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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 41179-202218 jul 2022

nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA.

Fecha
18 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 41179-2022, sentencia de 18 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas la protección: el recurrente no fue excluido de los beneficios del acuerdo y él mismo se negó a seguir el proceso, sin discriminación arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

nombre reservado, conductor, casado, RUN RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, domiciliado en el Palacio de La Moneda, Santiago, Región Metropolitana.

Señala que consta en el Parte Denuncia número 00107, de 22 de abril de 2022, realizada ante Carabineros de Chile, que en la misma fecha conducía el minibús nombre reservado, patente PJJI-12, por la Ruta 5 Sur en dirección al Sur y al llegar al cruce Pidima ubicado en el kilómetro 582, observa una camioneta incendiándose y un camión volcado, junto a éste cuatro sujetos, procediendo a detener la marcha del minibús, instante en que siente dos disparos en el parabrisas, por lo que retrocedió, percatándose que los impactos balísticos le habían generado lesiones en la cabeza como también a su conviviente nombre reservado, siendo ambos trasladados al hospital de Collipulli, siendo el diagnóstico “derrame intraocular derecho en zona medial; 2 impactos supra external no se palpa bala, si sangrado activo”, siendo posteriormente trasladados hasta el hospital de la ciudad de Angol; que en el mismo parte se indica que el delito de que fueron víctimas es un atentado explosivo o incendiario, delito tipificado en el artículo 2 número 4 de la ley 18.314; que debido a lo anterior quedó imposibilitado de trabajar, con licencia médica.

Agrega que el 7 de mayo de 2022, el nombre reservado, como delegado en representación del Ministerio del Interior, suscribe en la ciudad de Los Ángeles, un acuerdo con los dirigentes del gremio de camioneros del sur, quienes se encontraban en movilizaciones y paro como protesta por los constantes atentados en contra de camioneros que transitan por las regiones del Biobío y la Araucanía, acuerdo en el cual se estipulan una serie de compromisos en el otorgamiento de beneficios de parte del Gobierno a las víctimas de violencia rural, y en particular del atentado ocurrido ese 22 de abril de 2022, que detalla; que los beneficios para las víctimas, que se ofrecen en dicho acuerdo, se otorgarán desde el día 22 de abril, en especial a don nombre reservado y su familia y a don nombre reservado; que los beneficios detallados serán entregados, conforme al numeral 10° del referido Acuerdo, a las víctimas del atentado del 22 de abril de 2022, pero que, por algún motivo que desconoce y no logra entender, tanto a él como a su conviviente no les han sido otorgados ni aplicados, sin siquiera ser considerados a tales efectos; que nada ni nadie tiene la facultad para hacer el distingo entre su persona y el resto de las víctimas del atentado; que la decisión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al no determinar las razones de la improcedencia de aplicar y otorgar a su persona los beneficios comprometidos, incurre en una abierta discriminación arbitraria, pues siendo víctima directa del mismo, no le hace extensivo los beneficios, siendo que ellos fueron otorgados sin distingo a quienes fueron víctimas del mencionado atentado; que la norma constitucional expresa claramente que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, y es en este sentido que, queda en evidencia que el no otorgamiento de los beneficios por el Gobierno a las víctimas del atentado en cuestión, se constituye en una diferencia o discriminación arbitraria, carente de razonabilidad y justificación; que de acuerdo a la Ley N° 20.609, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que expresa; que la discriminación arbitraria en que ha incurrido la recurrida, al privarle de los beneficios en cuestión, a su vez le privan del legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política, en particular el de igualdad ante la ley; y que ha tomado la decisión de entablar este recurso, como víctima de violencia rural y en particular del atentado del día 22 de abril mencionado para que se determine la procedencia y otorgamiento de aquellos beneficios definidos en el referido Acuerdo de 7 de mayo de 2022.

INFORMÓ, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el abogado Ignacio García Suárez, quien afirmó que “no ha existido decisión ni acto alguno de este Servicio destinado a excluir o privar al recurrente de los beneficios otorgados en el referido acuerdo”; que la cláusula en cuestión consigna “10.- nombre reservado Y VÍCTIMAS DE ATENTADO DEL 22 DE ABRIL DE 2022. Los beneficios para las víctimas que se ofrecen en este acuerdo, se otorgarán desde el día 22 de abril, en especial a don nombre reservado y su familia y a don nombre reservado.”; que del tenor del texto se aprecia que la cláusula número 10 no excluye al recurrente -ni a ninguna otra persona- de los beneficios estipulados en el número quinto del mismo documento; que, luego, de la misma se puede extraer que las prestaciones del acuerdo se otorgarán, en especial a las personas allí individualizadas, pero también a quienes puedan ser calificados como víctimas del evento de violencia rural acaecido el día 22 de abril de 2022; que una adecuada interpretación del texto permite advertir que la autoridad no ha realizado ningún acto de discriminación en contra del recurrente; que el numeral 5 del acuerdo indica que la gestión de los beneficios quedará a cargo del departamento de Acción Social de la Subsecretaría del Interior; que es el Departamento de Acción Social -en coordinación con las Delegaciones presidenciales y provinciales, y/o los Centros de Apoyo a Víctimas de violencia rural de las comunas de Cañete y Victoria— el organismo administrativo ante quien se debe gestionar el otorgamiento de los beneficios; que a la fecha de presentación del recurso, el actor no había solicitado el otorgamiento de beneficios al organismo que, conforme al acuerdo, está encargado de la gestión de los mismos, y por ende, tampoco ha existido acto en que se le haya negado o rechazado el tener la calidad de beneficiario del referido acuerdo; que, más aún, resulta relevante destacar que los organismos administrativos competentes en la materia actualmente tomaron contacto con el recurrente y su conviviente, para efectos de prestarles el apoyo y asesoría adecuada; que la Coordinación Regional organizó una reunión con el recurrente a efectos de realizar la evaluación social correspondiente, para ingresar al actor al referido Catastro de Víctimas y así comenzar con la definición y entrega de las medidas de apoyo que sean necesarias; que en dicha instancia se efectuó la evaluación y posterior ingreso al Programa de la conviviente del recurrente, por lo que a su respecto los equipos de trabajo ya se encuentran operando para la prestación de las medidas de apoyo que sean necesarias; que, por el contrario, el recurrente, quien asistió a la instancia junto a su abogado, manifestó su voluntad de no ser ingresado al Programa, a pesar de habérsele informado en dicha instancia que el trámite resultaba esencial para poder optar a los beneficios que reclama; que el procedimiento antes descrito es necesario para la entrega de cualquier beneficio para las víctimas de violencia rural, por lo que si el recurrente efectivamente busca la satisfacción de la petición de fondo que ha presentado ante este tribunal, esto es, que se le otorguen los beneficios del acuerdo celebrado con fecha 07 de mayo, basta con que acceda a la realización de la evaluación social correspondiente para así poder ser ingresado al referido Catastro de Víctimas, en tanto los equipos de trabajo están preparados para prestarle los servicios de apoyo que sean necesarios, como ya ha ocurrido en el caso de su conviviente; y que el organismo administrativo competente para conocer de las solicitudes del recurrente ya ha iniciado el procedimiento destinado a satisfacer su pretensión, proceso que se encuentra activo, y que está pendiente por la negativa manifestada por el propio recurrente de ser ingresado al registro antes señalado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el compareciente reclama por la discriminación arbitraria en que ha incurrido la recurrida al privarle, como víctima de violencia rural por el atentado del día 22 de abril de 2022, de los beneficios contemplados en el Acuerdo tomado el 7 de mayo de 2022, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley que asegura la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que la recurrida, en su informe, ha sido categórica en afirmar que al recurrente no se le ha privado ni excluido de los beneficios fijados en el mentado Acuerdo del mes de mayo de 2022, agregando, además, que de su texto no pueden inferirse tales conductas.

CUARTO: Que, efectivamente, del tenor del Acuerdo antes referido, no puede concluirse que el recurrente esté excluido de los alcances del mismo, desde que no se contiene tal afirmación; por el contrario, ha quedado en evidencia que son merecedores de los beneficios determinados en el Acuerdo, precisamente las víctimas del atentado ocurrido el 22 de abril de 2022, cuya calidad será determinada a través de un proceso técnico cargo del Departamento de Acción Social, en coordinación con los organismos que señala la recurrida.

QUINTO: Que, en estrados, el abogado que alegó por el recurso, admitió que concurrió junto al recurrente a la instancia pertinente y que éste manifestó su voluntad de no ser ingresado al Programa, porque, si lo hacía, perdería oportunidad el presente recurso.

SEXTO: Que, entonces, ha quedado suficientemente demostrado, primero, que el recurrente no ha sido excluido como destinatario de los beneficios fijados en el Acuerdo de 7 de mayo de 2022, y, segundo, que ha sido el mismo quien se ha negado a seguir el correspondiente proceso para acceder a los beneficios que le interesan; en consecuencia, dado lo anterior, no es posible afirmar que la recurrida haya discriminado negativamente al recurrente, descartándose así el acto ilegal o arbitrario vulnerador del derecho a la igualdad ante la ley denunciado.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE.

Regístres y archívese en su oportunidad.

Redacción del fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas.

No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Asimismo, no firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con Feriado Legal.

N°Protección-41179-2022.