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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4011-20255 dic 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
5 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4011-2025, sentencia de 5 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la existencia de la relación laboral y la procedencia de las licencias médicas exceden el ámbito cautelar y requieren un juicio declarativo de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos, Rol N° 4011-2025, comparece don nombre reservado, Ingeniero de Terreno, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Funda su acción, en síntesis, en que la recurrida habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar el pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N° 97886836 y N° 98760934, ambas autorizadas por la COMPIN, argumentando la inexistencia de vínculo laboral vigente y una supuesta discontinuidad de diagnóstico. Señala que el despido practicado el 26 de diciembre de 2023 carece de eficacia jurídica, por haberse realizado mientras se encontraba con licencia médica oftalmológica vigente y sin el pago íntegro de cotizaciones previsionales, infringiendo los artículos 161 inciso final y 162 del Código del Trabajo.

Agrega que la Caja de Compensación Los Andes omitió tramitar una tercera licencia médica N° 99588190-K, enviada dentro del plazo legal, lo que constituye una vulneración adicional de sus derechos fundamentales.

La recurrida SUSESO, al evacuar informe, solicita el rechazo del recurso de protección, alegando la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, conforme al artículo 20 de la Constitución, y en subsidio, sostiene que el rechazo de las licencias médicas se ajustó a derecho, por no existir vínculo laboral vigente y por existir discontinuidad en el diagnóstico.

Expone que el Servicio resolvió instruir a la respectiva Subcomisión rechazar las Licencias Médicas Nos 97886836 y 98760934, por no existir vínculo laboral vigente con el empleador RUT N° RUT reservado, a la fecha de su emisión y/o inicio del reposo. Confirmando lo obrado por la C.C.A.F Los Andes. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-129193-2025, de 22 de septiembre de 2025.

Lo anterior, por cuanto de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista por la Superintendencia, en especial, el finiquito de trabajo, de fecha 26 de diciembre de 2023 y el Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa, es posible concluir que el recurrente mantuvo vínculo laboral con su empleador CNBR INGENIERIA Y CONSTUCCIONES SPA., RUT N° RUT reservadohasta el 26 de diciembre de 2023. A la fecha de su desvinculación, el Sr. nombre reservado se encontraba con reposo laboral, otorgado por la LM N° 96778830-9, por 25 días, hasta el día 17 de enero de 2024, bajo el diagnóstico de “ASTIGMATISMO”. Con fecha 18 de enero de 2024, inicia reposo laboral por la LM N° 97886836-3, por 21 días, bajo el diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.

En estas condiciones, si bien, no existe solución de continuidad entre las citadas licencias médicas, si existe un cambio de diagnóstico, lo que no permite su autorización, en virtud de lo dispuesto en el Art. 15°, del DFL 44/78.

Por lo señalado, pide el rechazo de la acción cautelar.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Requiere, por tanto, la existencia de un derecho indubitado cuya afectación pueda ser restablecida de inmediato por esta vía excepcional.

Segundo: Que, la arbitrariedad e ilegalidad del actuar de la recurrida la funda el actor en el rechazo de las licencias médicas N° 97886836 y N° 98760934 argumentando la inexistencia de vínculo laboral vigente y una supuesta discontinuidad de diagnóstico, alegando que su despido carece de eficacia jurídica por haberse realizado mientras se encontraba con licencia médica y sin el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, sosteniendo, en consecuencia, que dichas licencias debieron haberse pagado.

Tercero: Que, por su parte, la recurrida justifica el rechazo de las referidas licencias médicas, por no existir vínculo laboral vigente con el empleador a la fecha de su emisión y/o inicio del reposo, agregando que, si bien, no existe solución de continuidad entre las citadas licencias médicas, si existe un cambio de diagnóstico, lo que no permite su autorización, en virtud de lo dispuesto en el Art. 15°, del DFL 44/78.

Cuarto: Que, para la adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario establecer la existencia o inexistencia de la relación laboral que alega el recurrente materia que, por su naturaleza, no corresponde ser dilucidada por medio de la presente acción, por cuanto el asunto de autos incide en materias de índole declarativo laboral, y en tal carácter suponen su resolución en el ámbito administrativo o bien en el orden contencioso laboral, con un juicio declarativo de lato conocimiento, relativo a la vigencia de la relación laboral, procedencia de las licencias médicas en cuestión y a la supervigilancia y fiscalización de materias propias de la seguridad social, siendo la Superintendencia respectiva la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. De este modo, la naturaleza de la controversia, así planteada, excede el ámbito del recurso de protección, exigiendo un procedimiento declarativo de lato conocimiento, con debate contradictorio y rendición de pruebas, impropios de esta sede cautelar Quinto: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, y en todas sus partes, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Acordada con el voto en contra del ministro Rodrigo Cerda San Martín quien estuvo por acoger parcialmente el recurso de protección, sólo en cuanto se ordene a la recurrida y a la Caja de Compensación Los Andes, realizar las gestiones necesarias y pertinentes para proceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N° 97886836 y N° 98760934, toda vez que el recurrente fue despedido mientras se encontraba con licencia médica, generándose la continuidad exigida en el artículo 15 del DFL N° 44/1978, sin que sea un obstáculo para ello lo resuelto por la jurisprudencia administrativa y judicial, en el sentido que la continuidad deba serlo también respecto del cuadro clínico que justifica las licencias, pues ello excede la literalidad de la norma.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje N°Protección-4011-2025.