nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 22 de junio de 2022
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 40889-2022, sentencia de 22 de junio de 2022
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver en 30 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por demora excesiva que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 40.889-2022 comparecen deduciendo recurso de protección el abogado Nicolás Alfredo Yáñez Cifuentes, el abogado Daniel Antonio Pardo Adriasola y el abogado Vladimir Enrique Reyes León, por sí y a favor de don nombre reservado, cedula de identidad para extranjeros número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, región del Biobío, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, realizada con fecha 23 de junio de año 2021 por el recurrente, aún y cuando ya es de conocimiento de dicha institución el pago de los derechos de visa que es un pre-requisito, para que el hoy recurrido se pronuncie sobre aquella, contrario al principio de celeridad que debe regir un procedimiento administrativo, impidiendo a su vez con dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución en concordancia con el artículo 27 de la Ley 19.880.
Refieren que don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada, según consta en estampados de visas que se acompañan a la presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile.
Declaran que su representado a los 180 días de haber ingresado al país y estar residiendo en la ciudad de Santiago en calidad de turista, consiguió una oferta de trabajo como Asistente de Educación en el Colegio Inglés Woodland, fuera de la capital. Es por ello, que viajó a la Ciudad de Los Ángeles, Biobío (septiembre de 2019) donde estuvo trabajando desde septiembre de 2019 hasta Agosto de 2021, en septiembre de 2021, recibió una oferta de trabajo relacionada con estudios profesionales como Ingeniero Mecánico, comenzando a trabajar con Servicios, ese mismo mes en Empresa Mack S.A desempeñándose como Mantenedor Mecánico, en la actualidad tiene un contrato indefinido con dicha empresa asegura con proyecciones de crecimiento profesional y personal, arrienda un departamento en la ciudad de los Ángeles donde reside, deseando formar en el país una familia, estudiar, emprender entre otras cosas, antes del vencimiento, solicita una ampliación de Visa la cual fue autorizada, para luego con fecha 23 de junio del año 2021, antes del vencimiento de aquella, solicita la residencia definitiva ante el departamento de extranjería y migración o el servicio nacional de migraciones que se acompaña en la presentación.
Comentan que hasta la fecha ha transcurrido casi un año desde el ingreso de la solicitud y no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.
Expresan que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentran dentro de plazo para accionar constitucionalmente, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema.
Detallan que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre el caso de autos.
Señala que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9° se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Solicitó se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permiso de permanencia definitiva, ordenando que el recurrido se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó el recurso el abogado del Servicio Nacional de Migraciones, Antonio Henríquez Beltrán, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Argumenta que, don nombre reservado, ciudadano venezolano ingresó al país con fecha 8 de junio del año 2019, a través de Carreteta Chacalluta, con fecha 27 de septiembre del año 2019, se le otorgó primera visa de residencia por Resolución Exenta N°1941 de la Gobernación Bío Bio, con una vigencia desde el 27 de septiembre del 2019 a 27 de enero del año 2020, con fecha 23 de junio del año 2021 el extranjero solicitó permanencia definitiva, y con fecha 09 de marzo del 2022, se dictó Resolución Exenta N°22133504, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en evaluación Intermedia.
Asevera que, en virtud de la normativa que refiere y la tramitación del procedimiento administrativo regulado, el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, regularidad que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Agrega que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país, “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”
Arguye que, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud de la interesada, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país.
Advierte que, con respecto a la garantía de igualdad, la tramitación de la solicitud de regularización de los extranjeros recurrentes sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
Por lo tanto, es posible sostener que el Servicio Nacional de Migraciones ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende esta autoridad que no incurre en acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del recurrente, toda vez que la solicitud aludida se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.
Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de los extranjeros recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo de la condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2° El recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 23 de junio 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado de un modo conclusivo hasta la fecha.
3° La recurrida, a su turno, informó que la solicitud materia del recurso se encontraría en tramitación y, por lo tanto, el recurrente se encuentra en forma regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería. Asimismo, indica que con fecha 9 de marzo de 2022 el trámite avanzó a etapa de evaluación intermedia.
4° A fin de determinar si existió o no una demora excesiva, debemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021) y en lo fáctico, la crisis sanitaria por pandemia que se alarga desde marzo de 2020 y sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos.
5° Si bien dicha emergencia sanitaria justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente, lo cierto es que más de nueve meses resulta ser un tiempo excesivo de espera para adoptar, recién en diciembre de 2021, la decisión de pasar la petición a la etapa de evaluación intermedia.
6° En consecuencia, el ente recurrido ha cometido una omisión ilegal y arbitraria que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que la excesiva demora en la tramitación, más allá de los parámetros legales y razonables, han generado una discriminación en perjuicio del recurrente, en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de plazos más acotados.
Lo anterior, no se altera por el hecho que con fecha 9 de marzo de 2022, el órgano recurrido haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de evaluación intermedia, ya que ello no constituye la decisión del asunto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actual Servicio Nacional de Migraciones, ordenando a dicho organismo que se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el abogado integrante señor Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 40.889-2022 – Protección.