nombre reservado CONTRA DIRECCION REG. JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REG. DEL BIO BIO
- Fecha
- 12 de febrero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4128-2014, sentencia de 12 de febrero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Dirección Regional de la JUNJI: la contrata de la recurrente expiró por el solo ministerio de la ley al cumplirse el plazo convenido, sin que se haya acreditado su prórroga.
Texto íntegro
Foja: 61 Sesenta y Uno Concepción, doce de febrero de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 4 comparecen los abogados Jorge Bécar Pereira y Ximena Gebauer Parra, domiciliados en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, psicóloga, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGIÓN DEL nombre reservado (nombre reservado), representada por su Directora Regional Andrea Saldaña León, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria que se expresará, lo cual estiman importa una privación, perturbación y amenaza de su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señalan que mediante Resolución N°015/693 de 29 de noviembre de 2010 de la Directora Regional del nombre reservado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se nombró a la recurrente en calidad de contrata, cargo profesional grado 12 EUR, Programa 01, a contar del 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente por Resolución N° 015/752 de 30 de noviembre de 2010, nuevamente se nombró a ésta a contar del 01 de enero de 2011, finalmente por Resolución Exenta N°015/4602 de 02 de diciembre de 2011 de la dirección regional del mismo servicio, por orden de la Vicepresidente Ejecutiva de la JUNJI, se prorrogó el nombramiento de la recurrente, a contar del 01 de enero de 2012. Que mediante carta de 30 de abril de 2012 remitida por la Vicepresidente Ejecutiva aludida a nombre reservado se le informó que a contar del 01 de mayo de 2012 se modificaba su grado de contratación a 10, el que se mantendría mientras desempeñaba la función para la que fue contratada. Refieren que posteriormente a través de Resolución N°015/251 de 31 de mayo de 2012 de la recurrida por orden de la Vicepresidente Ejecutiva, se nombró a contrata a la recurrente para desempeñar la función de Encargada de Unidad de Protección y Buen Trato Infantil, en grado 10 EUR a contar del 01 de mayo de 2012 y mientras sus servicios fueran necesarios, no pudiendo exceder del 31 de diciembre de 2012. Asimismo por Resolución Exenta N° 015/5916 de 12 de diciembre de 2012 de la misma dirección se extendió la calidad de contrata de la recurrente a contar del 01 de enero de 2013. Finalmente por Resolución N° 015/608 de 19 de diciembre dé 2013 de la Dirección Regional de la nombre reservado, se nombró a la recurrente, a contrata, a contar del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Precisan que por Oficio Circular N° 015/00173 de 22 de octubre de 2014 remitido por la Vicepresidenta Ejecutiva del Servicio recurrido a todos los Directores Regionales del país, informó que a partir del 01 de octubre de 2014, se constituirán las Unidades de Promoción de Ambientes Bientratantes (UPAB) regionales, de carácter eminentemente técnico. Que esta integraría en una única unidad las antiguas unidades de Protección de Buen Trato Infantil (UPBT), a cuyo cargo en la Región del nombre reservado, se encontraba nombre reservado. A su vez, el Ministro de Hacienda, mediante Oficio Circular N° 35 de 13 de noviembre de 2014 emitió Orientaciones Generales a los Jefes de Servicios sobre proceso de renovación de personal a contrata, la que fue puesta en conocimiento de los funcionarios mediante correo electrónico.
Sostienen que en el caso de su representada para la terminación de sus servicios no se cumplieron ninguna de las condiciones indicadas en la Circular del Ministro de Hacienda antes referida, no obstante el 02 de diciembre de 2014 fue notificada, mediante carta certificada, la no renovación de su contrata a contar del 31 de diciembre, no obstante encontrarse haciendo uso de licencia médica, siendo posteriormente citada a una reunión en la cual la Directora del servicio recurrido le manifestó que no se renovaría su contrata, indicando simplemente que no la quería en su equipo de trabajo y que la desvinculaba porque podía hacerlo pese a que ésta siempre fue evaluada con nota sobresaliente. Afirman que en base a lo anterior la recurrida ha actuado en forma ilegal, pues no ha expresado la razón por la cual los servicios que la recurrente prestaba desde el año 2010 a la institución, ya no eran necesarios por la sola llegada del plazo. Que además la recurrida ha actuado en forma ilegal contrariando las normas consagradas tanto en nuestra Constitución Política de la República, la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, el Código del Trabajo, en lo que resulta aplicable, particularmente en las normas sobre protección de las garantías constitucionales y en las Circulares N° 015/00137 de 22 de octubre de 2014 de la Vicepresidenta Ejecutiva del Servicio y N° 35 de 13 de noviembre de 2014 del Ministro de Hacienda, que tienen fuerza vinculante para los órganos de la administración y sus funcionarios.
Piden que se investiguen los hechos denunciados, y en definitiva, se acoja el presente recurso, en todas sus partes, debiendo la recurrida dejar sin efecto resolución que puso término a la contrata, ordenando la reincorporación inmediata de la recurrente y debiendo esta Corte dar protección a sus derechos que se han afectado.
Que a fojas 47 informa la recurrida Dirección Regional del Biobío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, expresando que conforme a los antecedentes existentes en la carpeta de antecedentes personal de la funcionaria recurrente, se establece claramente que una vez ingresada al servicio, mantuvo invariable su calidad jurídica durante los años, 2011, 2012, 2013 y 2014, dictándose para dicho efecto las respectivas resoluciones de prórroga de contrata para cada período anual que la recurrente cita en su líbelo. Que, en virtud de comunicación de 27 de noviembre de 2014 la superioridad del servicio dispuso el término de la designación de la contrata de ésta, notificándosele por carta certificada con 30 días de anticipación a la fecha de término de su contrata, esto es, el 31 de diciembre de 2014 y a su vez en reunión con la Directora Regional de la repartición pública regional que representa, dice que se le precisó personalmente a la recurrente el motivo de su cese de funciones, en base a criterios objetivos, señalándole entre otras consideraciones, que la decisión se fundamentaba en su desprovista experiencia profesional, deficiencias técnicas en la labor realizada en el servicio, su escasa escrupulosidad en la toma de decisiones y análisis de casos ingresados a la Unidad de Protección y Buen Trato Infantil Regional, restructurada actualmente en la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes de Junta Nacional de Jardines Infantiles, reflejándose estas falencias en la precariedad de los informes de investigación efectuados por ella, en las insuficientes visitas a Jardines Infantiles Regionales para indagar casos de susceptibles vulneraciones de derechos de párvulos asistentes a las unidades educativas, como la falta de idoneidad y competencias técnicas y profesional en su labor, lo que es ratificado por su equipo de trabajo. Por lo tanto dice no es cierto como lo indica la recurrente que la decisión que adoptó es ilegítima, ya que hizo uso de las facultades que indicó la autoridad regional para un irrestricto cumplimiento de la función legal que le compete.
Argumenta que la presente acción constitucional es improcedente, pues la recurrente dedujo su acción de protección el 30 de diciembre del año 2014, en circunstancias de que mantenía su condición de funcionaría pública a contrata adscrita a la Dirección Regional del Biobío de la Junta Nacional de Jardines, en razón de que la Resolución N° 015/ 608 de 19 de diciembre de 2013 de Dirección Regional del Biobío de Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo cual consta de nombramiento a contrata en grado 10 de la recurrente para el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Que, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece en su articulo 160 un procedimiento especial y reglado otorgado a los funcionarios públicos para impugnar vicios de legalidad cometidos por la administración y que afectaren los derechos conferidos en el Estatuto Administrativo. En consecuencia el acto que se impugna contaba con el procedimiento antedicho para su reclamo, no siendo idóneo hacerlo a través de esta acción.
Refiere, además, que no existe derecho indubitado que pueda ser objeto de protección, pues lo que se pretende es obtener un amparo judicial que impida el ejercer a la administración las potestades conferidas expresamente por ley, como la establecida en el artículo 31 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y lo ordenado por el Ministro de Hacienda, apartado I, número 4 de la Resolución N°0026 de 4 de febrero del año 2000 de la Vicepresidenta Ejecutiva de JUNJI. Que no existe acto arbitrario e ilegal, toda vez que la decisión de terminar su contrata obedeció a razones de mérito administrativo.
Solicita que se rechace el presente recurso, con costas.
A fojas 57 se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.
2.- Que en la decisión del asunto controvertido deben valorarse los siguientes hechos:
a.- Que mediante resolución N°752, de 30 de noviembre de 2010 (fojas 31), la actora fue nombrada a contrata por la recurrida, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2011 “y mientras sus servicios sean necesarios”, contrato que fue prorrogado en los mismos términos durante los años 2012 y 2013 (fojas 31, 32, 33, 34) hasta llegar a la resolución N°608, de 19 de diciembre de 2013, que la nombró en calidad de contrata desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de ese año, pero omitiendo las expresiones “mientras sus servicios sean necesarios”;
b.- Que mediante envío 000106480314 entregado por la Oficina de San Pedro de La Paz el 2 de diciembre de 2014, se le comunicó a la recurrente que su contrata no le iba a ser prorrogada, hecho éste no cuestionado, como consta a fojas 7, 43 y 44, motivándose el presente recurso de 30 de diciembre (fojas 4).
3.- Que en las anotadas condiciones, el contrato eminentemente transitorio de la demandante expiró por el solo ministerio de la ley al cumplirse la fecha convenida como término, a saber, el 31 de diciembre de 2014, de manera que era innecesario finalizarlo con una resolución administrativa expresa en ese sentido, aunque si se hace, no es más que por acto deferente para con la trabajadora, y es lo ocurrido en la especie.
4.- Que el aserto precedente no merece discusión doctrinaria ni jurisprudencial, por ser incuestionable el fenecimiento producido con el solo transcurso del lapso convenido en la “contrata”, dado que conforme al artículo 10 del Estatuto Administrativo, estos funcionarios permanecerán en sus labores sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de prórroga con 30 días de anticipación a lo menos y que en el caso de ahora no se ha producido, sin que se esté en presencia del término anticipado de la contrata, en que sí han surgido criterios dispares sobre la facultad de la autoridad pertinente para adoptar una decisión de esa naturaleza y requisitos que deben concurrir para ejercerla.
5.- Que contrariamente a los asertos de la recurrida, es procedente el ejercicio de la acción de protección, no obstante la existencia de un procedimiento administrativo que se pudo hacer valer para la reparación del agravio de la actora, y esto en base al artículo 20 de la Constitución Política que permite la protección “sin perjuicio” de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondiente.
Es decir, es la propia Constitución la que permite acciones paralelas para reparar el mismo agravio.
6.- Que, como corolario de las conclusiones precedentes, el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el deducido en lo principal del escrito de fojas 4, sin costas, por haber tenido las actoras motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
Rol 4128-2014 Recurso de Protección.
Dictada por la Segunda Sala de Febrero integrada por el Ministro señor Freddy Isidoro Vásquez Zavala, la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda y el abogado integrante señor Waldo Sergio Ortega Jarpa.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a doce de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario Subrogante