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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4043-201410 mar 2015

Protección contra Compin Provincial Concepción

Fecha
10 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4043-2014, sentencia de 10 de marzo de 2015

Resumen

Se acoge la protección contra la Compin Provincial Concepción y se ordena pagar el subsidio de una licencia médica y dejar sin efecto el rechazo de otra, por estimarse ilegal y arbitraria la decisión que negó el vínculo laboral pese a los antecedentes aportados.

Texto íntegro

Concepción, diez de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 16 comparece nombre reservado, trabajadora, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de Compin Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Presidente nombre reservado médico cirujano, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone.

Señala que el 13 de febrero de 2014 se le extendió licencia médica por patología de embarazo diagnosticando “síntomas de aborto, embarazo 7 semanas” prescribiendo reposo total por 20 días desde el 13 de febrero de 2014, la que fue rechazada el 19 de febrero de 2014 por no existir vínculo laboral, y luego, producto del recurso interpuesto, se emite un redictamen que la autoriza "por razones administrativas", no obstante no se aprueba el pago del subsidio, decisión que se mantiene en la resolución impugnada en este recurso. Luego, el 4 de marzo de 2014, el mismo facultativo emite una segunda licencia médica, diagnosticando “síntoma de aborto, hiperémesis gravidica, embarazo 10 semanas”, prescribiendo reposo total desde el 5 de marzo de 2014 por 15 días, sin solución de continuidad entre el reposo prescrito en la primera licencia médica y la segunda, que también fue rechazada el 12 del mismo mes por IMC y exámenes y, en concepto de la recurrida, no existir vínculo laboral. Producto del recurso interpuesto, se emite el 12 de mayo de 2014 un redictamen que mantiene lo resuelto y lo mismo sucede en la resolución impugnada en este recurso con fecha 20 de noviembre del presente año.

Sostiene que las resoluciones identificadas como Nómina 34697 y 39588 resultan arbitrarias, en cuanto no han sido adoptadas con criterios que puedan estimarse racionales. En efecto, añade, en la Resolución № 34697 se alude a una supuesta fiscalización cuyos antecedentes no son proporcionados, no se indica día, hora, ni quien o cuántas veces habrían concurrido al domicilio y la recurrida decide por sí y ante sí que no existe vínculo laboral, sólo porque en una oportunidad que concurre al lugar de trabajo que coincide con el domicilio de empleador y trabajador, nadie le abre y además el negocio está cerrado.

Alega que esta actuación, constituye vulneración a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5o de la Constitución Política de la República, pues en los hechos, la recurrida, que no ejerce funciones jurisdiccionales, se ha convertido en una comisión especial, decidiendo, sin un debido proceso, una materia que sólo un tribunal especializado puede resolver, como es la existencia de relación laboral, incluso, dando a entender que lo que existe es una simulación, o sea, imputando un fraude.

Argumenta que la relación laboral se encuentra vigente, lo que se demuestra documentariamente con el pago mensual de sus cotizaciones previsionales, tanto de salud como de pensiones y cesantía. Además, es efectivo que reside en el mismo domicilio de su empleador, porque éste es su madre y el negocio es familiar, estando contratada por su madre, como una forma de subsistir, pagar sus estudios y mantener a sus hijos, sin perjuicio de la ayuda que también le dan sus padres, dada su situación actual. Lo dicho, a su juicio, demuestra lo arbitrario de la decisión de la recurrida, quien para decidir que no habría vínculo laboral, se basa solo en especulaciones, fundado en que empleador y trabajador residen en el mismo domicilio o que en ese momento el negocio estaba cerrado, lo que podría ser perfectamente posible, sobretodo si estaba con síntomas de pérdida, o con descanso prenatal, sus hermanos en sus lugares de estudios y su padre trabajando. Al no conocer la fecha y circunstancias de la fiscalización, no se puede dar una explicación certera.

Asimismo, sostiene que la resolución N° 39588 es igualmente infundada, ya que se basa en informes y antecedentes tenidos a la vista, pero no explica a qué informes o antecedentes se refiere, quedando en indefensión en orden a poder controvertirlas, atendida la ausencia de argumentos.

Indica que al ser estas resoluciones actos administrativos, en los términos del artículo 3 de la Ley 19.880 Sobre Procedimiento Administrativos se infringe el artículo 40 de aquella Ley, porque no están fundados, y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud que expresa que la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe "dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida".

Alega que el acto recurrido infringe y conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y síquica y su derecho de propiedad, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, ordenándose el pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas N° 2-43849720 y N° 2- 43849733, o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas del recurso.

A fojas 53 informa don nombre reservado, Cirujano Dentista, Seremi de Salud de la Región del Bio Bio, en representación de la COMPIN Concepción, quien indica en lo pertinente que la causal de rechazo de las licencias médicas reclamadas es legal, en conformidad a lo señalado en el Decreto Supremo 3 artículo 16.

En cuanto a la licencia médica N° 2- 43849720, fue revisada a la luz del recurso de reposición y autorizada sin derechos, especificando en la resolución que resolvió el precitado recurso que “no tiene derecho a subsidio al no acreditarse vínculo laboral ya que de acuerdo a fiscalización practicada se pudo comprobar que el domicilio laboral corresponde al mismo de su empleadora y que el negocio en que se prestarían las funciones se encuentra cerrado, al parecer desde hace ya un tiempo”.

En cuanto a la licencia médica N° 2-43849733 ésta fue rechazada por 5.- Otros, especificar. Informe Médico Complementario (IMC) y exámenes y adicionalmente sin vínculo laboral. En el caso de esta licencia médica, el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente fue rechazado resolviéndose no acoger el recurso en base a los informes y antecedentes aportados (Informe Médico Complementario (IMC) y exámenes) y tenidos a la vista.

Indica que dentro de sus facultades legales y administrativas y con el fin de verificar la consistencia de los antecedentes aportados por la recurrente, la COMPIN determinó la necesidad de efectuar una visita al domicilio indicado como laboral, toda vez que éstos por una parte consignaban como lugar del reposo la misma dirección del empleador; la actividad económica de la empleadora no era consistente ya que el último timbraje ante el SIl corresponde al año 2012; de acuerdo a las planillas de IPS aparece como única trabajadora del establecimiento; la trabajadora presenta con su primera licencia contrato de trabajo no firmado por ella como trabajadora y sí por la empleadora y posteriormente con motivo de presentar el recurso de reposición acompaña otro contrato de trabajo de la misma fecha (02.12.2006) y entre las mismas partes con datos diferentes en cuanto a funciones a desempeñar, remuneración diferente; horario distinto, etc. La visita domiciliaria se realiza respecto de la primera licencia médica reclamada y en base al primer contrato de trabajo presentado (sin firma de la trabajadora). Argumenta que, del análisis de los antecedentes, se determinó que éstos no daban cuenta de la existencia de una huella laboral respecto de la trabajadora que permitiera sustentar el pago del subsidio correspondiente y por ello es que al resolver el Recurso de Reposición se acogió en cuanto a autorizar la licencia N° 2- 43849720, desde el punto de vista médico, pero sin derecho a subsidio.

Por lo anterior, sostiene que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha actuado conforme a derecho por cuanto la licencia médica de autos fue rechazada con sustento técnico, teniendo en consideración los antecedentes reunidos de acuerdo a la ley y normativa vigente con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y la pertinencia del pago del subsidio correspondiente.

Agrega que el derecho a la seguridad social no está cautelado por el recurso de protección, y que los hechos descritos en el libelo exceden las materias que debe ser conocidos por el presente recurso dado su carácter cautelar, no habiéndose agotado las vías administrativas. Señala que existe un procedimiento administrativo especial para debatir los rechazos de licencias médicas y que está contenido en el artículo 194 del DFL N°1 de 2005 y explicitado en el DS N°3 del Ministerio de Salud del año 1994 y en la circular N°71 del año 2003 de la Superintendencia de Salud.

A fojas 89 informa la presidenta subrogante de la Compin, manifestando que las licencias médicas reclamadas son la N° 2- 43849720 y la N° 2- 43849733. La primera fue acogida mediante un recurso de reposición deducido por la afectada, sin derechos, y la segunda fue rechazada, manteniéndose el dictamen original. Señala que la recurrente no tiene derecho a subsidio porque no acreditó vínculo laboral, ya que de la fiscalización practicada se pudo comprobar que el domicilio laboral corresponde al de su empleadora y que el negocio donde se prestarían los servicios se encontraría cerrado, al parecer desde hace un tiempo. Hace presente que el derecho a la seguridad social no está cautelado por la acción de protección, por lo que el recurso sería improcedente y, por otra parte, ésta no sería la vía idónea para discutir la materia de autos, toda vez que la ley contempla un procedimiento administrativo especial en su artículo 194 del DFL de 2005 del Ministerio de Salud.

Concluye solicitando el rechazo del recurso.

A fojas 99 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

2.- Que, el asunto a resolver es, si la COMPIN tiene facultades para calificar la existencia de vínculo laboral de un beneficiario de subsidio por incapacidad laboral por enfermedad de un trabajador dependiente del sector privado, como lo hizo.

3.- Que, cabe señalar que resulta inadmisible el motivo esgrimido por la recurrida para el rechazo de la licencia, esto es “no acredita vínculo laboral”, ya que determinar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo es una cuestión de derecho que corresponde conocer y resolver -en el ejercicio de la jurisdicción- en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia de la República y no a la COMPIN, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1 del Código Orgánico de Tribunales, con lo cual ésta última se ha irrogado facultades jurisdiccionales que no tiene.

Así se resolvió en situación similar por esta Corte en sentencia de 19 de agosto de 2010, en autos rol N° 320-2010, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema por resolución de 7 de diciembre de 2010, en causa rol N° 6558-2010.

4.- Que, así las cosas la conducta de la COMPIN es ilegal porque ha desconocido las normas jurídicas fundamentales antes aludidas, y, arbitraria, porque además se fundó en una fiscalización, que a la luz de los antecedentes, no es suficiente para arribar a la conclusión que la recurrente no está amparada por vínculo laboral, teniendo en consideración los antecedentes proporcionados, como contratos de trabajo, pago de imposiciones, 5.- Que, conforme a lo razonado el presente recurso de protección será acogido, debiendo la recurrida aprobar la licencia médica N° 43849733 y ordenar el pago de los subsidios que genera la misma y la N° 43849733.

6.- Que ante las alegaciones de la recurrida, en orden a que el recurso de protección sería improcedente por no estar contenido en el artículo 20 de nuestra Constitución el derecho a la seguridad social, y por existir un procedimiento administrativo especial para el rechazo de licencias médicas, cabe señalar que se ha atribuido la comisión de un acto ilegal y o arbitrario a la Compin, que conculca el derecho de propiedad de la recurrente, garantía que precisamente cautela el artículo 20 de la Carta Fundamental a través de la acción de protección.

Respecto al procedimiento administrativo especial para el asunto planteado, debe recordarse que este arbitrio constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que se pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de la presentación fojas 16, sólo en cuanto se decide que la recurrida ordenará el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N° 2- 43849720, y dejará sin efecto la resolución que rechazó la licencia médica N° 2- 43849733, aprobándola y ordenando el pago del subsidio correspondiente, sin perjuicio de los derechos de la COMPIN para reclamar o denunciar los hechos que estime sean constitutivos de delito civil o penal, en caso de abuso del derecho, a través de los medios y en la forma que le franquea la ley.

Regístrese y archívese.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol 4043-2014 Recursos Civiles Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diez de marzo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario 8