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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4102-201430 ene 2015

Protección contra Ilustre Municipalidad de Concepción

Fecha
30 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4102-2014, sentencia de 30 de enero de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad por el no pago de la indemnización del Estatuto Docente, pues la controversia está sometida a un tribunal y falta un derecho indiscutido y preexistente.

Texto íntegro

Foja: 31 Treinta y Uno Concepción, treinta de enero de dos mil quince.

Visto:

A fojas 8 comparece nombre reservado, en su calidad de mandataria de doña nombre reservado, profesora, ambas con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Álvaro Ortiz Vera, ambos con domicilio en domicilio reservado° comuna de Concepción.

Como fundamento del recurso señala, que con fecha 27 de noviembre de 2014 la Contraloría General de la República dicta el dictamen N° 19.466 mediante el cual instruye a la Ilustre Municipalidad de Concepción que debe cancelar a doña nombre reservado la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, en razón de cumplir la recurrente todos y cada uno de los requisitos legales para ser acreedora de la misma, fijando como plazo perentorio para ello, no más allá del día 20 de diciembre del año 2014, pues se sindicó expresamente en dicho acto administrativo que: "la Municipalidad de Concepción deberá arbitrar todas las medidas necesarias para pagar a la interesada a la brevedad, el estipendio objeto de este estudio, informando a este Órgano Contralor acerca del cumplimiento de esta obligación".

Relata, que llegado el día 20 de diciembre de 2014 la Ilustre Municipalidad de Concepción no procedió a pagar a la recurrente la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, ni ha arbitrado medida alguna tendiente a su cancelación, omisión que estima arbitraria e ilegal.

Arguye, que es ilegal en cuanto infringe el artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley N° 10. 336 Sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente.

Transcribe el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y señala que al no dar cumplimiento la entidad edilicia a lo ordenado por la Contraloría General de la República en el dictamen antes señalado, se está colocando al margen de la institucionalidad vigente en la materia, vulnerando el principio de legalidad, al cual debe necesariamente someter su actuar.

Alega también, que la omisión de la recurrida vulnera los artículos los artículos 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la Ley N° 10. 336 que Establece la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República de Chile de 1980, ya que dichos preceptos legales, en su conjunto, establecen las potestades de dicho órgano tanto para dictar el dictamen número 19.466 de 27 de noviembre de 2014, como requerir su cumplimiento respecto de la recurrida, ya que respecto de ella éste posee el carácter de general y tiene fuerza obligatoria, no siendo para la recurrida -en ningún caso- discrecional su acatamiento.

Señala, que la recurrida con su actuar, vulnera e infringe el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, ya que habiéndose ordenado el pago de la indemnización que allí se contempla, a favor de la recurrente, y no habiendo mediado pago, ni arbitrado medida alguna tendiente a la cancelación de dicho estipendio, se infringe dicho precepto legal.

A mayor abundamiento, indica que la omisión en que ha incurrido la recurrida es además, arbitraria porque aparece movida e instada por la mera inquina, sin que exista ni se haya expresado ningun argumento de orden racional para no proceder a su pago dentro del plazo que se le confirió para dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República.

Estima conculcadas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho propiedad, garantizadas en los artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, respectivamente.

Pide, que acogiendo el recurso, esta Corte declare que la recurrida ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República, mediante el dictamen número 19.466 de fecha 27 de Noviembre de 2014 y se ordene a la entidad edilicia que proceda a cancelar a la recurrente la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, dentro de tercer día hábil, contados desde que la sentencia que acoja la presente acción de protección se encuentra firme y ejecutoriada, o bien se adopte las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.

A fojas 17 informa en representación de la recurrida, la abogada Denisse Rojas Erratchou, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Señala, que la acción constitucional no puede ser acogida, toda vez que su representada no ha ejecutado ningún acto que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario, atendido a que la docente doña nombre reservado, fue desvinculada por la causal contemplada en el artículo 72 letra h) de la ley 19.070, esto es, por la declaración de salud irrecuperable, no siendo procedente la indemnización que establece el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070.

Indica, que el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070 establece "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causa similar a las establecidas en el artículo tercero de la ley N°19.010....".

A su vez, trascribe el artículo 3° de la Ley 19.010 que establece "....el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".

Alega, que resulta improcedente el pago de la indemnización que establece el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, toda vez que la recurrente fue desvinculada por una causal distinta de la causal necesidades de la empresa. Entonces, no existe derecho a esta indemnización, por cuanto, la causal de despido por salud irrecuperable, es incompatible, con la de necesidades de la empresa.

Refiere, que la omisión que se imputa a la I. Municipalidad de Concepción, no puede ser calificada como ilegal y arbitraria, toda vez, que es la misma ley 10.336, que establece "la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República" la que en su artículo 6° inciso 3° establece que "La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor". De esta forma, estima que habiéndose interpuesto por la Municipalidad la respectiva demanda en contra de la recurrente y tratándose de un asunto que actualmente se encuentra sometido a conocimiento del tribunal de fondo competente a resolver sobre la materia, que es en definitiva quien debe de pronunciarse al respecto, debe Contraloría General de la República de abstenerse de intervenir en el presente asunto.

Hace presente que el Municipio, de manera reiterada, ha dado cumplimiento a lo establecido en la ley, tanto en el artículo 6 de la Ley 10.336 como en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, por lo que frente a las pretensiones de otros docentes por la indemnización reclamada en este recurso, ha sido el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción quien ha resuelto el asunto.

A mayor abundamiento, alegó la improcedencia del recurso por cuanto los hechos que alega la recurrente no constituyen un derecho indubitado que haga procedente esta acción de tipo cautelar destinada a restablecer, a la brevedad posible, el imperio del derecho y que, atendida la naturaleza de lo pretendido por la recurrente, la que es propio de ventilarse por los tribunales de fondo, con competencia en lo laboral, por aplicación del artículo 420 letra a) y escapando del objetivo de un recurso de protección, lo que procede el rechazo del recurso, con costas.

A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.

TERCERO: Que el hecho que dio origen al presente recurso, lo hace consistir la parte recurrente, en que habiendo la Contraloría General de la República resuelto en el dictamen N° 19.466 de fecha 27 de noviembre de 2014 que la Municipalidad de Concepción debía cancelarle la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente, fijando un plazo para ello, que no podía exceder del día 20 de diciembre del año 2014, llegado el ese día la Ilustre Municipalidad de Concepción no procedió a pagarle a la recurrente doña nombre reservado la indemnización referida, ni arbitró medida alguna tendiente a su cancelación, omisión que estima arbitraria e ilegal, fundándose en la normativa legal que invoca, omisión que constituiría una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 2º y N° 24 de la Constitución Política de la República; esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

CUARTO: Que la recurrida no ha controvertido en caso alguno la existencia ni el contenido del mencionado dictamen N° 19.466 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado de la Contraloría General de la República, como tampoco la circunstancia de que efectivamente no canceló la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente a la recurrente.

Empero, discute la procedencia de la mencionada la indemnización en favor de la docente doña nombre reservado, toda vez que se asila en que ella fue desvinculada por la causal contemplada en el artículo 72 letra h) de la ley 19.070, esto es, por declaración de salud irrecuperable y en conformidad a lo que establece el artículo 2° transitorio de la misma Ley, también llamada Estatuto Docente, las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causa similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N°19.010. Mismo que dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, entregando varias hipótesis a modo ejemplar; entre las cuales por cierto, la causal de despido por salud irrecuperable, que motivó la desvinculación de la recurrente, no está considerada, por lo que doña nombre reservado no tiene derecho a esta indemnización.

Indicando además, la recurrida Municipalidad de Concepción que interpuso al efecto, demanda en contra de la recurrente, por lo que el asunto actualmente se encuentra sometido a conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que es el llamado a resolver el tema, en conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo..

QUINTO: Que, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio ante un Tribunal de la República.

SEXTO: En ese orden de ideas y habiéndose radicado el asunto en sede jurisdiccional por la recurrida, esto es, sometiéndolo al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia, el recurso constitucional intentado no es idóneo para dilucidar la controversia, ya que resulta notorio que la recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente que esta Corte deba proteger, razón por la cual esta acción ha de ser rechazada. (Corte Suprema Rol 11701-2014)

SÉPTIMO: Que atendido lo antes reflexionado, resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal de fojas 8, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Devuélvase la custodia.

Redacción de la Ministro doña Liliana Verónica Acuña Acuña.

Rol N° 4102-2014.

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Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y Ministra Suplente señora Liliana Acuña Acuña.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a treinta de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (s)