Protección contra Presidente de la CORPORACION EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE
- Fecha
- 30 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4-2014, sentencia de 30 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el presidente de la Corporación Educacional Kingston College, porque los estatutos corporativos no tienen carácter de ley y el actuar del directorio tuvo fundamento, no siendo ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 160 Ciento Sesenta Concepción, treinta de junio de dos mil catorce VISTO:
A fojas 4 comparece don nombre reservado, abogado, en nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quienes recurren de protección en contra del Presidente de la CORPORACION EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Lomas de San Sebastián de la ciudad de Concepción, quien por actos arbitrarios e ilegales ha privado y perturbado gravemente los derechos constitucionales de sus representados, contemplados en el artículo 19 Nro. 2 y 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 5 de diciembre de 2013 se efectuó una asamblea extraordinaria del directorio de la CORPORACION EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE, a la que asistieron 21 Directores, siendo la tabla propuesta la situación de la Rectoría para el 2014, aprobándose después de diversas intervenciones el nuevo rector propuesto, don nombre reservado, por los Directores asistentes, con la excepción de una Directora. Finalmente, el señor Presidente convoca al rector propuesto para el martes 10 de diciembre a las 19:00 horas, agregando: “Posteriormente daremos paso a la Asamblea General de socios de la Corporación”. Esta Asamblea se celebró el día indicado y se inició a las 20:20 horas, comenzando con la lectura del acta de la Asamblea anterior, tratándose diversos temas que relata el recurrente, hasta que un socio pregunta si se informará a la Asamblea la contratación del nuevo rector, lo que motivó la petición de explicaciones por parte de muchos socios, pues no tenían conocimiento de la situación del actual rector. Agrega el recurrente que, conforme al artículo 48 letra n) de los Estatutos del colegio, el nombramiento de un nuevo rector debe ser con acuerdo de la Asamblea General. Más grave aún ─indica el recurrente─, es la circunstancia que el tema del nuevo rector lo haya tratado el Presidente como punto último de la Asamblea, quitándole importancia y cuando ya era mínimo el quórum, ya que a las 00:30 horas, sólo quedaban alrededor de 30 personas de la asistencia inicial de 250, que había al inicio a las 20:30 horas.- En suma, el Presidente sólo informó a esa hora la contratación del nuevo rector sin producirse la aprobación por parte de la Asamblea, como lo establecen los Estatutos, y dio por finalizada esta situación indicando que él tiene mandato amplio para realizar cualquier contratación y despido del personal del colegio, sin siquiera preguntar a la Asamblea. Reitera que la actuación del recurrente no cumple con las normas establecidas en los Estatutos del colegio, y que era estrictamente necesario que el nombramiento del Rector fuera con acuerdo de la Asamblea General. Expresa que sus representados han sufrido perturbación y privación de sus derechos constitucionales. Específicamente, ha sido vulnerado el Derecho de igualdad ante la ley, desde el momento que el recurrido estaba obligado a respetar las institucionalidad vigente, y al no hacerlo se apartó del principio fundamental de igualdad ante la ley, constituyendo su actuación un acto de auto tutela, pues abusando de sus facultades y desnaturalizando su finalidad, pretende nombrar un nuevo rector sin esperar el pronunciamiento definitivo de la Asamblea General en conjunto con el Directorio del Establecimiento. También se ha vulnerado el Derecho de propiedad, pues se ha desconocido los derechos de sus representados y que se encuentran incorporados a su patrimonio desde la entrada en vigencia de los Estatutos del Establecimiento, así como la legislación aplicable ligada a dichos estatutos. Pide tener por deducido la presente Acción Constitucional de Protección, y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto el nombramiento del nuevo rector don nombre reservado, debiendo nuevamente convocarse a una Asamblea General, para que ésta, como máxima autoridad, decida en conformidad a los Estatutos de la Corporación; que deben cesar inmediatamente todas las amenazas, perturbaciones y privaciones de los derechos constitucionales vulnerados y enunciados; ordenar toda medida tendientes al restablecimiento al imperio del Derecho, y condenar en costas a los recurridos.
A fojas 46 informa don nombre reservado Y don nombre reservado, abogados, en representación del recurrido don nombre reservado. Señala que la Corporación Kingston College es una corporación de Derecho privado cuyo objetivo esencial es la administración y dirección del Establecimiento denominado Colegio Kingston College de Concepción, donde la Asamblea General es la máxima autoridad de la Corporación, siendo sus socios activos los padres y apoderados de los alumnos regulares del Establecimiento. Además, dicha Asociación cuenta con un Directorio, integrado por veintisiete miembros, que es su órgano ejecutivo. Reconoce que en sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2013, y conforme a la normativa vigente, por 20 a favor y una abstención el Directorio aprobó la contratación de don nombre reservado como nuevo Rector del colegio, y esta se puso en conocimiento de los socios activos en la Asamblea General de 10 de diciembre de 2013, y en correos electrónicos dirigidos a todos y cada uno de ellos. Argumenta que en la acción de protección de autos el Presidente de la Corporación carece de legitimación pasiva, pues el acto impugnado se acordó por el Directorio de la Corporación y no por su Presidente. Además, no existe acto ilegal y arbitrario, pues la actuación tanto del Directorio como de su Presidente se encuadran dentro del ejercicio legítimo de sus facultades y, en todo caso, no se ve como la actuación impugnada pueda constituir una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales indicadas. Finalmente, indica que el recurso de protección no constituye un sustituto jurisdiccional, haciendo presente que la acción de protección no se funda en una actuación de facto del recurrido, sino en la interpretación de las facultades del Directorio, existiendo además un procedimiento en los estatutos y reglamentos al cual pueden acudir los socios, que los recurrentes no han utilizado, y que la petición que plantean los recurrentes no es razonable ni tampoco pertinente.- A fojas 68, los representantes del recurrido amplían su informe, en virtud de lo dispuesto en resolución de fecha 14 de abril de 2014, rolante a fojas 54. Señalan que, el 27 de noviembre de 2013, el Directorio acordó, por unanimidad, convocar a asamblea General para el martes 10 de diciembre de 2013, notificándose a todos y cada uno de los socios y apoderados por medio de circular, enviada a los correos electrónicos registrados, y se publicó la citación en el Diario el Sur el día 6 de diciembre de 2013. Expresa que no se incluyó como punto específico de la tabla la desvinculación del rector anterior y la contratación del nuevo, porque a la fecha del envío de la circular estos hechos no habían ocurrido, pero en todo caso se informó en la Asamblea, y al momento en que se hizo había unos sesenta asistentes. Agrega que la designación del nuevo rector se informó a los socios activos y apoderados en comunicación dirigidas a sus correos electrónicos; pero el nombramiento del nuevo rector no fue sometida a la aprobación de la Asamblea General, porque el Directorio estima que es su prerrogativa, sin ser necesario el acuerdo de la Asamblea. Es por ello que, convencido de la legalidad de su actuación, el directorio en sesión extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, acordó ratificar el acuerdo N° 586/2013, adoptado con fecha 5 de diciembre, en ordena aprobar la contratación del nuevo rector, como lo informó a todos los socios de la corporación en carta de fecha 19 de diciembre de 2013 y cuyo tenor transcribe en su informe.
A fojas 90, comparece don nombre reservado, en representación del DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE, solicitando se tenga a dicho Directorio por parte en el presente recurso. Además, hace presente que fue el Directorio el que decidió y aprobó la contratación del actual rector, y que a su entender y como ya se había hecho con los anteriores rectores, no se trataba del funcionario mencionado en la letra n) del artículo 43 de los Estatutos, que señala como obligación y atribución del Directorio nombrar o remover al director del colegio, con acuerdo de la Asamblea general, sino que se trataba de un funcionario contemplado en las letras ñ y p de la disposición ya citada.
A fojas 117, comparece don nombre reservado, por don nombre reservado, informando en virtud de lo ordenado por resolución de fecha 13 de mayo de 2014, rolante a fojas 109. En lo medular, expresa que se adhiere a lo ya informado por los abogados Jorge Becar Pereira y Jorge Becar Jara, así como lo informado por el Directorio de la Corporación a través de don nombre reservado. Agrega que sin perjuicio de no haber existido acto ilegal o arbitrario, atendido los artículos 4 del Código del trabajo y 47 del Código Civil, la intervención de don nombre reservado, como presidente de la Corporación Educacional Kingston College, se encuentra amparada por una presunción de derecho de representación de dicha Corporación. Termina solicitando no hacer lugar al recurso con costas.
A fojas 119 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente pide se deje sin efecto el nombramiento del nuevo rector don nombre reservado, debiendo nuevamente convocarse a una Asamblea General, para que ésta, como máxima autoridad, decida en conformidad a los Estatutos de la Corporación Educacional Kingston College, que deben cesar inmediatamente todas las amenazas, perturbaciones y privaciones de los derechos constitucionales vulnerados y enunciados, y, en general, adoptarse toda medida tendiente al restablecimiento al imperio del Derecho, con costas, dado que al haberse nombrado al nuevo rector del colegio sin el acuerdo de la Asamblea General, como lo establece el artículo 43 letra n) de los Estatutos de la Corporación, se han vulnerados los derechos contemplados en el artículo 19 Números 2, y 24 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la recurrida afirma que la decisión de nombrar a don nombre reservado, fue adoptada por el Directorio y no por su Presidente, por lo que este carece de legitimación pasiva en la presente acción constitucional, y, en todo caso, la decisión de informar a la Asamblea General y no de solicitar su aprobación en la designación del nuevo rector, obedece a que siempre se ha interpretado, tanto en el nombramiento del actual rector, como con en los casos anteriores, que la aprobación de la Asamblea General no es necesaria.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción provocarían un detrimento en sus garantías constitucionales. Por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
TERCERO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.
CUARTO: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal, que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales del derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, es el haber nombrado el Presidente del Directorio al nuevo Rector del colegio, sin el acuerdo de la Asamblea General, como lo exige el artículo 43 letra n) de los Estatutos, lo que el recurrido controvierte, primero en cuanto a que nombramiento del rector fue una decisión del Directorio y no de su Presidente y, segundo, en cuanto a la exigencia de que dicho nombramiento deba ser aprobado por la Asamblea, desde el momento, que interpreta que dicha aprobación no es necesaria, como por lo demás, siempre se ha entendido en este y en los anteriores nombramientos.
QUINTO: Que la primera exigencia a dilucidar para determinar la admisibilidad de la presente acción de protección es que el acto en cuestión sea realmente ilegal o arbitrario. Para esclarecer este primer requisito es necesario tener presente que el artículo 43 letra n) del Texto Refundido de los Estatutos de la Corporación Educacional Kingston College, acompañado a fojas 33 por la parte recurrida, señala textualmente en su parte pertinente: “Son obligaciones y atribuciones del Directorio: n) Nombrar o remover al Director del Colegio, con acuerdo de la Asamblea General y nombrar al personal docente, administrativo o paradocente a proposición del Director del Establecimiento…”.
En consecuencia, de la simple lectura del texto transcrito, aparece en forma meridianamente clara que el nombramiento del Director del colegio, o Rector como usualmente también se le denomina, es una facultad del Directorio de la Corporación; pero dicha designación debe contar necesariamente con la aprobación de la Asamblea. Además, de los antecedentes de autos, en especial el rolante a fojas 41, se puede concluir que la designación del nuevo rector del colegio Kingston College fue un acto del Directorio de la Corporación y no de su Presidente como estima el recurrente. Además, y atendido lo señalado y reconocido por todos los intervinientes, en el nombramiento del actual rector no existió la aprobación de la Asamblea General. Luego, la actuación del Directorio de la Corporación es contraria a lo establecido en sus propios Estatutos.
No obstante lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha señalado que la violación de los estatutos de una Corporación no puede servir de base para el acogimiento de una acción de protección, pues el artículo 533 del Código civil se limita a otorgar fuerza obligatoria a los estatutos sólo respecto de los miembros de una Corporación. “Pero de ahí a darle a los estatutos de una institución como la de autos, ni aun ficticiamente, la categoría de ley, sin que expresamente se lo haya equiparado a ésta, existe una gran distancia y una evidente diferencia, de tal manera que su posible vulneración no puede servir de base para el acogimiento de un recurso de protección” (Corte Suprema, sentencia de 24 de octubre de 2001, Rol 3.425-2001, Considerando Sexto). De esta forma, al no tener los estatutos de una Corporación el carácter de ley, no se puede estimar que el acto impugnado sea ilegal.
SEXTO: Tampoco puede estimarse que estemos ante un acto arbitrario. En efecto, se ha entendido por tal “la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”. En el caso de autos, los miembros del directorio no obraron de la forma que lo hicieron sin motivo o fundamento, sino en la creencia que actuaban conforme a Derecho, siguiendo el procedimiento regular que siempre se había empleado, y tomando la precaución de informar adecuadamente a todos los padres y apoderados de esta decisión, por los canales que estimaron pertinentes.
En conclusión, la acción constitucional de autos no puede prosperar, por no haber incurrido el Directorio en acto ilegal o arbitrario que pueda fundar la presente acción.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 4 Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Rodrigo Fuentes Guíñez.
No firma el abogado integrante señor Fuentes, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 4-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LA QUINTA SALA integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. Juana Godoy Herrera, y abogado integrante Sr. Rodrigo Fuentes Guíñez Elí Farías Mardones Secretario Subrogante En Concepción, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario Subrogante