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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4013-202014 may 2020

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN

Fecha
14 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4013-2020, sentencia de 14 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección del titular contra el Servicio de Salud, por haber transcurrido más de treinta días desde que tomó conocimiento y aceptó la rebaja de grado impugnada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 4013-2020 comparece recurriendo de protección don nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, en la comuna de San Pedro de la Paz, y lo dirige en contra del Servicio de Salud Concepción, representada por su Director don nombre reservado, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.

El fundamento del recurso lo constituye la rebaja de grados dispuesta por el Servicio recurrido mediante Resolución exenta Nº7670 de 30 de noviembre de 2018, que renovándole su nombramiento a contrata para el período 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, varía su grado en la escala de sueldos de grado 6 a grado 12.

Refiere que cuenta con una dilatada trayectoria en el Servicio de Salud Concepción, desde el 05 de abril de 1999 hasta la fecha, siendo siempre calificado en lista de distinción. En abril de 2018 se le comunicó la decisión de poner término a su encomendación de funciones como Jefe de Departamento de Participación Social, grado 5°, y se le envía en comisión de servicios al Centro de Salud Familiar nombre reservado. Luego, en el mes de julio de 2018 se le informó que se mantendrá la comisión de servicios en el establecimiento referido, pero como profesional de grado 6°, rebaja en un grado que aceptó, atendido que dejaba de desempeñarse como jefe de un departamento. Hace presente que hasta la fecha, su lugar de trabajo y las funciones que realiza se han mantenido inalterables.

Añade que el 29 de noviembre de 2018 la recurrida le comunicó mantenerlo en sus funciones, pero le rebaja su remuneración desde el grado 6° al grado 12°. Como alternativa que se le indicó que no renovarían su contrata por el año 2019, por lo tanto, suscribió el documento respectivo, dictando la recurrida la resolución N°7670 de 30 de noviembre de 2018, que dispone la renovación de su nombramiento a contrata, a contar del 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta que sean necesarios su servicios, pero ahora en grado 12°.

Dice que el fundamento de la rebaja de 6 grados estribaría en que se han modificado sus funciones de directivas a simplemente profesionales. Sin embargo, dicha resolución no se ajusta a derecho, siendo ilegal y arbitraria, ya que la rebaja de grado 5° a grado 6°, tuvo como fundamento el cambio de funciones, de directivas a profesionales, y como desde ahí tales funciones no han cambiado, la nueva rebaja en 6 grados aparece absolutamente desprovista de fundamento. En efecto, si ya se le bajó un grado por pasar a desempeñarse como profesional, no resulta factible, que con el mismo fundamento, se le rebajen ahora 6 grados.

Por tal razón, el 05 de diciembre de 2018 presentó un recurso de reconsideración al señor Director del Servicio de Salud Concepción, solicitando respuesta mediante correo electrónico de 20 de marzo de 2019, insistiendo el 08 de octubre de 2019, sin que hasta la fecha haya resolución al respecto, manteniéndose en omisión el servicio recurrido. Al recibir el comprobante de pago de la remuneración del mes de enero de 2020, constató que se mantiene en grado 12°.

Explica que no existiendo motivo para la rebaja de grados, el acto administrativo que la dispuso es caprichoso y carente de fundamentos, por lo que resulta arbitrario e ilegal. Tampoco se consideraron los factores de capacidad, calificación e idoneidad personal, contemplados en el artículo 10 inciso cuarto de la Ley 18.834, para determinar su nueva remuneración, lo que vulnera los principios de razonabilidad, deferencia y motivación que deben inspirar los actos de los órganos administrativos.

Agrega que le asiste el principio de confianza legítima en la continuación de sus funciones a contrata, en las mismas condiciones que ostentaba al mes de diciembre de 2018, de conformidad con la jurisprudencia administrativa y judicial, en razón de contar con más de dos años de nombramientos a contrata ininterrumpidos, principio que ha sido afectado con la actuación del servicio recurrido.

Denuncia conculcados sus derechos garantizados en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y pide que se acoja este recurso, ordenando se deje sin efecto la renovación de su nombramiento a contrata por resolución exenta N°7670 de 30 de noviembre de 2018, en la parte que establece una rebaja de 6 grados, disponiéndose que se conserva dicha resolución pero manteniendo el grado 6° de la escala única de sueldos, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2019 y 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte estime procedentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.

Informó el recurso el recurrido Servicio de Salud Concepción, a través del abogado Rigoberto Córdova Vallejos.

Alega como cuestión previa, la incompetencia de esta Corte para conocer de esta materia, por cuanto se reclama contra la Resolución N°7670 de dicha repartición pública, que determinó un cambio de grado en la escala de remuneraciones del recurrente; sin embargo, conforme al artículo 6 de la L.O.C. de la Contraloría General de la República, es este organismo el llamado a resolver estas controversias y no el Poder Judicial.

A renglón seguido, arguye que el recurso es extemporáneo, pues el propio recurrente señala en su presentación que reclama contra la Resolución N° 7670, de fecha 30 de noviembre de 2018, notificada el mismo día, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de la notificación del acto administrativo contra el que se recurre.

Después, relativamente al fondo del recurso, asegura que la resolución recurrida fue dictada fundadamente por la autoridad competente y notificada en tiempo y forma, incluso el recurrente señala haber aceptado sus efectos al momento de ser explicados por la autoridad, rechazando enfáticamente que la aceptación se haya hecho por supuestas amenazas.

Dice que el recurrente, en un intento por crear un plazo más allá del que en derecho corresponde considerar, menciona una serie de correos y otras comunicaciones con la autoridad del Servicio, advirtiendo que conforme al artículo 65 de la Ley 19.880, habría operado el silencio administrativo negativo, acreditándose en la especie los requisitos del mismo. Asegura que si se le reconociera a las referidas comunicaciones el efecto de renovar el plazo para recurrir de protección, todas fueron realizadas (y el silencio administrativo produjo sus efectos) con más de 30 días de anticipación a la interposición del recurso.

Pide el rechazo del presente recurso de protección, en atención a que no se ha cometido por su representada acto arbitrario o ilegal que haya provocado vulneración de garantías constitucionales, de acuerdo a lo expuestos precedentemente, con expresa condenación en costas.

Informó, asimismo, el recurso, la Contraloría Regional del Biobío, a través de su Contralor Ricardo Betancourt Solar, indicando que el señor nombre reservado no ha efectuado presentación ante dicho Órgano de Control referida a la materia expuesta en su libelo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° inciso tercero de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, el Órgano no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie. Acompaña a su presentación copia de los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, que se refieren al principio de confianza legítima invocado por el recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2.- Que, se desestimará la alegación de incompetencia planteada por la recurrida, pues la circunstancia de que exista un procedimiento específico de reclamo en el ámbito administrativo no es obstáculo para la revisión de un acto cuestionado de esa naturaleza por esta vía jurisdiccional de carácter constitucional, así se desprende claramente del artículo 20 de la Carta Fundamental al indicar que la presente acción puede intentarse “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes. Por lo demás, la legitimidad constitucional de todo acto de autoridad puede ser siempre revisado en sede jurisdiccional.

3.- Que, de los antecedentes aportados por el recurrente y la recurrida se desprende que los hechos que originan la presente acción constitucional emana de la Resolución N° 7670, de fecha 30 de noviembre de 2018, de la cual tomó conocimiento el recurrente, aceptando incluso la rebaja de grado allí determinada, de modo que entre dicha época y la presentación del recurso que nos ocupa (20 de febrero de 2020) ya había transcurrido el plazo de treinta días que establece el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, resultando por ende extemporáneo.

No obsta a la conclusión anterior la presentación por el recurrente de un recurso de reconsideración, con fecha 5 de diciembre de 2018, no resuelto por el Servicio de Salud, pues aún bajo la consideración del silencio de la administración, supuesta la negativa de lo solicitado, el tiempo de inactividad para reclamar del acto aludido en esta sede constitucional supera igualmente los treinta días.

4.- Que, en todo caso, el acto impugnado sí contiene fundamentos, fue expedido por la autoridad competente, dentro de sus facultades y lo decidido fue aceptado por el administrado al momento de notificarle del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se desestima, sin costas, la alegación de incompetencia planteada por la recurrida.

II Que SE RECHAZA, por extemporáneo y sin costas, aquel deducido por nombre reservado en contra del Servicio de Salud Concepción.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-4013-2020.