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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4049-202325 may 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN

Fecha
25 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4049-2023, sentencia de 25 de mayo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN y la SUSESO, por no constatarse acto u omisión ilegal o arbitrario: no se aportaron antecedentes que permitan contrastar la decisión sobre el descanso laboral.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva Invalidez Subcomision nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo al derecho a pago de subsidio por discapacidad de sus licencias médicas.

Relata que comenzó con fuertes dolores articulares y espalda a partir del mes de julio del año 2022 y que luego de varios exámenes se le diagnostica ataque de gota y síndrome de colon irritable, se le prescribe reposo total a partir del 8 de julio de 2022 y tratamiento con comprimidos de alopurinol 1 al día, y spasmodox. Hace presente que también se mantiene en tratamiento por resistencia a la insulina, lo que le hizo subir de peso.

Por lo anterior, se le otorgaron 3 licencias médicas de 15 días cada una (RUT reservado, 11344650, RUT reservado) entre el periodo de tiempo 7-7-2022 y 21-8-2022, posterior a ello se le da el alta médica.

Sostiene que la COMPIN ha autorizado el reposo de las licencias médicas, sin embargo, por resolución de 28 de febrero señaló que no tiene derecho a subsidio, puesto que no se consideran las cotizaciones pagadas fuera de plazo (pese a estar pagadas en los meses de abril, mayo y junio del año 2022). Ante ello presenta recurso de reposición, ante la COMPIN y en forma presencial, negándose la recurrida a recibir los antecedentes acompañados al escrito tales como boletas de honorarios de los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, pidiéndole acompañar la declaración de renta del año 2021, lo que le serviría de complemento a sus cotizaciones del año 2022, pero señala el recurrente que la declaración de renta del año 2022 se hace en abril del año siguiente (2023), sin ser escuchado.

Luego, en el mes de febrero se resuelve que no cumple con los requisitos del DFL 1, artículo 149 del año 2005, y por tanto no procede el derecho a pago de sus licencias médicas.

A partir de octubre del año 2022, volvió con mayor intensidad el lumbago mecánico y los dolores articulares causados por la gota y síndrome de colon irritable, para lo cual se otorga reposo total, por licencia RUT reservado, tramitada y autorizada por COMPIN; no obstante, el 28 de noviembre del 2022, resuelve que se autoriza la licencia médica sin derecho a subsidio por no cumplir requisito.

Añade que ingresa a revisar al sistema www.milicenciamedica.cl y allí aparece que el día 28 de noviembre la licencia médica fue pronunciada, sin embargo, al pinchar el link se señala que se le pagará el subsidio una vez verificado los requisitos legales. A pesar de ello, consulta en forma presencial y se le informa que su licencia médica fue rechazada por el siguiente motivo: “No se consideran cotizaciones fuera de plazo”.

Precisa que al momento de emitirse la licencia médica, se encontraba al día sus cotizaciones previsionales de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre inclusive, todas enteradas en las instituciones de salud FONASA y AFP PROVIDA, cumpliendo todos los requisitos establecido en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, agregando que la ley no hace diferencias en cuanto a la extemporaneidad del pago de cotizaciones previsionales, solo hace referencia a que se encuentren al día.

Sostiene que el rechazo al pago del subsidio por licencia médica es arbitrario, pues el COMPIN solo ha señalado “No se consideran cotizaciones fuera de plazo”, no indicando la causa legal o justificada por la negativa.

Menciona el recurrente que con fecha 06 de diciembre del año 2022, deduce recurso de reposición o reclamo por el rechazo al pago de subsidio por incapacidad laboral, en el sitio web www.milicenciamedica.cl, por lo que pide tener presente que al haber tomado conocimiento del motivo del rechazo de su licencia médica ese día y el hecho de haber impugnado la resolución con la misma fecha, el presente recurso no debe considerarse extemporáneo.

Al no obtener respuesta de su reclamo, concurre a la COMPIN el 30 de enero del corriente, y allí le imprimen la resolución que rechaza su licencia médica bajo el siguiente argumento: “Su recurso de reposición por pago de subsidio por capacidad laboral ha sido RECHAZADO, ya que no cumple con 180 días de cotización en los 12 meses anteriores al mes de inicio de licencia médica”. Señala que dedujo recurso de protección por la licencia médica N°12376549, bajo el Rol 3123-2023, licencia que fue pagada el 7 de marzo del año 2023.

Posteriormente, el 24 de febrero del año 2023, presentó recurso de apelación en la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL respecto del rechazo de sus licencias médicas y en dictamen de 7 de marzo del presente año, la SUSESO emite la Resolución Exenta N° R-01-UJU-31221-2023, que transcribe íntegramente en el recurso.

Destaca que la COMPIN pagó el subsidio el mismo día que la SUSESO se pronuncia con dicho dictamen donde señala que la licencia RUT reservado, “no procede pagar el subsidio por incapacidad laboral....”, lo que es completamente contradictorio.

Por otro lado, asegura que las licencias a partir del 13 octubre de 2022, deben ser pagadas en su totalidad, pues las cotizaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre se encontraban pagadas al momento de su emisión, tal como lo consideró la COMPIN, al pagar la licencia RUT reservado, y así las sucesivas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, todo ello porque se cumplen los requisitos del DFL 1, articulo 149 del año 2005.

Entonces, la COMPIN dio orden de pago de la licencia RUT reservado, (13-10-2022 al 11-11-2022), no así de las licencias RUT reservado, RUT reservado las que son sucesivas a la que ya se encuentra pagada. Respecto las N°RUT reservado y RUT reservado, la COMPIN se ha negado a autorizar el reposo medico pese al certificado médico de su médico tratante y exámenes acompañados a las licencias. Además, se le descubrió “hipotiroidismo”, cuestión que desencadenó “depresión”, encontrándose el recurrente con licencias psiquiátricas desde el día 15 de marzo del corriente.

Considera que es claro el sentido y alcance del art. 16 del D.S. 3 de 1984 al imponer la obligación a la COMPIN de dejar constancia de la resolución "con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, norma que es totalmente armónica con aquello previsto en el inc. 2 del art. 3 de la ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, particularmente en aquello consistente en la observancia de los principios de transparencia y publicidad administrativa.

Refiere como acto ilegal y arbitrario el rechazo al derecho a subsidio por discapacidad respecto de la licencia médica nro. RUT reservado, 11344650, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por parte de la COMPIN y SUSESO, de 30 de enero y 7 de marzo del año 2023, respectivamente, lo que ha lesionado los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 3 y 24 de la CPR.

Solicita se acoja el presente recurso de protección, declarando que: 1.- Debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto las resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2022, dictadas por nombre reservado y SUSESO, mediante las cuales se procedió a rechazar el derecho a subsidio de licencia médica nro. RUT reservado, 11344650, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, ordenando a la recurrida proceder al pago inmediato de las mismas; 2.- Que se ordene a las recurridas la autorización del reposo como justificado de las licencias médicas nro. RUT reservado y RUT reservado, ordenando su pago inmediato; 3.- Que se condena en costas a las recurridas.

Informa nombre reservado, Presidente (S) de COMPIN Región del nombre reservado.

Señala que el recurrente inicia reposo médico por patología traumatológicas, a contar del 13.10.2022 al 17.02.2023, autorizándose médicamente las licencias recurridas N° RUT reservado, 11344650, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado y RUT reservado; posteriormente, fueron evaluadas por la Unidad de Subsidios, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos de la normativa vigente respecto al derecho de percibir subsidio por Incapacidad Laboral, de acuerdo al D.F.L 1/2005 articulo 149. Se consideró que el usuario no cumplía con los requisitos, ya que presentaba pago de cotizaciones previsionales fuera de plazo, según se detalla en certificado de pago cotizaciones previsionales de AFP Próvida y FONASA.

En efecto, indica, que los trabajadores independientes pueden efectuar sus cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a la renta que declaren, estando prohibido a la Administradora recibirlas después de dicho día.

Así, informa que para la validación de pago de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, se deben considerar las cotizaciones realizadas durante los meses de junio, mayo y abril de 2022; meses en que éstas se pagaron, fuera de plazo, con fecha 06.07.2022. En cuanto a licencia médica N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado de fecha 12.11.2022 al 02.12.2022, no se acreditó pago de cotizaciones durante el mes de octubre por los 11 días trabajados, antes del inicio de licencia médica N°RUT reservado de fecha 13.10.2022 al 11.11.2022. Por lo demás, no se acreditan pago de cotizaciones previsionales durante la operación renta 2021 y 2022, motivos por los que se rechaza el derecho a pago, por no reunir los requisitos para percibir el pago de los subsidios de las licencias médicas establecidos en artículo 149 del D.F.L 1 /2005 en su numeral 3° y 4°.

En relación con licencia médica N°RUT reservado, fue rechazado el reposo médico por: “Antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (113 días)…”.

Por último, respecto a la licencia médica N° RUT reservado en periodo del 13.10.2022 al 11.11.2022 y en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social en resolución Exenta R-01-UJU- 31221-2023 de fechas 07.03.2023, se solicitará reintegro del subsidio por incapacidad laboral, indebidamente percibido; por no reunir requisitos de pago de licencia médica como trabajador independiente conforme al artículo 149 del D.F.L 1/2005.

Dicho todo lo anterior, asegura que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades en conformidad al Decreto Ministerial de Salud 136/04.

Menciona detalladamente la normativa que rige a las COMPIN y describe la estructura interna de la institución.

Luego, alega que el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880. Así, fue el propio legislador, quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad.

También dice que lo expuesto en esta acción, excede a las materias que deben ser conocidas por el Recurso de Protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que aquellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, ante el cual podrán hacerse las alegaciones respectivas, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N° 2 del auto acordado sobre tramitación y fallos del Recurso de Protección.

Informa Tomás Garro Gómez, abogado, en representación judicial de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social.

Como primer antecedente, refiere que el Sr. nombre reservado, interpuso el ante esta Corte el recurso de protección Rol N°3124-2023, el 24 de febrero de 2023, en contra de la COMPIN de la Región del Bio - Bio, en él reclamó por cuanto el citado organismo administrador del beneficio denominado licencia médica, se la habría autorizado sin derecho a subsidio. Esta acción fue rechazada por sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2023, la que no fue apelada, encontrándose firme.

Consta en el expediente administrativo que el recurrente mediante presentación de 24 de febrero del año 2023, (misma fecha en que presentó el recurso de protección ya citado), recurrió ante su representada, reclamando en contra de la Subcomisión Concepción de la Compin de la Región Del Bio - Bio, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 45 días a contar del 08/07/2022 y de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por 30 días, a contar del 13/10/2022, presentadas para justificar ausencia laboral ante el empleador Abogados del Bio Bio SpA, R U T. RUT reservado

Agrega que los antecedentes fueron analizados por los profesionales de la Unidad Jurídica y mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-31221-2023, de 7 de marzo del año 2023, confirmó lo obrado por la COMPIN, dicha resolución indica: “Que, el citado precepto legal, en su inciso final agrega: "En el caso de los mtrabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980, esto es, aquellos que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago". Que, en tal sentido, se debe señalar que los antecedentes disponibles no permiten tener por acreditado que se haya efectuado el pago de cotizaciones correspondiente durante las operaciones renta 2021 y 2022, circunstancia que hace improcedente pagar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas a contar del 08/07/2022 y de la licencia médica N°RUT reservado, extendida a contar del 13/10/2022, respectivamente.

“Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el pago de cotizaciones que se hubiere efectuado durante la operación renta 2021 cubriría el período que abarca desde el 01/07/2021 al 30/06/2022 (respecto de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado), mientras que el pago de cotizaciones que se hubiere efectuado durante la operación renta 2022, a su vez cubriría el período que abarca desde el 01/07/2022 al 30/06/2023 (respecto de la licencia médica N°RUT reservado).

Mediante presentación de 8 de marzo del año 2023, el recurrente solicita reconsideración de la Resolución Exenta R-01-UJU-31221- 2023, de 7 de marzo de 2023, rechazándose dicho recurso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-45064-2023, de 4 de abril de 2023, fundado en: “...Que, los antecedentes aportados en esta oportunidad, entre ellos, las boletas de honorarios N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, emitidas entre el 31/01/2022, 28/02/2022 y 29/03/2023, no permiten modificar lo resuelto, por lo que corresponde dar por reproducidos los fundamentos contenidos en el pronunciamiento en cuestión, entre ellos, especialmente que para que proceda el pago de subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores independientes, como ocurre en la especie, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud”.

Hace presente que las dos últimas licencias médicas (N°RUT reservado y N° RUT reservado), que habrían sido rechazadas al recurrente por reposo injustificado, hasta la fecha, no han sido reclamadas ante dicha Superintendencia de Seguridad Social.

En consecuencia, señala que no existe actuación ilegal o arbitraria de su representada, al confirmar, por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por COMPIN de la Región del Maule (sic) y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social y por tanto, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita el recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección, aclarando que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.

Luego de repasar la normativa jurídica aplicable a las licencias médicas, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además, se debe cumplir con los requisitos que allí se establecen.

A mayor abundamiento, refiere que la materia sobre la que realmente versa este recurso, dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.

Dicho todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por carecer de fundamentos y con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto a la improcedencia de la acción:

Primero: Que, la COMPIN alegó que la presente acción no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en la ley N° 19.880, y, por su lado la SUSESO arguyó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección.

Segundo: Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación de derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, lo que basta para desestimar las referidas alegaciones.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Quinto: Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal es la resolución exenta N°R-01-UJU-31221-2023, de 7 de marzo del año en curso (ratificada de 4 de abril de 2023 Resolución Exenta N° R-01-S-45064-2023), dictada por la SUSESO mediante la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 45 días a contar del 08/07/2022 y de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por 30 días, a contar del 13/10/2022, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, para obtener el subsidio dispuesto por la ley.

Por otro lado, respecto de las N°RUT reservado y RUT reservado, la COMPIN se ha negado a autorizar el reposo médico, pese al certificado de su médico tratante y exámenes acompañados a las licencias.

Sexto: Que, a través del presente arbitrio, la recurrente solicita que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto las resoluciones dictadas por nombre reservado y SUSESO, mediante las cuales se procedió a rechazar el derecho a subsidio de licencia médica nro. RUT reservado, 11344650, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, ordenando el pago inmediato de las mismas y; se ordene a las recurridas la autorización del reposo como justificado de las licencias médicas nro. RUT reservado y RUT reservado, ordenando su pago inmediato; y que se condena en costas a las recurridas, alegando que respecto de las primeras, cumple con la totalidad de los requisitos que dispone la ley, puesto que pagó las cotizaciones que indica y respecto de las segundas, el reposo se encuentra justificado con el certificado de su médico tratante y demás antecedentes expuestos.

Séptimo: Que, en consecuencia, se trata en la especie de resolver si efectivamente el rechazo de las licencias que se alega constituye o no un acto que afecte a la recurrente, en cuanto se encuentra revestido de ilegalidad o de arbitrariedad, para posteriormente discernir acerca de si se está o no ante eventos que impliquen también una vulneración de garantías constitucionales.

Octavo: Que en lo que respecta a las licencias cuyo subsidio ha sido negado por no cumplir los requisitos de cotización ordenados por la ley, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N°1 de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 Y N°18.469, que dispone: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

1.- Contar con una licencia médica autorizada;

2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad”.

La misma disposición, en su inciso final expresa: “En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago”.

A su vez, el artículo 89 del Decreto Ley N°3.500 dispone: “Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23”.

Y el inciso primero del artículo 90, del cuerpo legal antes señalado indica: “La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo”.

Noveno: Que conforme a las disposiciones vertidas, siendo el recurrente un trabajador independiente, atendida la naturaleza de la actividad que desarrolla, el derecho a percibir un subsidio de enfermedad, se encuentra sujeto a las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 149 ya trascrito, y en lo que refiere a la cotización, a las reglas especiales que se contienen en el inciso final de esta disposición, esto es, el derecho al subsidio surge a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.

Décimo: Que en este sentido, los antecedentes incorporados a este procedimiento, en especial el Certificado de Cotizaciones emitido por Fonasa de fecha 4 de abril de 2023, apreciados conforme las reglas de la sana critica, permiten establecer que el 6 de julio de 2022 fue declarada y pagada las cotizaciones de salud correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del mismo año, el 13 de agosto y 16 de septiembre la del mes de julio, el 13 de septiembre la de agosto y, el 9 de octubre la cotización de septiembre.

Undécimo: Que en atención a lo anterior, resulta que efectivamente en lo que se refiere a las licencias médicas cuyo subsidio de enfermedad ha sido negado, las cotizaciones han sido declaradas y pagas tardíamente, desde que tratándose de trabajadores independientes obligados a cotizar –cuyo es el caso- estas debieron ser pagadas en la operación renta del año 2022, a objeto de tener el derecho a obtener el beneficio a contar del 1°de julio del 2022 y hasta el 30 de junio del 2023, circunstancia que en este caso no ocurrió, puesto que las cotizaciones fueron declaradas y pagadas con posterioridad a esa fecha, e incluso solo con un día de anticipación a la fecha de inicio del descaso contenido en las licencias de que se trata, motivo por el cual no se observa en las recurridas un actuar arbitrario o contrario a la normativa vigente, habida consideración que el rechazo al pago del beneficio, lo ha sido en atención a la falta de cumplimiento de todas las exigencias impuestas por la ley.

Duodécimo: Que, en cuanto las licencias médicas nro. RUT reservado y RUT reservado, respecto de las cuales el recurrente alega que su reposo no fue autorizado por estimarse que no se encuentra debidamente justificado, cabe señalar, en primer lugar que en relación con la primera, no existe claridad en el recurso respecto de la individualización de la misma, de manera que por ese solo hecho no resulta posible efectuar una revisión del pronunciamiento de que fue objeto. Por otro lado, respecto de la segunda, si bien la COMPIN al evacuar su informe, se hace cargo de la denuncia del actor al indicar “Finalmente, en relación con licencia médica N°RUT reservado ha sido rechazado el reposo médico por: Antecedentes médicos aportados son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (II3 días)…”, además, de lo confuso que resulta que uno de los dígitos sea distinto al indicado por el recurrente, lo cierto, es que no se aportó a este procedimiento constitucional, antecedentes claros y precisos que permitan contrastar la decisión emitida por el COMPIN, sobre la necesidad del descanso laboral, dado que, por una parte no es posible establecer los antecedentes que se tuvieron presente para resolver y por otro, que los antecedentes médicos incorporados por el actor, se encuentran directamente relacionadas con la licencia médica de que se trata, lo cual no permite determinar que se ha actuado de forma ilegal o arbitraria al desestimar el descanso laboral.

Decimotercero: Que, las circunstancias referidas permiten concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida.

II.- Que se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, (COMPIN), y, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

N°Protección-4049-2023.