FORESTAL ARAUCO S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 8 de abril de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4-2025, sentencia de 8 de abril de 2025
Resumen
Se acoge la acción de protección y se ordena a todos los ocupantes del predio de Forestal Arauco abandonarlo en seis meses, con desalojo por fuerza pública si hay oposición y albergue transitorio coordinado por el municipio y ministerios.
Texto íntegro
Concepción, ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol N° 4-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Cristián Celis Bassignana, en representación de Forestal Arauco S.A. e interpuso acción de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, además – sin derecho ni título alguno – en el predio denominado LOTE A, comúnmente y en adelante PLEGARIAS, de propiedad de Forestal Arauco S.A. (en adelante FASA), ubicado en la comuna de nombre reservado.
Expresa que su representada es propietaria de un inmueble denominado LOTE A, comúnmente – e internamente – PLEGARIAS, de una superficie de ciento setenta, coma ochenta y nueve hectáreas y que tiene los siguientes deslindes, según sus títulos: Norte, en línea recta de mil novecientos metros con propiedad de Forestal y Agrícola Monte Águila S.A., hoy Bosques Arauco S.A., línea quebrada de cuarenta metros, ciento sesenta metros y sesenta y seis metros con Lote Tres, hoy de propiedad de la I. Municipalidad de nombre reservado, línea quebrada de noventa y siete metros y ciento sesenta metros con Lote Cuatro de propiedad de Enacar S.A., línea curva de sesenta y cinco metros y tramos rectos de ciento treinta y ocho metros; ciento cincuenta y cuatro y ciento ocho metros, ciento ochenta y nueve metros, veintiocho metros y ciento dos metros con Lote Uno de propiedad de Enacar S.A.; Sur, en línea curva de doscientos sesenta y seis metros, río Plegarias que lo separa del Lote Uno de propiedad de Enacar S.A.; en línea curva de trescientos trece metros que lo separa del Lote D; en línea recta de ciento cincuenta y ocho metros que lo separa del Lote B de propiedad del Sr. nombre reservado; en tramos curvos de quinientos treinta metros y ciento diez metros y en línea recta de quinientos metros con propiedad de Forestal y Agrícola Monte Águila S.A., en tramos rectos de ciento sesenta y cuatro metros, ciento diez metros y cincuenta y cinco metros con Lote Tres de propiedad de la I. Municipalidad de nombre reservado y en línea quebrada de ciento treinta metros y noventa y cinco metros con Lote Cuatro de propiedad de Enacar S.A.; Oriente, el línea curva de seiscientos treinta metros con Estero El Molino; en línea curva de noventa metros, que lo separa del Lote C de propiedad del Sr. nombre reservado y línea curva de trescientos noventa y siete metros que lo separa del Lote E; cincuenta y cinco metros; ciento ocho metros con propiedad de Forestal y Agrícola Monte Águila S.A., en seiscientos sesenta metros con camino interior a nombre reservado; y Poniente, en tramos curvos de dos mil diecinueve metros y trescientos cinco metros con camino superior nombre reservado – Pilpilco, en línea recta de noventa y tres metros que lo separa del Lote D; en tramos rectos de ciento treinta y tres metros y ciento treinta metros con Lote Tres de propiedad de la I. Municipalidad de nombre reservado.
El dominio figura inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A. a fojas 2919, bajo el número 514, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado correspondiente al año 2022.
Para efectos del pago de impuesto territorial, el referido inmueble tiene asignado el rol de avalúo fiscal número 503-64 de la comuna de nombre reservado.
Agrega que se trata de un inmueble de aptitud preferentemente forestal, que se encuentra incorporado al patrimonio de Forestal Arauco S.A. desde al menos el año 2018, a través de su anterior propietario Volterra S.A., donde mi representada ha ejecutado parte de su actividad económica en cumplimiento de su objeto social. En efecto, en el referido predio, FASA ha desplegado actividades de plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, todo ello contando con las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, esto es, la Corporación Nacional Forestal. Así, la posesión material de la recurrente, se ve manifestada a través de un sinnúmero de actos posesorios positivos, de aquellos que sólo da derecho el dominio, como, por ejemplo: a) labores de guardería; b) construcción y mantención de cercos; c) construcción y mantención de caminos; d) pagos de contribuciones; e) plantaciones de bosques de pino y eucaliptus; f) presentaciones a CONAF relativas a bonificaciones, Planes de Manejo y Normas de Adhesión, Avisos de Ejecución de Faenas, con sus respectivos certificados y resoluciones de la CONAF.
Precisa que la solicitud de Plan de Manejo respecto del predio PLEGARIAS ante CONAF, presentada por mi representada tiene , número 821/32-84/24, y da cuenta de la existencia de rodales que datan del año 2004, y que, dicho predio se encuentra emplazado en las cercanías de la localidad de nombre reservado, de su área urbana.
En cuanto a los hechos que motivan esta acción constitucional, el letrado recurrente señala, que el 9 de septiembre del 2024, personal de resguardo patrimonial que presta servicios a Forestal Arauco S.A. se constituyó en el predio ya individualizado, pudiendo detectar que al menos dos personas se encontraban en su interior ejecutando faenas forestales de corta de especies arbóreas existentes en el inmueble (de propiedad de FASA), escarpe de terrenos y el inicio de obras de construcción de edificaciones. El mismo personal de resguardo patrimonial se contactó inmediatamente con Carabineros de nombre reservado, informando del ilícito y solicitando presencia policial en el lugar, no obstante el hecho ilícito, flagrante, Carabineros, constituido en el lugar, se limitó simplemente a empadronar al ocupante ilegal, sin adoptar otras medidas destinadas a obtener la desocupación del predio, más aún cuando se advierte la proliferación de “lotes” en el sector, ocupando una superficie aproximada de dos hectáreas y media de terreno de propiedad de FASA. No obstante la falta de procedimiento efectivo, los hechos así relatados dieron origen a una denuncia que consta en el Parte Policial N°1871 de fecha 3 de diciembre de 2024.
A continuación, inserta fotografías “georreferenciadas” que darían cuenta de la veracidad de los hechos que se denuncian en el presente arbitrio constitucional. Al respecto agrega que, lo alegado reviste de especial gravedad, desde que para la ejecución de todas estas faenas de “construcción” al interior del predio de propiedad de mi representada, su autor ha debido de “colgarse” de las líneas de suministro eléctrico existentes en el lugar, a través de conexiones irregulares, utilizando herramientas que por su naturaleza producen la generación de “chispas”, lo que propicia, sin lugar a dudas, la potencial ocurrencia de incendios (que por el emplazamiento del predio afecta a plantaciones forestales con su consecuente rápida propagación), sobre todo en esta época, de inicio del período estival, donde su ocurrencia es lamentablemente un riesgo inminente. Todo ello, considerando especialmente la cercanía con el radio urbano de la comuna de nombre reservado.
Argumenta que de la efectividad de los hechos relatados da cuenta, además, el acta levantada por la señora nombre reservado de la comuna de nombre reservado, quien, en conformidad al artículo 401 N°6 del Código Orgánico de Tribunales, concurrió al predio PLEGARIAS, con fecha 27 de diciembre de 2024, y, tras observar su estado y recorrerlo, certificó la efectividad de las construcciones y, además, de loteos denunciados otros más en actual ejecución.
Indica que los hechos descritos constituyen actos ilegales y arbitrarios, por cuanto los recurridos desconocen el derecho de propiedad y las facultades de uso, goce y disposición que ello importa para el propietario del inmueble donde ejecutan sus actos materiales, y pretenden solucionar por mano propia sus propios conflictos y eventuales carencias. En efecto, dice, los recurridos, y/o ocupantes de los sectores del predio, antes señalados, mediante violencia y daños, han ingresado al predio de su representada atribuyéndose potestades que no tienen; lo cual es ilegal. Adicionalmente, no es descartable que los ocupantes estén vinculados a los aserraderos clandestinos, los que debieron proveerse de madera de propiedad FASA, cuestión que igualmente es ilegal, con el consiguiente daño no sólo para su representada sino para la actividad del comercio de madera en general.
Por otra parte, es importante reiterar que en el predio PLEGARIAS existe más de ciento ochenta hectáreas de bosque plantado que se ven evidentemente amenazadas por el obrar de los ocupantes, recurrido, desde que con sus actividades constructivas en el interior de éste pueden, efectivamente, ocasionar un incendio cuya propagación acarrearía consecuencias desastrosas. El avance de loteos y construcciones en su interior es vertiginoso, crece día a día.
Asevera que los recurridos no tienen derecho para ejercer vías de hecho e ingresar irregularmente a un predio particular para resolver por su propia mano un aparente problema habitacional, irrespetando con ello los procedimientos que el Estado ha establecido al efecto, a través de la coordinación de distintos actores, entre los que se encuentran la I. Municipalidad de nombre reservado, la Seremi de Salud, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Desarrollo Social, el Gobierno Regional del Biobío, y Carabineros de Chile, entre otros. Cita jurisprudencia para reforzar las alegaciones que realiza en su libelo.
En suma, relata que se configuran en la especie todos los supuestos para el acogimiento del presente recurso de protección: i) se trata del despliegue de actos materiales por parte de los recurridos; ii) estos actos son ilegales y arbitrarios; y, iii) éstos afectan, lesionan y perturban garantías constitucionales de esta recurrente, o, al menos, limitan el ejercicio de su derecho.
Luego de citar las garantías constitucionales conculcadas, desarrollarlas en su recurso y citar jurisprudencia de casos similares, pide que esta acción constitucional sea acogida, declarando que:
“A. La totalidad de los ocupantes ilegales del inmueble denominado LOTE A – PLEGARIAS, ya individualizado, de propiedad de FORESTAL ARAUCO S.A. deberán hacer abandono del predio, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la sentencia quede ejecutoriada o el que Us.I. disponga, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento.
B. La sentencia que se dicte constituye suficiente apercibimiento, en orden a que no cumplido el abandono del predio en el plazo que Us.I. determine, se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición.
C. Que la sentencia, en los términos señalados, sea puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del predio PLEGARIAS, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual debe materializarse a través de la notificación por cédula de la sentencia que se dicte, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles del inmueble;
D. En caso de ser necesario, el desalojo de los ocupantes ilegales, el municipio de Lebu en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de nombre reservado, deben implementar de manera transitoria, un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento; y, E. Toda otra medida que este Iltmo. Tribunal tenga a bien adoptar para el adecuado y urgente restablecimiento del imperio del derecho.”.
Informa el recurrido nombre reservado, quien niega los hechos expuestos en el recurso, no siendo efectivo que el 3 de diciembre de 2024 se encontrara formando un lote en el terreno perteneciente a Forestal Arauco S.A.
Refiere que es carpintero de profesión, y se le encarga trabajos de construcción en el predio ya singularizado, y que no fue su pensamiento que aquellos que estaban solicitando la construcción no eran dueños del terreno. El encargo fue construir una leñera, trabajo que estaba realizando el día que Carabineros se constituyó en el lugar y se originó el parte policial N° 1871 de fecha 3 de diciembre de 2024.
Culmina indicando que en ningún momento su intención fue la de hacerse con el terreno como se expone en el Recurso de Protección presentado por Forestal Arauco S.A. Sin embargo, en cuanto a la parte petitoria del requirente, se allana a desocupar el inmueble dentro del plazo de 6 meses desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia que lo ordene.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
2°) Que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario el despliegue por parte de la recurrida y otros de actos materiales de ocupación en el predio denominado LOTE A, también llamado PLEGARIAS, ubicado en la comuna de nombre reservado, provincia de Arauco, sin derecho ni titulo alguno, por tratarse de un predio de propiedad de Forestal Arauco S.A.
Por su parte la recurrida, si bien niega realizar actos de ocupación, sí aceptó ejecutar actos de construcción en el terreno que no es de su propiedad, por lo que se allanó a desocuparlo en el plazo propuesto en el recurso.
3°) Que, con las inscripciones dominicales correspondientes, emitidos por la señora nombre reservado y el plano elaborado, se establece la ubicación del predio y que éste es de propiedad de la recurrente;
4°) Que, asimismo, la ocupación ilícita por parte del recurrido y de otras personas que se denuncia en el presente recurso, se encuentra comprobada por lo expuesto por la recurrente, denuncia y parte policial, actas notariales y fotografías acompañadas al recurso, que dan cuenta de construcciones y cierres en el interior del predio forestal, antecedentes que conducen a colegir la efectividad de la ocupación ilegal del predio de la actora, además de haber reconocido el recurrido que el terreno en el que se le sorprendió construyendo no es de su propiedad.
5°) Que, conforme a lo antes razonado, constituyen hechos del recurso los siguientes: 1) Que el inmueble materia de este recurso, ya individualizado en lo expositivo de este fallo, ubicado en la comuna de nombre reservado se encuentra ocupado por un número indeterminado de personas, entre ellos el recurrido, quienes han realizado construcciones e instalaciones en él, sin título para esto; y 2) Que el inmueble ya señalado está inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A., quien es dueña del predio en cuestión, el cual se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, el que tiene los deslindes que se indican en el recurso y en las inscripciones dominicales ya referidas;
6°) Que, como se ha dejado establecido en diversas sentencias de este misma Corte, cuyas copias se han acompañado por el letrado de la recurrente, durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la afectación de personas naturales o jurídicas que no son responsables de ello;
7°) Que, respecto de la procedencia de la acción de protección en este tipo de situaciones, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en fallo Rol N°1.058-22, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su pertinencia, concluyendo que ante la constatación de la afectación de derechos constitucionales de los recurrentes y la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, corresponde otorgar el amparo constitucional que se solicita, eso sí con una regulación estricta de las condiciones de la puesta en marcha de los ocupantes, la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono de la propiedad, con garantía de un uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.
8°) Que, como se dijo, conforme al mérito de los antecedentes incorporados a este recurso, es posible dar por establecido que el inmueble de autos, ya individualizado en la parte expositiva de este fallo, es de propiedad de la recurrente, Forestal Arauco S.A., y en la actualidad permanece ocupado por personas que no tienen ningún título para aquello y sin la voluntad del propietario, entre ellos el recurrido de autos, también singularizados en lo expositivo.
Lo anterior permite establecer que se trata un asentamiento irregular en el terreno de propiedad de la actora, quien se ha visto privado del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas de un modo irregular, por cuanto dicho asentamiento ilegal no solamente se encuentra desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, fue realizado contra o sin el consentimiento de su dueña, razón por la que indudablemente la recurrente ha visto perturbado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley;
9°) Que, así las cosas, la conducta de las personas que ocupan irregularmente el terreno de propiedad de la recurrente, entre ellas el recurrido individualizado, resulta ser ilegal, en vista de que si bien algunas personas podrían señalar que se trata de un fenómeno social que ha sido objeto de muchas discusiones en el último tiempo, lo cierto es que los hechos señalados en la presente acción cautelar, implican una evidente afectación al derecho de propiedad de la empresa recurrente, como también a la igualdad ante la ley, al verse privada ilegítimamente y sin su consentimiento, de la posesión del bien inmueble de que es titular; con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, como da cuenta el acta notarial acompañada en autos de 28 de marzo último.
10°) Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación irregular del terreno de propiedad de la empresa recurrente, por terceros ajenos, razón por la cual la presente acción constitucional debe ser acogida, en los términos que se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones, normas constitucionales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, se acoge, sin costas, la presente acción de protección, sólo en cuanto se disponen las siguientes medidas:
I .- La totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, entre los cuales está el recurrido nombre reservado, ya individualizado, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo para ello de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento;
II .- La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes del predio ya individualizado en lo expositivo, deberán hacer abandono del mismo en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición;
III .- La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que éstos tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad;
IV .- En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de nombre reservado, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas transitoriamente con posterioridad al lanzamiento;
V .- Ofíciese al Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas precedentemente;
VI .- La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, una vez transcurrido el término de seis meses que se establece en este laudo, para cuyo efecto copia de este fallo se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.
Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente, en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
N°Protección-4-2025.-