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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4050-202313 abr 2023

Protección contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Fecha
13 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4050-2023, sentencia de 13 de abril de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra Justicia por negar reducción de condena: la ley que excluye el beneficio a condenados por delitos sexuales contra menores es administrativa y rige al postular.

Texto íntegro

Concepción, trece de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

1°) Compareció en estos autos Rol 4050-2023, Protección, el abogado defensor penal penitenciario, nombre reservado, de este domicilio, domicilio reservado, en favor de nombre reservado, cedula de identidad Nº RUT reservado, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, (en adelante CCP Biobío) deduciendo –originalmente-, recurso de amparo que finalmente se ingresó como recurso de protección, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por el Ministro Sr. Luis Cordero Vega, por haber dictado el Decreto Exento Nº 230, del 31 de enero de 2023, por medio del cual rechazó conceder el beneficio de reducción de condena a su representado. Funda su arbitrio en las siguientes consideraciones:

a) El nombrado interno nombre reservado, cumple una pena privativa de libertad de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, condenado como autor de los delitos de violación previsto en el artículo 362 del Código Penal y de abuso sexual tipificado en el artículo 366 bis, del mismo texto legal, en carácter de reiterado. Inició el servicio de su condena el 7 de junio de 2018, siendo su fecha de término el 8 de junio de 2023; registra conducta “muy buena” desde el bimestre enero-febrero de 2020 en adelante;

b) Dice que la Comisión de Beneficio de Rebaja de Condena (en adelante La Comisión), del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, califico el comportamiento del interno como sobresaliente, otorgándole dos meses de rebaja para el año 2020, y tres meses de rebaja para el año 2021, por lo que acumula un total de cinco meses de rebaja al servicio de su condena, por lo que la fecha de término de la misma, considerando dicha rebaja estaba fijada para el 8 de enero de 2023. Para el proceso anual de calificación 2022, la Comisión lo excluyó de la concesión del beneficio;

c) Señala que el 25 de enero de 2023, de la Secretaria Regional Ministerial del Biobío remitió a la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Oficio Ord. N° 22, señalando que afectaría al recurrente la causal de exclusión prevista en el artículo 17 letra e) de la Ley Nº19.856 y el 31 de enero siguiente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictó el Decreto Exento Nº 230, rechazando el beneficio de reducción de condena del nombrado nombre reservado, argumentando que está acreditado mediante sentencia de 30 de julio de 2019, que al condenado le afecta la causal establecida en la letra e) del artículo 17 de la Ley Nº 19.856, esto es, haber cometido delito de carácter sexual contra una persona menor de edad;

d) Refiere que, no obstante haberse considerado la conducta del interno como sobresaliente durante los periodos anuales 2020 y 2021, hecho que –a su juicio-, marca la titularidad de su derecho a la reducción de la condena impuesta por haber acumulado 5 meses de reducción, y restando sólo el acto administrativo que ordene a Gendarmería de Chile reconocer tal rebaja, se aplicó retroactivamente una nueva ley, promulgada con posterioridad, tanto a la ocurrencia de los hechos por los que el recurrente cumple condena, como con posterioridad a la fecha de inicio de la ejecución de la pena;

e) En cuanto al derecho, dice que la acción deducida –originalmente de amparo- procede de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, ya que, en los hechos, la decisión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de excluir al interno del beneficio de reducción de condena, fundándose en una causal de exclusión establecida con posterioridad a los acontecimientos que motivaron la condena y aplicando retroactivamente una ley penal, constituye un acto ilegal que afecta la libertad personal del recurrente;

f) Acerca de la irretroactividad de ley 21.421, afirma que los tribunales superiores de justicia, han señalado reiteradamente que el estatuto jurídico aplicable a la persona imputada por un delito queda determinado por la época de su comisión, lo que es la correcta interpretación de la garantía de irretroactividad de la ley penal, de acuerdo con el artículo 19 N° 3, inciso penúltimo de la Constitución Política de la República y que tiene su correlato en el artículo 18 del Código Penal, que admite la irretroactividad, en la medida que la nueva ley sea más favorable al condenado, debiendo aplicarse ella aun en los casos que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada y la condena se haya cumplido o no, agregando que la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una concreción básica del principio de legalidad y es un límite al Ius Puniendi del Estado, lo que permite proteger al ciudadano de la intervención excesiva o arbitraria del Estado. Añade que esta interpretación normativa se ve reforzada por las diversas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cita, cuyos instrumentos proscriben la retroactividad de la ley penal perjudicial, incluso, desde la perspectiva del control de convencionalidad de ese estatuto, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló a propósito del caso N° 11.888, Informe N° 83/00/Perú́, 19 de octubre de 2000, que “La garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo.”, agregando que dicha definición interpretativa incluye la ejecución de la pena de que se trata, en todas sus facetas, de manera que los eventuales beneficios intra y extra-penitenciarios vigentes a la fecha de comisión del delito, en las condiciones que existían en ese momento, serán los aplicables, salvo que las modificaciones legales posteriores le favorezcan y que los Tribunales Superiores, en el ámbito de aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, deben extender dicho principio a los distintos aspectos del Derecho Penal Sustantivo, incluyendo el relativo a la ejecución penitenciaria;

g) De lo expuesto, se colige que la reforma legal que impide al actor acceder al beneficio de rebaja de condena, es inaplicable porque su aplicación con efecto retroactivo de la causal de exclusión que establece, impide al recurrente obtener el beneficio otorgado por la Ley N° 19.856, luego, en el caso de ser esa la interpretación, ello resulta contrario a derecho, en consecuencia, como la reforma introducida por la Ley N° 21.421 -que excluye a los condenados por delitos de índole sexual contra menores de edad, de obtener rebaja en la pena impuesta-, no estaba vigente ni cuando ocurrieron los hechos, ni cuando el actor fue condenado, ni cuando éste inició el servicio de la pena impuesta, ella es inaplicable en el caso de su representado y, considerando aquello, el Decreto Exento N° 230/2023 de 31 de enero de 2023, dictado por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, es un acto administrativo que vulnera la normativa internacional, constitucional y legal aplicable al caso, puesto que hace retroactivo los efectos de una norma posterior que es abiertamente desfavorable al condenado, razón suficiente para que sea dejado sin efecto;

h) Citando y reproduciendo parcialmente sentencias dictadas por diversas Cortes de Apelaciones del país y por la Excma. Corte Suprema, que abonan su pretensión y acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su arbitrio, solicita a esta Corte revocar el Decreto Exento Nº 230 de 31 de enero de 2023, dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que rechazó otorgar el beneficio de reducción de condena al recurrente, dejándolo sin efecto y, en su lugar, concederle la reducción en su condena y, en consecuencia, otorgarle su libertad;

2°) Informó nombre reservado, Subsecretaria (S) del Ministerio de Justicia, señalando lo siguiente:

a) El beneficio de reducción de condenas se encuentra regulado en Ia Ley N° 19.856, que “Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados en Base a Ia Observación de Buena Conducta", publicada el 4 de febrero de 2003 y por el Decreto N° 685 de 29 de noviembre de 2003, Reglamento de la Ley, normativa que permite a las personas condenadas a pena privativa de libertad reducir la duración de su condena, en la medida de haber demostrado un comportamiento sobresaliente, lo que significa reducir 2 meses de condena si el penado ha cumplido menos de Ia mitad de su condena, y 3 meses si ya cumplió más de esa mitad, para lo cual, anualmente Gendarmería de Chile elabora el listado de personas que serán presentadas a calificación de comportamiento y que hayan cumplido los requisitos de postulación, según el artículo 33 del Reglamento. El órgano a cargo de efectuar esta calificación es Ia Comisión de Reducción de Condenas, regulada en el artículo 10 de Ia citada ley, quienes, de acuerdo a factores de educación, trabajo, estudio y rehabilitación, califican el comportamiento del interno/a como sobresaliente o no sobresaliente y, en caso positivo, se le beneficia con la reducción de la condena de 2 o 3 meses por cada periodo calificado, siempre y cuando no concurra alguna las causales de exclusión que señala el artículo 17 de Ia misma ley. Conforme al artículo 68 del Reglamento, establecida Ia fecha probable de cumplimiento, el jefe del establecimiento penitenciario citará a Ia persona condenada para que formule la solicitud de rebaja, la que se envía al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, institución que, de acuerdo al artículo 14 de Ia Ley, es Ia encargada de otorgar o rechazar el beneficio, dictando el respectivo Decreto Exento, bajo Ia formula “Por orden del Presidente de Ia República";

b) Sobre la postulación de nombre reservado, señala que ella fue recibida en Ia Unidad de Reducción de Condenas, dependiente de Ia División de Reinserción Social del Ministerio, el 26 de enero de 2023, por Oficio N° 022, del día anterior, remitido por Ia Secretaria Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos del Biobío. Revisados los antecedentes del postulante se constató que fue calificado sobresaliente por Ia comisión de Reducción de Condena de esta Corte de Apelaciones en los períodos 2020 y 2021, acumulando 5 meses de reducción hasta esa fecha. Asimismo, la Comisión decidió excluirlo del beneficio para el año 2022, por considerar que concurría Ia causal de exclusión contemplada en el artículo 17 letra e) de Ia Ley N° 19.856;

c) Dice que según el informe consolidado de antecedentes del interno, su eventual fecha de egreso, en caso de no concurrir causales de exclusión, era el 8 de enero de 2023, mientras que Ia solicitud para postular al beneficio la firmó éste el 23 de enero siguiente, agregando que después de estudiar Ia concurrencia de alguna causal de exclusión, se dictó el Decreto Exento N°230, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 31 de enero de 2023, que rechazó reducir su condena por concurrir la causal de exclusión contemplada en Ia letra e) del artículo 17 de Ia Ley N° 19.856, esto es, haber sido condenado por delitos de carácter sexual cometido contra persona menor de edad. El decreto se comunicó por correo electrónico al CCP Biobío para Ia correspondiente notificación del interno;

d) Afirma que el Ministerio que representa tiene la facultad para dictar decretos de rechazo del beneficio de reducción de condena, señalando que el artículo 17 de Ia Ley N° 19.856 establece los casos en que el beneficio de reducción de condena "no tendrá lugar en caso alguno", por concurrir alguna de las causales de exclusión ahí descritas, lo que refrenda el artículo 77 del Reglamento de Ia Ley, al establecer que "el rechazo de Ia procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de Ia ley N° 19.856", insistiendo que esa Cartera de Estado tenía el deber de revisar los antecedentes del recurrente a Ia luz del citado artículo 17, norma de carácter imperativo en cuanto a condiciones de exclusión del beneficio. En ese sentido, ante la concurrencia de alguna causal de exclusión, no se puede desatender el tenor literal de la norma, concurriendo la obligación de dictar el decreto de rechazo del beneficio, ello porque a revisión de los antecedentes se supedita al principio de legalidad de los actos administrativos de acuerdo con Ia Ley N° 19.880, para lo cual, además, cita reiterada jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema en ese sentido;

e) En relación con la dictación del Decreto Exento N° 230 de 31 de enero de 2023, señala que el artículo 17 de Ia Ley N° 19.856 establece que en caso alguno se podrá conceder el beneficio de reducción de condena, limitación que, respecto de establecido en la letra e) de esa disposición -texto modificado por Ia Ley N° 21.421, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2022-, establece que no procede el beneficio de reducción cuando: "El condenado hubiere cometido algún delito al que Ia Ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con Ia violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con Ia explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con Ia violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante pre vista en el artículo 73 de dicho Código";

f) Agrega que de los antecedentes acompañados por el Jefe del CCP Biobío, especialmente Ia copia de sentencia del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, de 30 de julio de 2019, dictada en la causa RUC 1800161473-4, aparece que el recurrente fue condenado a Ia pena única de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por un delito de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, ocurrido entre los meses de noviembre y diciembre de 2017 y por el delito de abuso sexual del artículo 366 bis del mismo texto legal, cometido entre el mes de agosto de 2017 y febrero de 2018; es decir, se constató que el actor nombre reservado fue condenado por dos de los delitos descritos en citado artículo 17;

g) Asevera que Ley N° 21.421 al introducir diversas modificaciones a Ia Ley N° 19.856 y, entre ellas, la señalada en el literal anterior, que excluye del beneficio de reducción de condena al condenado por atentados sexuales contra personas menores rige in actum. Al efecto, según Ia historia de la ley, la iniciativa legal entendía que los atentados contra Ia indemnidad y la libertad sexual se encuentran entre las conductas que nuestra sociedad considera de mayor reproche, más aun cuando afecta a personas menores de edad, al vulnerar su indemnidad y libertad sexual durante su fase de desarrollo, coartándola de manera muy significativa, añadiendo que la Ley N° 19.856 regula Ia etapa de ejecución penal integrando al Derecho Penitenciario, cuya naturaleza jurídica es ser de carácter administrativo, consecuencialmente no lo alcanza el principio de irretroactividad de Ia ley penal, pues las Ieyes administrativas rigen in actum. En este caso, no hay vulneración del principio de legalidad contemplado en el artículo 18 del Código Penal, disposición referida a "leyes penales" que tipifiquen delitos, modifiquen o supriman dicha tipificación; también, las que se refieran a Ia pena asignada a un determinado ilícito, aumentándola o reduciéndola. En esos términos Ia Ley N° 21.421 no es una "ley penal" propiamente tal, sino que una normativa que se limita a contemplar beneficios a personas que ya se encuentran cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada, la que de ningún modo resulta modificada por la promulgación de la nueva Ley. De esta manera, en el presente caso la Ley 21.421 no modificó Ia condena aplicada al interno nombre reservado en virtud de la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, puesto que en la especie se aplica el principio del derecho administrativo que establece que Ia ley rige in actum, tal como han razonado las Cortes de Apelaciones de Santiago, de Copiapó, de Valparaíso, en sentencias que cita, todas confirmadas por la Excma. Corte Suprema, en roles y fechas que también señala;

h) Reiterando que esta normativa rige in actum, señala que la propia Ley N° 21.421, estableció un artículo transitorio que permite a los condenados que cumplen pena en régimen de reclusión parcial y que fueron calificadas hasta el año 2021, si puedan postular al beneficio, de modo tal que, si ese artículo transitorio no existiera, ellos quedarían inmediatamente fuera del proceso y no podrían ni siquiera postular. Sin embargo, para los delitos sexuales que afecten a personas menores de edad, el legislador, entendiendo que esta ley rige in actum, no contempló norma transitoria para aquellas personas condenadas por delitos sexuales cometidos contra de menores de edad, quedando de manifiesto que Ia intención de esta modificación legal, es precisamente ser aplicada una vez entrada en vigencia, es decir, a partir del 9 de febrero de 2022, quedando estos condenados excluidos del beneficio de reducción de condena;

i) Por otra parte, y para determinar cuál es Ia ley vigente aplicable a partir del 9 de febrero de 2022, hay que considerar que el articulo 4 de Ia Ley N° 19.856 determina el momento en el que se hará efectiva Ia reducción de condena, señalando al efecto: El mencionado artículo dispone: "Artículo 4°.- Momento en el que se hace efectiva Ia reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a Ia pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en Ia presente ley.

De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a Ia pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en Ia condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.", desde que, el artículo 78 del Reglamento de Ia Ley 19.856, prescribe: "No se concederá ninguno de los beneficios contemplados en Ia Ley N° 19.856 si, con posterioridad a Ia última resolución de Ia Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y hasta antes de cumplida Ia condena en conformidad al artículo 41 de Ia ley N° 19.856, ocurriere cualquiera de los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento";

j) Considera que el proceso de tramitación del acto administrativo relativo al beneficio de reducción de condena comienza con Ia firma de Ia solicitud del postulante, debiendo atender, entonces, que rige Ia ley vigente al momento de firmar Ia solicitud;

k) En atención al deber del Estado de tutela y protección de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar su interés superior, individual y colectivamente considerados, precisar que Ia causal de exclusión del beneficio se refiere a la comisión de un delito de carácter sexual contra de una persona menor de edad, concurre otra razón para estimar que esta ley rige in actum;

l) Concluye diciendo como Ia Ley N° 21.421 se encontraba vigente a Ia época en que se remitieron los antecedentes a esa Subsecretaria, procedía en derecho rechazar Ia rebaja de la condena del actor, al estar vedado al Ministerio dictar un acto administrativo contrario a lo prescrito en el artículo 17 de Ia Ley N° 19.856, norma imperativa que dispone: verificándose Ia concurrencia de alguna causal de exclusión, el beneficio "no tendrá lugar en caso alguno";

m) Acompañando copia de Ia solicitud firmada por el interno nombre reservado de 23 de enero de 2023 y del Decreto Exento N° 230 de 31 de enero de 2023, pide el rechazo de la presente acción.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.

Se trata, por consiguiente, de una acción que busca tutelar el pleno goce y ejercicio de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas urgentes destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

SEGUNDO: En la especie, el recurrente sostiene que las causales de exclusión para obtener la rebaja de las penas temporales contempladas en el artículo 17 letra e) de la Ley 21.421, que modificó en ese sentido la Ley 19.856, no estaban vigentes ni a la fecha de cometer los delitos por los que el actor fue condenado, ni a la fecha en que éste fue condenado, ni a la fecha en que se dio curso a la ejecución del fallo, sino que son modificaciones introducidas en fechas posteriores, por lo que no corresponde interpretarlas retroactivamente, al impedirle acceder al beneficio de rebaja que le permitiría tener por cumplida anticipadamente su pena y obtener su libertad;

TERCERO: El artículo 17 letra e) señala: “Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: (…)

e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código”;

CUARTO: La parte recurrente afirma que el procedimiento para la obtención de beneficios penitenciarios, como los establecidos por la Ley N° 19.856, con las modificaciones posteriores de la Ley N° 21.421, está regulado en una ley penal la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 18 del Código Penal, es ajena a la retroactividad de ley, cuando la nueva disposición perjudica el statu quo del sujeto condenado, razón por la cual, en su caso, no se deberían aplicar las modificaciones que le afectan, contenidas en la Ley N° 21241, publicada el 9 de febrero de 2022, puesto que a esa fecha, él ya había acumulado 5 meses de rebaja a su condena y podría haber obtenido su libertad el 8 de enero del año en curso.

QUINTO: Como lo acaba de sostener la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado el pasado 23 de marzo del año en curso en la causa Rol N° 34.836-2023, de las alegaciones del recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido de su titularidad, consistente en el derecho a obtener la reducción de condena lo que se traduciría en su cumplimiento anticipado y la obtención de su libertad.

Por su parte, el Ministerio de Justica Recurrido señala que el reproche del recurrente se funda en una disposición legal expresa referida a la naturaleza de los delitos cometidos y por los cuales fue condenado, considerando que se trata de una norma que estima ser de naturaleza administrativa, la que, por tanto, rige in actum.

SEXTO: La Ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el que se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja correspondiente de acuerdo a esa ley. En este caso, el recurrente, una vez aplicada la rebaja habría cumplido la pena el 8 de enero de 2023, y sin dicha rebaja finalizaría su pena, considerando los abonos pertinentes, el 8 de junio de 2023.

SÉPTIMO: La norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que el recurrente tiene una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso, que son, entre otros, los contemplados en la Ley 19.856, modificada por la Ley 21.421, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los órganos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

OCTAVO: Conforme a lo anterior, el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su decisión de rechazar la postulación del actor al beneficio de rebaja de condena por buena conducta se ajusta a la legalidad vigente.

NOVENO: Resulta útil tener presente que la Ley 21.421, que modificó la Ley 19.856, se debe considerar como una norma integrante del ordenamiento aplicable a la ejecución de las penas, por lo que es de orden administrativo y, por ende, no está sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo plantea la parte recurrente. Con el agregado que la intervención de la autoridad ministerial no es un mero asunto administrativo, pues a esa autoridad le es imperativo el respeto de la legislación en el control de la decisión del órgano que se pronunció sobre la conducta del encartado, examen que debe hacer de acuerdo al texto legal vigente al momento de intervenir.

De esta forma, debe tenerse en consideración que la Ley Nº 21.421, por tratarse de una norma de carácter administrativo, rige in actum, debiendo, en consecuencia, verificarse el cumplimiento de los requisitos legales en la época de postulación del condenado al referido beneficio.

DÉCIMO: Valga señalar, además, que la causal de exclusión del beneficio para el recurrente, se refiere a que éste se encuentra privado de libertad por haber cometido delitos de connotación sexual contra persona menor de edad, siendo deber del Estado velar por la debida protección de niños, niñas y adolescentes de nuestro país, para garantizar su interés superior, individual y colectivamente considerados, conforme lo previenen el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos del Niño, lo que se traduce, en la especie, en el deber que tienen los órganos del Estado de evitar potenciales riesgos a la integridad física o psíquica de estos niños, niñas y adolescentes.

La anterior, no es sino otra razón más para resolver en el sentido que se viene diciendo, tal como se pasará a señalar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado defensor penal penitenciario, nombre reservado, en favor del interno del CCP Biobío nombre reservado y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su Ministro Luis Cordero Vega.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro (S) señor Koch Salazar.

Rol N° 4050-2023. Protección