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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4076-20177 ago 2017

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío

Fecha
7 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4076-2017, sentencia de 7 de agosto de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se anula multa de la Inspección del Trabajo, que interpretó el contrato para determinar funciones, materia propia de tribunales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, siete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado Transporte S.A, Rut: RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos, domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra del Fiscalizador don nombre reservado, del mismo domicilio, quien mediante resolución N° 3986/17/13, de 12 de mayo del año en curso, procedió a cursar multa en contra de su representada por haber constatado en el acta de fiscalización el siguiente hecho: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo suscrito con fecha 02/01/1996 que consiste en “conductor de vehículo de carga de combustible. Químicos y/o sustancias peligrosas y cualquier otra sustancia peligrosa definida como tal en la normativa chilena N° 382 de 1989 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones”.

Señala el recurrente que la referida multa, por un monto de 60 UTM, se sustenta en la interpretación que el fiscalizador efectuó del contrato de trabajo de 2 de enero de 1996, y del anexo ratificado por las partes el 01 de agosto de 2006, interpretación que le habría permitido concluir que la recurrente, desde el 05 de mayo de 2017 al 12 de mayo del 2017, no le habría asignado las funciones convenidas en dichos instrumentos al trabajador nombre reservado, funciones que consistirían –según la recurrida- en labores de conductor de camión de combustible, productos químicos o peligrosos.

Agrega que la multa impuesta excede las atribuciones legales de la Inspección del Trabajo, pues se sustenta en una interpretación maliciosa tanto del contrato de trabajo como del referido anexo de contrato, refiriendo que al trabajador señalado, después de regresar de un largo periodo de licencias, se le comunicó por escrito el 05 de mayo de 2017, que debía presentarse a la faena denominada “Astilla Mininco”, con el objeto de prestar labores de conductor de camión en dicha faena, quien se negó a trabajar en dichas labores, a pesar de estar convenidas en el contrato de trabajo, todo ello amparado por una situación de fuero con motivo de participar en negociación colectiva en trámite. De esta circunstancia se informó a la Inspección del Trabajo el 10 de mayo de 2017, fecha desde la cual el trabajador no se ha presentado a trabajar ni ha desarrollado labor alguna. Para adoptar la medida anterior la empresa consideró que atendida la naturaleza de las licencias médicas del trabajador –de tipo siquiátrica no era aconsejable que condujera camiones de combustible, productos químicos o peligrosos.

Se añade en el recurso que el fiscalizador ha hecho su propia interpretación de la relación jurídica laboral, y para llegar a su arbitraria conclusión habría tomado en consideración sólo una parte del contrato de trabajo, y por otro lado le dio un sentido distinto al anexo de contrato ya referido, puesto que el contrato de trabajo, en su cláusula primera señala –en la parte pertinente- que “El trabajador se compromete a ejecutar la función de conductor de vehículos de carga de transporte de combustible, sin perjuicio que por disposición del empleador pueda ser destinado al trabajo de conductor de simple vehículo de carga…”, y por su parte el anexo referido en lo pertinente señala: “Cuando (el trabajador) ejecute labores de conductor de combustible, químicos y/o substancias peligrosas y cualquier otra sustancia peligrosa definida como tal en la normativa chilena N° 382 de 1989 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, “sustancias peligrosas terminología y clasificación general”, la remuneración del trabajador será la siguiente…” De lo transcrito –según el recurrente- se desprende que el fiscalizador ha procedido a unir una parte del contrato con una parte del anexo para aplicar la multa, puesto que conforme al contrato de trabajo la destinación del trabajador puede consistir en desempeñar funciones de conductor de todo tipo de vehículo de carga, y no exclusivamente de combustible o productos químicos, y en el anexo se regulan cuestiones remuneratorias y no el tipo de funciones a ejecutar por el trabajador, lo cual no fue considerado por el fiscalizador al cursar la multa.

Sostiene el recurrente que el legislador laboral, a la hora de otorgar a la Inspección del Trabajo la facultad de fiscalizar, lo que ha pretendido es que dicho órgano constate fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral o el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, pero en caso alguno tiene facultad para interpretarlo, de manera que el acto de fiscalización, debe necesariamente recaer en hechos claros, precisos y evidentes; es decir, en situaciones que no requieran de una valoración jurídica, pues dicha actividad cognitiva, de deliberación, reflexión y decisión ante una situación dudosa o controvertida, corresponde al Juez, en virtud de la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le han entregado en forma exclusiva, De esta manera, concluye el recurso, al no revestir en la especie los hechos fiscalizados las características antes señaladas, la discusión se transforma en una cuestión de exclusiva competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, pues la facultad de juzgar es de exclusiva competencia de dichos tribunales y no ha sido compartida con la Dirección del Trabajo, de manera tal, que si así lo hiciere, el fiscalizador se constituye como comisión especial, actuado como un verdadero Juez de Letras del Trabajo, situación, que la Constitución sanciona expresamente en el artículo 19 N°3 inciso 5°, afectando también el derecho de propiedad de su representada.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se acoja el recurso de protección, y que como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución de multa indicada, con expresa condenación en costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1. Resolución de Multa N° 3986/17/13, de fecha 12 de mayo de 2017.

2. Acta de notificación, de fecha 25 de mayo 2017.

3. Copia de contrato de trabajo del trabajador nombre reservado de 02 de enero de 1996.

4. Copia de anexo de contrato de fecha 01 de agosto de 2006.

5. Copia de comunicación de fecha 05 de mayo de 2017 hecha llegar al trabajador por carta certificada.

6. Copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2017 hecha llegar al trabajador mediante carta certificada.

7. Comprobante de constancia laboral en la Inspección del trabajo de fecha 10 de mayo de 2017.

8. Comprobante de constancia laboral de fecha 17 de mayo de 2017.

9. Detalle de licencias médicas del trabajador desde febrero de 2016 a mayo de 2017.

10. Copias de licencias médicas del trabajador.

Admitido a tramitación el recurso, informa Melisa Tapia Macaya, abogada, por los recurridos –Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío y el fiscalizador don nombre reservado- solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las consideraciones que expone.

Sostiene que la fiscalización a la empresa recurrente se generó por denuncia del trabajador don nombre reservado, por no otorgarle el trabajo convenido en el contrato de trabajo, realizando el informe a continuación una relación de los hechos similar a la que se contiene en el recurso de autos.

Agrega el informe, que desde el inicio de la relación laboral don nombre reservado, ha trabajado solamente en transporte de carga de combustible y sustancias peligrosas, según lo señalado en el contrato de trabajo, y especialmente en el anexo firmado el 01 de agosto de 2006, donde se establecen valores exclusivos de remuneraciones, tanto sueldo base mensual, bono tiempo de espera, asignación de riesgo por traslado de combustible, además, del bono de producción. Así, razona el informe, las funciones asignadas al trabajador hasta la fecha, le permitían llegar todos los días a su hogar a pernoctar, trabajando solamente turnos de día, a diferencia de la función de traslado de astillas, que tiene asignado turnos rotativos de día y noche. En mérito de lo anterior, es que se sanciona al empleador por resolución de multa de 09 de mayo de 2017, código 3986/2017/13, por la suma de 60 UTM, por no el otorgar trabajo convenido, por infracción de los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo.

Fundamenta el informe tal decisión en la circunstancia que se ha radicado en los Inspectores del Trabajo la función fiscalizadora del cumplimiento, no sólo de las normas legales y reglamentarias, sino también de aquellas obligaciones laborales de fuente convencional, para cuyo efecto se les ha conferido diversas atribuciones, una de las cuales consiste en la facultad de aplicar directamente medidas sancionatorias, lo que se desprendería del texto del artículo 1° del DFL № 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo.

Agrega que siendo indiscutible que la potestad sancionatoria constituye una de las principales atribuciones de los Inspectores del Trabajo, cabe señalar que su aplicación normalmente resulta ser una consecuencia o culminación de todo un proceso metódico previo, y uno de aspectos lógicos de dicho proceso es el análisis de la norma cuestionada, examen que implica formular un juicio respecto de su sentido y alcance, operación indispensable para relacionar los hechos constatados con aquella, etapa esta última de la que no puede prescindirse si se pretende determinar el grado de incumplimiento de dicha norma. En otros términos, para establecer si una norma jurídica está siendo bien o mal aplicada, sea que la valoración la realice el inspector o el juez en su caso, siempre será necesario, en mayor o menor medida, con más o menos profundidad, determinar su sentido y alcance, es decir, interpretarla.

Por consiguiente, la facultad interpretativa, en el sentido expuesto, debe entenderse como un elemento consustancial, connatural e inherente del acto de fiscalización, que los inspectores del trabajo, cuando proceda, tienen el derecho y la obligación de efectuar, precisamente para cumplir lo dispuesto en el artículo 349 del Código del Trabajo. De lo contrario, en el caso de las obligaciones convencionales nunca podría verificarse plena y eficazmente la fiscalización y llegarse, eventualmente, hasta la sanción, cuya regulación y aplicación, como se ha expresado, compete justamente a los Inspectores del Trabajo.

Concluye el informe que, sobre la base de lo expuesto, es posible sostener en este caso que el inspector no ha hecho una interpretación antojadiza de los contratos o anexos de contrato del trabajador nombre reservado, debido principalmente a que ha constatado en los hechos, y luego de un procedimiento investigativo, que desde 1996 el trabajador labora como conductor de vehículo de carga de transporte de combustible, conducta contractual sostenida en el tiempo, de modo que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna, ni tampoco existiría vulneración de alguna de las garantías constitucionales referidas en el recurso, pues toda su actuación se encontraría amparada en el legítimo ejercicio de facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se acompañó al informe copia del expediente de fiscalización N° 0803/2017/395, que dio origen al acto recurrido.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, el acto que se tilda de ilegal o arbitrario, en síntesis, es el hecho señalado por el recurrente, consistente en la imposición de una multa administrativa por la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, por la supuesta infracción que en ella se indica, lo que según la actora sería improcedente, pues ello sería producto de una labor de interpretación de cláusulas contractuales que habría realizado la recurrida, actividad que le sería impropia, pues ello sólo le correspondería a los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual infringiría la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales.

TERCERO: Que, como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias, entre ellas en roles 4.141-2015 y 30.170-2014, las facultades de la Inspección del Trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

CUARTO: Que, en la especie, al contrario de lo expresado precedentemente, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío, don nombre reservado, a través de la Resolución Nº3986/17/13, notificada el 25 de mayo de 2017, procedió a sancionar con la imposición de una multa de 60 Unidades Tributaria Mensuales a la sociedad nombre reservado Transportes S.A., por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, trabajo que, a juicio de la recurrida, consistiría exclusivamente en la de conductor de vehículo de carga de combustible, productos químicos o sustancias peligrosas y cualquier otra sustancia peligrosa;

QUINTO: Que, el recurrente argumentó, en síntesis, que la institución recurrida se extralimitó en sus facultades al interpretar cláusulas contractuales del contrato de trabajo y de sus anexos suscritos entre las partes, cuestión que es de exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales de Justicia y no de la Inspección del Trabajo;

SEXTO: Que, como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida procedió -en las circunstancias apuntadas- a interpretar el contrato de trabajo y los anexos suscritos entre la empresa recurrente y el trabajador nombre reservado, estableciendo mediante dicha interpretación que la función asignada al trabajador en virtud de los referidos instrumentos sería única y exclusivamente la de conductor de camión de combustible o de productos químicos o peligrosos, sin que dicho aserto se pueda desprender de manera inequívoca, clara y fehaciente del texto literal del referido contrato y sus anexos –que se encuentran acompañados al recurso-, de manera que la actuación de la recurrida se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del Código del ramo, pues se trata de una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos;

SÉPTIMO: Que, de lo reflexionado aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad;

OCTAVO: Que a la luz de lo reflexionado y concluido precedentemente, esta acción constitucional de protección debe ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto con fecha 23 de junio de 2017 por don nombre reservado en representación de nombre reservado Transportes S.A. y, en consecuencia, la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío procederá, de inmediato, a dejar sin efecto la Resolución Nº3986/17/13, notificada el 25 de mayo de 2017, por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez.

De recursos civil rol n° 4076-2017