nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4064-2023, sentencia de 5 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza sin costas la protección del comunero que alegaba un callejón vecinal bloqueado por un portón: el derecho está discutido y no es indubitado, por lo que debe ventilarse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
1°) Compareció nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección contra nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, acción que funda en los siguientes antecedentes:
a) Dice que junto a sus hermanos Roberto, Gertrudis, Clementina, José Francisco, Alicia, Miguel y Mario, todos nombre reservado y su madre Octavia Villagrán Concha, como cónyuge sobreviviente, son comuneros del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, compuesto por el LOTE A, de 0.88 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, con camino vecinal que lo separa de Chávez; Este, con camino público de Tricauco a Santa Juana; Sur, con nombre reservado; Oeste, con nombre reservado, separado por cerco y LOTE B; de 1,14 hectáreas cuyos deslindes son: Norte, con nombre reservado viuda de Chávez, separado por arroyo sin nombre; Este, con nombre reservado, separado por cerco; Sur, con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; Oeste, con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado viuda de Chávez, separado por cerco. Lo anterior, conforme a plano N° VIII-2-205 SR, agregado bajo el N° 30, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel de 1980, Rol de Avalúo Fiscal N° 241-18. Adquirió estos derechos sobre el citado inmueble en virtud de la sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, cuya inscripción rola a fojas 867, N° 880 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana de 2002, el cual se acompaña al presente escrito;
b) Señala que el recurrido es actualmente dueño del denominado Lote A-1, formado de la subdivisión del predio agrícola Lote A-1, inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual, según plano de subdivisión agregado bajo el N° 38, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana de 2017, tiene 1.739 metros cuadrados de superficie, siendo sus deslindes: Norte, con nombre reservado en 132 metros separado por cerco y con nombre reservado en 68 metros separado por cerco; Este, con domicilio reservado metros separado por cerco; Sur, con Lote A-2 en 202 metros separado por cerco; Oeste, con nombre reservado en 10 metros separado por cerco. El título de dominio está inscrito a nombre del requerido a fojas 743, N° 356, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana de 2017;
c) Dice que durante más de 40 años ha existido entre estos predios un camino vecinal, denominado “Callejón Vecinal”, el que está expresamente singularizado en el plano agregado con el N° 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana de 2018. Agrega que dicho camino vecinal siempre fue utilizado por los comuneros de la sucesión nombre reservado para acceder a su propiedad, ya que es la única vía de acceso para gozar y usar libremente de la propiedad común;
d) Afirma que el 24 de febrero de 2023, el recurrido les impidió el paso a la propiedad de la sucesión, a través de un cerco de rejas metálicas ubicado al comienzo del camino publico denominado Tricauco, lo que, a su vez, impide acceder al denominado “Callejón Vecinal”. Este actuar ilegal y arbitrario limitó y restringió el acceso a su propiedad, sea caminando o a través de algún vehículo motorizado, toda vez que dicho cerco está cerrado con candado. Esta situación se mantiene hasta la fecha de presentación del presente recurso;
e) Indica que en distintas oportunidades intentó solucionar y conversar con el recurrido la situación, pero éste se mantiene en una actitud cerrada, señalando que ese camino es parte de su propiedad y que le permite ingresar a su terreno, negándose a darle alguna copia de llave y diciendo que debe buscar otra vía de acceso a la propiedad de la sucesión;
f) Afirma que la presente acción se interpuso dentro del plazo establecido en el Auto Acordado, pues el camino fue bloqueado y cerrado por el recurrido nombre reservado, quien instaló una reja metálica el 24 de febrero de 2023 sin tener derecho ni facultad para hacerlo, alterando el statu quo existente, pues hasta esa fecha dicho “Callejón Vecinal” les permitía acceder, gozar, usar y disponer libremente del bien hereditario;
g) Sobre las garantías vulneradas, señala que la instalación de una reja le impide acceder a su a través de una senda existente desde hace más de 40 años, según consta en los planos registrados, privándolo, perturbándolo o amenazando en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. También se vulnera el principio contemplado en el inciso 5° del N° 3 del citado artículo 19, en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley, establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, agregando que la actuación de facto del recurrido es indiscutida, pues alteró el status jurídico existente ejerciendo autotutela y resolviendo por sí mismo un conflicto que debió ser sometido a los tribunales de justicia, conducta que ha sido rechazada por los tribunales de justicia, citando al efecto el fallo de esta Corte ROL N° 17111-2016, de 17 de enero de 2017, del cual reproduce su parte pertinente;
h) Acompañando los documentos que señala en el primer otrosí de su arbitrio, solicita a esta Corte acoger el presente recurso y, en definitiva, reestablecer el imperio del derecho declarando que el recurrido debe abstenerse de impedirle el paso a su propiedad, debiendo retirar la reja que instaló y reestablecer la condición de camino público, cesando con toda perturbación que pudo ocasionar en el uso del camino vecinal, respetando los deslindes e inscripciones vigentes;
2°) Informó nombre reservado, jornalero, domiciliado en domicilio reservado, solicitando el rechazo de las pretensiones del recurrente, al no haber derechos conculcados ni actos ilegales ni arbitrarios. Al efecto señala:
a) El recurso es extemporáneo, porque el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma y Tramitación de la presente Acción, dispone que el recurso se interpondrá en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ocurrencia del acto u omisión, según sea su naturaleza, o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de ellos, lo que se hará constar en autos, señalando que el recurrente sostiene en su acción que desde el 24 de febrero de este año se le impide el paso a su propiedad, por la construcción de un cerco de rejas metálicas que cerró su acceso a un supuesto “Callejón Vecinal” que pasa a lo largo de su propiedad, lo que para el actor es una privación, perturbación o amenaza del ejercicio de su derecho de propiedad. Según el recurrido tal afirmación es falsa, ya que adquirió su propiedad denominada Lote A-1 ubicada en el sector Huallerehue, comuna de Santa Juana, por compraventa celebrada con su padre nombre reservado, el 13 de marzo de 2017, época desde la cual el terreno ha estado completamente cercado por razones de seguridad, ya que en su interior construyó 2 casas, en una de ellas reside él y en la otra su hija.
En consecuencia, dice, la pretensión del actor no cumple con el requisito de temporalidad, al exceder los 30 días corridos contados desde la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión alegada; ya que su propiedad está cercada desde hace 5 años aproximadamente, tiempo durante el cual cultivó hortalizas, construyó casas he hizo uso de su inmueble sin que ninguna persona haya transitado por medio del mismo;
b) Sobre los hechos dice que su padre nombre reservado, era dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, propiedad con una superficie de diez mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (10.747 m2), producto de una fusión de los siguientes predios: Lote A del centro, inscrito a fojas 96 vuelta, N° 81, Registro de Propiedad de 1999; y del predio denominado “Moya y Culenar”, inscrito a fojas 240 vuelta, N° 256, Registro de Propiedad de 1992, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana;
c) El terreno LOTE A-1, que formara del Lote A-Uno, actualmente de su propiedad, nació en virtud de una subdivisión del terreno descrito en el punto anterior, según consta en plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, bajo el N° 38, incorporado al final del Registro de Propiedades de dicho Conservador del año 2017, donde se señala que el plano de parcelación y demás antecedentes cumplen con la normativa vigente para predios rústicos y certificado de asignación de rol N° 718.614, de 20 de enero de 2017, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, Región del Biobío;
d) Añade que el 13 de marzo de 2017, ante nombre reservado, Notario Público y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Santa Juana, adquirió dicho predio, mediante contrato de compraventa celebrado con su padre nombre reservado, casado con nombre reservado y autorizado por su cónyuge según el artículo 1749 del Código Civil;
e) Dice que el LOTE A-1, resultó de la parcelación antes señalada según sus planos tiene una superficie de 1.739 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, con nombre reservado en 132 metros separado por cerco y con nombre reservado en 68 metros separado por cerco; Sur, con Lote A-2 en 202 metros separado por cerco; Este, con domicilio reservado metros separado por cerco; Oeste, con nombre reservado en 10 metros separado por cerco. De lo señalado se puede observar que en ninguno de los deslindes del predio ya individualizado, existió o existe un “Callejón Vecinal” que atraviese su propiedad. Ni antes, durante los más de 40 años que dicho terreno perteneció a su padre, agregando que en ese inmueble construyó dos casas y en el resto cultivó hortalizas para el consumo familiar;
f) Afirma temer que mediante este tipo de acciones legales sin fundamento, la contraparte busque establecer una servidumbre de paso para acceder de forma más directa a su terreno, agregando que la acción presentada en su contra no puede prosperar, al no existir acto ilegal o arbitrario de su parte que afecte los derechos mencionados por el actor, ya que el recurso es artificioso y no guarda relación con los objetivos que justifican el ejercicio de una acción de esta naturaleza;
g) Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su informe, solicita el total rechazo del recurso deducido en su contra, 3°) En una presentación posterior compareció por el mismo recurrido el abogado Daniel Inzunza Vásquez, señalando:
a) El recurso es extemporáneo, ya que el aludido portón existe, a lo menos, desde hace 40 años; originalmente era de madera, siendo cambiado y refaccionado en múltiples oportunidades; la última fue en el año 2015, cuando el portón existente fue cambiado por un metálico de color negro que el que hay en la actualidad, agregando que el actor nunca tuvo acceso a su predio porque no existe camino vecinal alguno. Luego, existiendo el actual portón desde el año 2015 y habiéndose interpuesto este recurso el 22 de marzo de 2023, el término de 30 días corridos transcurrió con creces, circunstancia suficiente para rechazar la presente acción de protección;
b) En subsidio dice que el asunto es una cuestión de lato conocimiento, ya que se invocan derechos litigiosos y no indubitados que deben ser resuelto por la justicia civil, ya que la acción de protección no es la vía para discutir estas materias, esto porque del propio libelo se desprende que se buscaría reconocer la existencia de un camino vecinal o de constituir una servidumbre de tránsito en favor del predio propiedad del recurrente, ya que se pide a esta Corte ordenar al recurrido el retiro de la reja instalada por éste, reestableciendo la condición de camino público, sin embargo, insiste que los documentos que acompaña permiten concluir que tal camino no existe y nunca existió, por lo que no se está frente a un derecho indubitado. Luego, dado que en los títulos de su propiedad inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana no consta camino vecinal alguno, mientras que en el plano acompañado por el recurrente si aparece esa vía, corresponde a un tribunal ordinario resolver sobre tal controversia;
c) Reitera que la presente acción de protección, no es la vía idónea para decidir el asunto controvertido, sino que un procedimiento de lato conocimiento donde las partes tengan la oportunidad procesal para hacer valer sus defensas y rendir los medios probatorios que estimen convenientes a sus derechos, añadiendo que acceder a la pretensión del actor a través de este recurso produciría un perjuicio irreparable a su parte;
d) En ese entendido, las pretensiones de los recurrentes, no habiendo derechos indubitados que ameriten ser protegidos a través de la presente acción constitucional, basándose la alegación del actor en plano que no se condice con los títulos y planos de la propiedad inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, la discusión debe ser conocida y resuelta por un juez civil, ya que la sede de protección no brinda herramientas procesales suficientes para que su parte pueda contravenir debidamente los hechos expuestos en el recurso, añadiendo que, paradojalmente, el presente procedimiento, cuyo objeto es garantizar y proteger las garantías constitucionales básicas de toda persona, conculca al recurrido su derecho a un debido proceso, al no ser la vía correcta para resolver asuntos de fondo, ya que existen derechos controvertidos por las partes y solo pueden ser resueltos en un juicio de lato conocimiento, tal como lo ha resuelto reiterada la jurisprudencia que cita;
e) Sobre los hechos, señala la historia del dominio del recurrido, los deslindes y superficie de su predio, agregando que en su deslinde norte nunca existió el camino vecinal que se afirma en el recurso, afirmando que por ese lado de su propiedad colinda con nombre reservado en 132 metros, separado por cerco y con el recurrente nombre reservado en 68 metros, separado por cerco, graficando esta situación con el plano del sector que añade a su presentación y que corresponde al agregado con el N° 38, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 2017, en el cual se aprecia que el deslinde norte del Lote A-1 es en 132 metros con nombre reservado y en 68 metros con el actor nombre reservado; el deslinde sur es en 213,5 con nombre reservado; el deslinde este, es en 54 metros con camino público a Tricauco y el oeste, en 56,5 metros con el actor nombre reservado; en dicho plano, no se aprecia camino vecinal alguno;
f) Sostiene que lo señalado concuerda con los documentos acompañados por el actor a su recurso, los cuales señalan los límites de su propiedad, supuestamente afectada por el cierre de un camino vecinal, y que serían los siguientes: “LOTE A; de 0.88 hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE, Con camino vecinal que lo separa de la Chávez; ESTE, Con camino público de Tricauco a Santa Juana; SUR, Con nombre reservado; OESTE, Con nombre reservado, separado por cerco. LOTE B; de 1,14 hectárea individualizado anteriormente son: NORTE, Con nombre reservado viuda de Chávez, separado por arroyo sin nombre; ESTE, Con nombre reservado, separado por cerco; SUR, Con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, separado por arroyo sin nombre; OESTE, Con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado viuda. De Chávez, separado por cerco”.
Dice que en estos deslindes la única referencia al predio del recurrido está en el denominado “Lote B”, que limitaría al sur con la propiedad de su antecesor nombre reservado “separado por arroyo sin nombre”, pero sin señalar la existencia de algún camino vecinal entre ellos. Es más, el único camino vecinal al que se hace referencia, es el que separa al recurrente con nombre reservado, en su límite norte, lo que no concuerda con los hechos afirmados en el recurso.
g) Insiste que no ha bloqueado ningún camino, al contrario, el recurrente tiene acceso directo al camino público, por el presente recurso carece de sentido, ya que derecho de acceder a la propiedad no se afecta de ninguna forma. Añade que, en á está, no viéndose vulnerado bajo ningún respecto ni circunstancia su derecho a acceder a su propiedad.
Por lo demás, en el caso hipotético de existir el mencionado callejón vecinal, nada asegura que atraviese la propiedad del recurrido, sino que todo lo contrario, ese callejón, en caso de existir, atravesaría únicamente la propiedad del recurrente, ya que solo en los planos que él acompaña se alude a dicho callejón, no en las inscripciones y planos de la propiedad del recurrido, lo que demuestra lo infundado del presente recurso;
h) Sobre el bloqueo de un supuesto camino vecinal por la instalación de un portón, añade que además de la inexistencia de ese camino, en el predio del recurrido y antes cuando pertenecía a su padre, por, a lo menos 40 años, siempre existió un portón, antes de madera y ahora metálico, primero de color rojo y desde 2015 de color negro;
i) Según lo expuesto, afirma que no existe ningún actuar arbitrario o ilegal, de su representado, quien hace uso de las facultades que le otorga su calidad de dueño del denominado “Lote A-1”, inscrito a fojas 743, N°356, del Registro de Propiedad de 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana. Asimismo, de los documentos que acompaña se desprende que no hay camino vecinal, sino que un portón instalado hace décadas en el inmueble del recurrido. Tampoco se puede hablar de un actuar arbitrario, puesto que las escrituras e inscripciones y el comportamiento de las partes amparan al recurrido, ya que siempre se reconoció que el espacio reclamado como callejón vecinal, es su propiedad, sin que existan hechos que hayan cambiado el statu quo, ya que el recurrente y sus antecesores han actuado de la misma forma por décadas;
j) En el mismo sentido, al no existir derecho alguno del recurrente, mal puede haber alguna vulneración de las garantías constitucionales que señala afectadas, no hay un derecho de propiedad afectado, porque el portón que se reclama existe desde hace más de 40 años en el inmueble del recurrido; tampoco se infringe la garantía al debido proceso ni hubo ejercicio de autotutela, al contrario, quien vulneró esta institución fue el recurrente, tratando de valerse de este procedimiento de urgencia para resolver un asunto de lato conocimiento, en base a mentiras y sin contar con antecedentes suficientes para acreditar sus pretensiones, por lo que, acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su presentación, solicita el rechazo de la acción y la condena en costas del actor;
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad. La parte recurrida pide desestimar la presente acción porque el hecho sobre el cual reclama el actor, corresponde a la instalación de un portón metálico que le impediría acceder a un callejón vecinal que le permite salir y llegar a su propiedad, sin embargo, esto no habría ocurrido el 24 de febrero último como se afirma en el recurso, sino que ocurre desde hace casi 40 años, siendo el año 2015 la última vez que se cambió dicha estructura por la que existe en la actualidad.
De esta manera, afirma, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el N° 1 del Auto Acordado.
SEGUNDO: Sobre el particular cabe señalar que, aparte de las afirmaciones de cada parte, no hay más antecedentes en autos que permitan dilucidar si los hechos fueron conocidos por el recurrente recién en la fecha que indica en su recurso o si provienen de antaño. Por lo demás, la garantía que asegura a cada persona de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la efectiva tutela de los derechos que reclama, impide al Tribunal asilarse en motivos formales y de mera admisibilidad para no conocer el fondo de la cuestión debatida, por lo que, bajo esos términos, se puede sostener que el plazo establecido en el citado Auto Acordado se encuentra vigente, rechazándose, en consecuencia, la presente alegación.
TERCERO: En cuanto al fondo. El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa misma norma señalan, afectaciones producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección a la parte afectada.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
CUARTO: De acuerdo a lo señalado en el libelo que dio lugar a la formación de la presente causa, el recurrente nombre reservado interpuso acción constitucional de protección contra del recurrido nombre reservado, por cuanto sostiene que éste incurrió en los actos ilegales y arbitrarios que describe en su presentación, detallados en lo expositivo del presente fallo.
A su vez, el nombrado recurrido informó el recurso deducido en su contra, señalando que no existe de su parte obrar ilegal o arbitrario, enmarcándose su actuar en el dominio que le asiste sobre el inmueble que refiere en sus presentaciones ante esta Corte.
QUINTO: Tanto de lo expuesto por cada parte en sus respectivos escritos, como de los antecedentes que ellos acompañan para justificar sus alegaciones y que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que existe controversia entre ellas respecto a los planteamientos, fundamentos, antecedentes y alegaciones que formulan.
SEXTO: El actor afirma que el recurrido, al instalar un portón metálico en una parte de su propiedad, le impide transitar por un callejón vecinal que le permite salir y regresar de su domicilio. El recurrido responde que dicho portón metálico ha existido desde hace más de 40 años y que fue instalado para asegurar su propiedad, además, en el sector señalado por el actor nunca existió el mentado callejón vecinal SÉPTIMO: Lo cierto es que la situación concreta planteada en el recurso de protección, se funda en hechos que no están admitidos por la recurrida, parte que funda su negativa en los argumentos que expone en sus presentaciones y en los antecedentes que acompaña, consistentes en títulos de propiedad, en un plano del sector, que esta agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 2017 y en fotografías del lugar.
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que en la especie existe un derecho que está discutido y, que por lo mismo, no reviste el carácter de indubitado, como se exige para la procedencia de esta acción constitucional de emergencia, lo que impide emitir pronunciamiento sobre la materia en que incide la acción intentada.
OCTAVO: Estando abierta controversia acerca del derecho reclamado por el actor, es necesario que la misma se resuelva a través de un procedimiento de lato conocimiento, bilateral, controvertido y contradictorio, donde cada parte, a fin de resguardar sus derechos, pueda plantear sus acciones y excepciones, y rendir las pruebas que sean pertinentes, todo ello con las garantías del debido proceso.
Así, de acuerdo a las reflexiones precedentes, el presente recurso de protección no es la vía idónea para solucionar la pretensión del actor, razón por la cual la presente acción no puede prosperar, debiendo se desestimada, sin impones al actor el pago de costas, por estimarse que obró con motivo plausible.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:
I.- SE DESESTIMA la alegación de extemporaneidad opuesta por la parte recurrida.
II.- SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado contra el recurrido nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro (S) Waldemar Koch Salazar.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, los ministros Panés y Jordán, el primero por encontrarse haciendo uso de licencia médica y, el segundo, por estar en comisión de servicio.
Rol Protección N° 4064-2023.