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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4064-201717 jul 2017

Protección contra Municipalidad de Tomé

Fecha
17 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4064-2017, sentencia de 17 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé: el reclamo por descuentos en asignaciones de experiencia, zona y perfeccionamiento exige extinguir un decreto municipal, materia ajena al procedimiento sumarísimo de protección, sin derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción ari Concepción, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Visto:

En folio 65588, comparece doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la Municipalidad de Tomé, pide se acoja el recurso, declarando que el descuento realizado en su remuneración de mayo de 2017 referidos a las asignaciones de experiencia, zona y perfeccionamiento es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida a restituir las sumas indebidamente deducidas, con intereses y reajustes dentro de tercer día hábil, ordenándole abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos o se adopten las medidas procedentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Funda su recurso en que es profesora en una escuela dependiente de la recurrida. El 1 de junio de 2017 se le canceló su remuneración de mayo recibiendo un total de $223.782, solicitó al Departamento de Educación una copia de su liquidación de remuneraciones, percatándose que la recurrida reduce diversas partidas: asignación de experiencia, le correspondía recibir $512.261, cancelándosele $387.599. Asignación de perfeccionamiento: $286.091 y se le canceló solo $53.694. Asignación de zona: $221.471, pagándosele $116.222. Estas reducciones son un acto arbitrario e ilegal.

Es ilegal porque es contrario al ordenamiento jurídico, citando al efecto los artículos 93 y 96 del Estatuto Administrativo y 58 del Código del Trabajo. Es arbitrario porque carecen de toda justificación racional.

Añade que sobre la remuneración tiene un derecho de propiedad incorporal que se vulnera por la recurrida, pues se le han realizado deducciones sin fundamento legal. Sostiene que la remuneración cumple una función alimenticia, contará con menos recursos para sus necesidades, conculcándose también la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Magna.

En folio 72251, el abogado don Juan Riffo Ortiz, por la recurrida Municipalidad de Tomé, representada por su alcalde don Luis Aguilera Aguilera; solicita el rechazo del recurso, con costas.

Sostiene que la acción cautelar es extemporánea. Sostiene que la adecuación de las remuneraciones se efectuó mediante decreto alcaldicio N° 3321 de 27 de abril de 2017, graficado en las remuneraciones del mismo mes, pagadas el 28 de abril de 2017, fecha en que la recurrente toma conocimiento de dicha adecuación.

En cuanto a la adecuación de las remuneraciones sostiene que no existe acto ilegal y arbitrario. Acerca de la asignación de perfeccionamiento cita el artículo 7° del DS Educación N° 214 de 30 de agosto de 2001 que establece su procedimiento de pago; respecto a la asignación de experiencia el artículo 48 de la Ley N° 19.070 y de la asignación de zona, el artículo 5° transitorio de la misma ley y demás normas aplicables. Sostiene que la adecuación de estas tres asignaciones no es un capricho del Departamento de Educación Municipal, sino que obedece a una orden emanada de la Contraloría General de la República Región del Biobío en el oficio N° 5652 de 22 de marzo de 2017, de tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado por una serie de profesores, siendo la primera medida, una adecuación o ajuste de las asignaciones pagadas en exceso, dictando el decreto N° 33231, motivo por el que al pagar abril de 2017 y los meses siguientes, se ajustó el pago de las remuneraciones de la recurrente. Acerca de la recurrente, sostiene que no ha realizado descuento alguno tendiente a restituir lo indebidamente pagado.

Concluye que desde la remuneración de abril a la fecha, estas asignaciones se han pagado de acuerdo a la ley y según instrucciones de la Contraloría General de la República.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N°1° “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y en su 24° “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales e incorporales”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que son hechos no controvertidos por las partes y, en consecuencia, establecidos en el proceso, los siguientes: a) la recurrente se desempeña como profesora titular en la Escuela de Cocholgüe de la recurrida, con una jornada de 44 horas cronológicas; y b) la municipalidad recurrida efectuó en la liquidación de remuneraciones de mayo de 2017 de la recurrente, ciertas deducciones en las asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona.

Acerca de la alegación de extemporaneidad:

4°.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente corresponde al 1 de junio de 2017, fecha en que tomó conocimiento personal de los hechos en que sustenta su acción pues ese día se le pagó su remuneración correspondiente a mayo de 2017 y en que se efectuaron los descuentos que estima arbitrarios e ilegales; de modo que no hay duda de que en esta fecha tomó conocimiento cierto de tales descuentos y al interponer su acción, el 23 de junio de 2017, lo hizo dentro del plazo ya señalado por lo que la alegación de extemporaneidad, no puede prosperar.

No obsta a la conclusión anterior, el hecho que las mismas deducciones que reclama se hayan efectuado también en su liquidación de remuneraciones de abril de 2017, como se comprueba de la sola lectura de la misma -acompañada por la recurrida- pues acerca de dichas deducciones, la recurrente no las ha considerado como fundamento de su acción, ni las ha sometido al conocimiento y decisión de esta Corte a través del recurso por ella intentado.

En cuanto al fondo de la acción:

5°.- Que desde el 31 de enero de 2015 y en forma indefinida, la recurrente se desempeña en calidad de titular en el cargo de docente de educación diferencial en la Escuela Cocholgüe para la Municipalidad de Tomé, incorporándose así a la Dotación Docente Comunal, con “derecho a percibir remuneración básica mínima nacional y las asignaciones establecidas en el DFL 1 de 1996 del MINEDUC y las demás que las leyes contemplen”, según se lee en el decreto N° 6145 de 11 de agosto de 2015 dictado por el Alcalde de la misma comuna.

El 27 de abril de 2017, la recurrida mediante decreto N° 3321, dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de los docentes que se indican” -entre ellos, la recurrente- “a partir del mes de Abril de 2017, los montos que corresponden conforme a la ley”.

6°.- Que la recurrente en su calidad de titular de la Dotación Docente Comunal de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con la recurrida es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. El artículo 95 de la Ley n° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”; de lo que se desprende el carácter estrictamente legal que corresponde al monto de las remuneraciones y demás asignaciones, así como sus descuentos que pueden afectar a la recurrente.

7°.- Que ha sido el decreto N° 3321 de la recurrida, considerando para ello el Dictamen N° 81600 de la Contraloría General de la República, Región del Biobío, el que dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona” de la recurrente a “los montos que corresponden conforme a la ley”.

La recurrente, en tanto, imputa a la recurrida una actuación arbitraria e ilegal, pues carece de toda justificación racional, no se basa en ningún precepto normativo, “pareciendo motivadas por la mera inquina”.

8°.- Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en su inciso final, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Así, el decreto N° 3321 de la recurrida, que dispuso adecuar los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de la recurrente, se presume legal por el solo ministerio de la ley; por lo que los aspectos en que se funda la acción y relativos a que la actuación de la recurrida resulta arbitraria e ilegal, no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente; pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, convoca a la recurrente a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo.

9°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional de autos está destinada a resolver situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento sumarísimo y, en consecuencia, para acoger dicha acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado del que la recurrente sea titular.

En la especie, la recurrente solicita se declare que el descuento realizado en su remuneración de mayo de 2017 relativo a las asignaciones de experiencia, zona y perfeccionamiento es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida a restituir las sumas -en su concepto- indebidamente deducidas, con intereses y reajustes, ordenándole abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos, es decir, la recurrente, pretende verdaderamente la extinción del decreto N° 3321 de la recurrida, acto administrativo, cuyas causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que ella sea titular y que haya sido amagada o vulnerada por la Municipalidad de Tomé.

10.- Que sin perjuicio de lo anterior, la recurrente dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar el conflicto jurídico de intereses motivado en los hechos que sustenta su acción; sin que esta Corte pueda entonces adoptar la principal medida por ella impetrada y consignada en el motivo precedente 11.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario ponderar los demás documentos acompañados por las partes.

12.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida;

II.- Que se rechaza el recurso de protección deducido en folio 65588, por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol de recursos civiles 4.064-2017.