidos en el proceso, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora titular en la Escuela Básica Mariano Egaña de la recurrida, con una jornada de 35 horas cronológicas; y b) la municipalidad recurrida efectuó en la liquidación de remuneraciones de mayo de 2017 de la recurrente, ciertas deducciones en las asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona.
Acerca de la alegación de extemporaneidad:
4°.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente corresponde al 1 de junio de 2017, fecha en que tomó conocimiento personal de los hechos en que sustenta su acción pues ese día se le pagó su remuneración correspondiente a mayo de 2017 y en que se efectuaron los descuentos que estima arbitrarios e ilegales; de modo que no hay duda de que en esta fecha tomó conocimiento cierto de tales descuentos y al interponer su acción, el 23 de junio de 2017, lo hizo dentro del plazo ya señalado por lo que la alegación de extemporaneidad, no puede prosperar.
No obsta a la conclusión anterior, el hecho que las mismas deducciones que reclama se hayan efectuado también en su liquidación de remuneraciones de abril de 2017, como se comprueba de la sola lectura de la misma -acompañada por la recurrida- pues acerca de dichas deducciones, la recurrente no las ha considerado como fundamento de su acción, ni las ha sometido al conocimiento y decisión de esta Corte a través del recurso por ella intentado.
En cuanto al fondo de la acción:
5 .- Que desde el año 2000 y en forma indefinida, la recurrente se desempeña en calidad de titular en el cargo de docente en la Escuela Mariano Egaña para la Municipalidad de Tomé, incorporándose así a la Dotación Docente Comunal, con derecho a percibir remuneración básica mínima nacional y las asignaciones establecidas en el DFL 1 de 1996 del MINEDUC y las demás que las leyes contemplen, según se lee en el decreto de nombramiento dictado por el Alcalde de la misma comuna.
El 27 de abril de 2017, la recurrida mediante decreto N° 3321, dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de los docentes que se indican” -entre ellos, la recurrente- “a partir del mes de Abril de 2017, los montos que corresponden conforme a la ley”.
6°.- Que la recurrente en su calidad de titular de la Dotación Docente Comunal de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con la recurrida es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. El artículo 95 de la Ley n° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”; de lo que se desprende el carácter estrictamente legal que corresponde al monto de las remuneraciones y demás asignaciones, así como sus descuentos que pueden afectar a la recurrente.
7°.- Que ha sido el decreto N° 3321 de la recurrida, considerando para ello el Dictamen de la Contraloría General de la República, Región del Biobío, el que dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona” de la recurrente a “los montos que corresponden conforme a la ley”.
La recurrente, en tanto, imputa a la recurrida una actuación arbitraria e ilegal, pues carece de toda justificación racional, no se basa en ningún precepto normativo.
8°.- Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en su inciso final, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
9°.- Que de lo dicho con anterioridad fluye que el decreto municipal N°3321, se originó en una dictamen de Contraloría, sin que se haya demostrado que el nuevo monto determinado para las asignaciones de que se trata, sea ilegal o arbitrario, por no corresponder a la suma en dinero que realmente corresponde por tales asignaciones, motivo por el cual, el recurso no puede prosperar.
10°.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario ponderar los demás documentos acompañados por las partes.
11°.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida;
II.- Que se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Dictada por esta Segunda Sala, conformada por el Ministro señor Freddy Vásquez Zavala, la Fiscal Judicial señora nombre reservado y el Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
No firma el Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo por encontrarse ausente por motivos profesionales.
Rol 4133-2017. De Recursos Civil.