Protección contra Tesorería Regional del Biobío
- Fecha
- 24 de julio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4088-2017, sentencia de 24 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Biobío: la compensación de la devolución de renta se dispuso en uso de sus facultades legales y no vulnera el derecho de propiedad, y la materia ya se tramita en el procedimiento ejecutivo tributario.
Texto íntegro
Concepción, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
1.- Que comparece en estos antecedentes el abogado Jorge Montecinos Araya, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.
Fundando el recurso dice que el Servicio de Impuestos Internos autorizó, el 20 de mayo pasado, la devolución de la suma de $1.105.444 a la señora nombre reservado, según consta de la “Consulta de estado de declaración renta 2017”. Dicha restitución fue solicitada en el Formulario 22, de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017. Según aparece del mismo documento, el 25 de mayo de 2017 la Tesorería General de la República efectuó compensación por un monto de $1.118.709.
Se sostiene en el recurso que para determinar si la actuación de Tesorería, en orden a compensar ambos créditos, es o no ajustada a derecho, debe analizarse si al momento en que el Tesorero General dispuso la aplicación de dicho modo de extinguir, se cumplían o no los requisitos para su procedencia, cuales son que ambas obligaciones deben ser de dinero y que ambas deudas sean líquidas, y, además, el previo pronunciamiento del Tesorero General, pues en materia tributaria la compensación no opera por el ministerio de la ley, requisito este último que no se cumpliría en la especie, por lo que la compensación efectuada por la Tesorería Regional no sería ajustada a derecho.
Además, aunque el Tesorero hubiere dictado la resolución previa, para producir sus efectos ella debió ser notificada, lo que tampoco ha acontecido, de modo que de cualquier manera la contribuyente desconoce los fundamentos que la Administración tuvo para proceder a retener las sumas cuya devolución ha sido dispuesta por el Servicio.
Estima el recurrente que la compensación adoptada por la recurrida afecta el derecho de propiedad, garantido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, de que es titular la señora nombre reservado, al impedirle recibir las sumas cuya devolución se ha autorizado por el órgano competente, dado que no medió una resolución administrativa que la dispusiere.
Pide que, acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el inmediato restablecimiento del derecho, disponiendo que se deje sin efecto la compensación de que se trata y se ordene, por tanto, el pago de $1.118.709, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación por concepto de devolución de impuesto a la renta (año tributario 2017), todo ello con costas.
2.- Que informó el recurso doña nombre reservado, Tesorera (S) Regional de Concepción, pidiendo el rechazo del mismo, primero, porque la Tesorería actuó en pleno uso de sus atribuciones que la ley le confiere, sin existir suspensión de cobro judicial conforme al artículo 147 del Código Tributario, y, en segundo lugar, por ser una cuestión de lato conocimiento.
Refiere que respecto de la recurrente existe un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, conforme al artículo 168 y siguientes del Código Tributario, originándose el expediente administrativo Rol 1017-2000 de Concepción, en el que se demandan los impuestos que en su nómina de deudores morosos se detalla, notificándose y requiriendo de pago a la demandada el 25 de julio de 2000, según consta a fojas 6 de ese expediente administrativo. En dicho procedimiento no se han opuesto excepciones, ni se han alegado nulidades de procedimiento, ni existe suspensión vigente a la fecha de la compensación. Además, según certificado de deuda de la demandada, actualizado al día 05-07-2017, registra una deuda total con el Fisco de Chile de $47.669.684.
En el caso de la recurrente, señala la Tesorería que para proceder a la compensación que se impugna, se tuvo presente que se cumplían todos los requisitos para efectuar la compensación, esto es, la deuda de la ejecutada era de dinero, líquida, actualmente exigible, no existiendo ninguna causal de suspensión que impidiera que operara la compensación. Agrega que conforme al artículo 6 del DFL N°1, de 1994 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cumpliéndose los requisitos del artículo 1656 del Código Civil, sobre compensación, es obligatorio para el Servicio de Tesorerías cobrar todas las deudas que registre el contribuyente en su Cuenta Única Tributaria antes de hacer las devoluciones de impuestos a que tenga derecho el contribuyente.
En relación a la alegación del recurrente en orden a que la compensación se realizó sin que mediara un acto administrativo y sin que éste le fuera notificado, sostiene la recurrida que la institución opera por el solo ministerio de la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, y que la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 177 del Código Tributario, que exige la resolución previa del Tesorero General de la República, sólo se aplica cuando es el contribuyente quien pide administrativamente la compensación, no siendo el caso de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente tenía perfecto conocimiento de la existencia de deuda que le fue compensada, tanto porque dicha deuda le era cobrada mediante la correspondiente demanda Rol 1017-2000 de Concepción, donde le fue notificada de dicha deuda, como porque tal información la puede obtener ingresando a la página de internet de este Servicio de Tesorerías.
3.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4.- Que desde las aseveraciones efectuadas por recurrente y recurrida y, especialmente, en razón de los antecedentes documentales aportados, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:
a) La recurrente solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante el Formulario 22 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, la devolución de la suma de $1.105.444.
b) El Servicio de Impuestos Internos autorizó, el 20 de mayo 2017, la devolución de la suma de $ 1.105.444 a la señora nombre reservado, según consta de la “Consulta de estado de declaración renta 2017”.
c) El 25 de mayo de 2017 la Tesorería General de la República, efectuó compensación de deudas tributarias de la recurrente con el excedente de la declaración de renta del año 2017, por un monto de $1.118.709 d) Respecto de la recurrente existe un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, tramitado en el expediente administrativo Rol 1017-2000 de Concepción, en el que se notificó y requirió de pago a la demandada el 25 de julio de 2000, según consta a fojas 6 de ese expediente administrativo.
e) En el procedimiento ejecutivo de cobro la recurrente no ha opuesto excepciones, ni ha alegado nulidades de procedimiento, ni existe suspensión vigente a la fecha de la compensación.
5.- Que, corresponde entonces discernir si la actuación de Tesorería, consistente en compensar el monto a devolver a la contribuyente con parte de la deuda tributaria de ésta, es arbitraria e ilegal, como lo afirma la recurrente.
6.- Que, el reproche de ilegalidad contenido en el recurso se relaciona con la aplicación de la compensación por el solo ministerio de la ley, en los términos previstos en el artículo 1656 del Código Civil, sin cumplir con la exigencia contenida en el artículo 177 del Código Tributario, consistente en la existencia de una resolución previa del Tesorero General que autorice tal compensación.
7.- Que el artículo 2° del D.F.L. N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, establece que dicho Servicio tendrá, entre otras, la función de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos, multas y créditos que señala en el numeral 2, y en su artículo 6°, dicho cuerpo legal autoriza a la Tesorería General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
8.- Que, el mencionado artículo 6° del Estatuto precedentemente citado reconoce a la recurrida la facultad de compensar, exigiendo únicamente para ello que los documentos respectivos estén en dicho Servicio en condiciones de ser pagados, de manera que sólo sería necesario para ejercer tal facultad el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código Civil, esto es, que ambos Fisco y contribuyente- sean recíprocamente deudores y acreedores, y que las obligaciones que se compensan sean líquidas y exigibles.
9.- Que, en cuanto al requisito adicional de existir resolución previa del Tesorero General que autorice la compensación, del tenor del artículo 177 del Código Tributario se desprende que tal exigencia sólo operaría en el caso que la compensación haya sido solicitada administrativamente por el ejecutado.
10.- Que, de los hechos descritos en el motivo cuarto de esta sentencia, aparece de manera indubitada que en el caso de autos la contribuyente y el Fisco mantenían obligaciones de dinero recíprocas, las que tenían el carácter de líquidas y actualmente exigibles, y que la compensación no fue solicitada por la ejecutada, sino que fue dispuesta por la propia Tesorería General de la República.
11.- Que, de lo que se viene razonando, se puede concluir que no existe un acto ilegal y/o arbitrario de la recurrida, pues ésta procedió a realizar la compensación en uso de sus facultades legales, sin vulnerar o amenazar el derecho de propiedad de la recurrente, motivo por el cual se rechazará la presente acción constitucional como se dirá más adelante.
12.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe dejar establecido que el mismo asunto que ha sido ventilado en estos autos está siendo conocido en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, tramitado en el expediente administrativo Rol 1017-2000 de Concepción, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos, de manera que el asunto ya se encuentra bajo el imperio del derecho, perdiendo esta acción cautelar de protección su real objetivo, atendida su índole y naturaleza, razón adicional por la que no puede prosperar,.
13.- Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don Jorge Montecinos Araya en representación de nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.
Rol N° 4088-2017. Recurso de Protección.