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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3980-20253 nov 2025

nombre reservado con DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fecha
3 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3980-2025, sentencia de 3 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la censura y rebaja de dos puntos, por tratarse de un acto intermedio de un sumario ya afinado, sin incidencia patrimonial directa y con recursos administrativos disponibles para el recurrente.

Texto íntegro

Concepción, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, Ingeniero Comercial, Rut RUT reservado, funcionario público de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, Unidad de Relaciones Laborales, domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Director del Trabajo (S), Sr. nombre reservado, solicitando deje sin efecto la sanción de censura aplicada por Resolución Exenta N° n° 2000-4141/2025.

Indica que producto de un sorpresivo sumario, el 24//2/2025 fue notificado de la RES señalada en anexo 1, presentando una apelación vía recurso de reposición donde el Director del Trabajo, quien mantiene la medida disciplinaria de censura con rebaja de 2 puntos en su evaluación del desempeño, por haber dictado un taller puntual de capacitación, en DUOC, sin informar, contar con la autorización previa de la Jefatura del servicio. Dicho acto administrativo es arbitrario e ilegal, pues el Director no consideró sus descargos jurídicos, ignorando la declaración jurada de su jefe directo donde consta que ante la duda de cómo proceder, por ser primera vez, previo a la ejecución le informó y consultó, indicándosele que no era necesario informar ni solicitar autorización del Director Regional del servicio, pero que si debía ser fuera de la jornada y en materias distintas a las de sus labores en el servicio, realizándolo como relator los días 16 y 17 de junio del año 2020, de 18.30 a 20.30 hrs. Y así procedió, conforme a las indicaciones de su jefe directo de unidad Relaciones Laborales de la IPT Concepción, quien además lleva 35 años en el servicio y ha ejercido como Director Regional (S).

Por otro lado, el director tampoco consideró los 2 dictámenes de CGR relativos a su caso, realizar actividades de capacitación en instituciones de educación superior, N° 50.848 de 29-X-2008 y N° 27.895 de 2004, no existiendo otras normativas relacionadas institucionalizadas en el servicio en ese tiempo, donde consta que procedió conforme a éstos, y cuando dictó el taller aún no existían otras disposiciones internas en el servicio.

Consiguientemente, antes de interponer este recurso, agotó la instancia administrativa reclamando en Contraloría General de la República, quien luego de presentar recurso de reposición, mantiene su rechazo mediante RES notificada el 27/8/2025, sin pronunciarse en el fondo, aduciendo inesperadamente a que estuvo fuera de plazo de 10 días, y que no corresponde en su caso plazo de 60 días, como pensaba, pues a pesar de insistir de ser una materia que afecta sus derechos relacionados con remuneraciones, privándole de acceder a mayor remuneración con grado más alto postulando internamente en cercano concurso de jefatura oficina.

Contraloría General de la República en su resolución señala que se mantiene rechazo por no ser de efecto directo, lo cual le desconcierta y motiva a esta presentación, esperando se revierta la injusta medida disciplinaria.

En folio 10, informa la Contraloría General de la República, señalando que la decisión adoptada por la autoridad administrativa en orden a imponer al recurrente la medida disciplinaria de censura, fue motivada debido a los hechos consistentes en que durante el año 2020 el funcionario realizó una actividad no docente que consistió en un taller online dictado en el DUOC, sede Talcahuano, sobre retención de impuestos en boletas de honorarios, al que podían inscribirse todos los estudiantes de dicho establecimiento educacional. Lo anterior, sin solicitar la autorización de su jefatura para realizar dicha actividad.

Luego, siendo notificado de la resolución exenta N° 2000-4141/2025, de fecha 14 de febrero de 2025, de la Dirección Nacional del Trabajo, el señor nombre reservado interpuso el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834 en contra de la aludida resolución exenta N° 2000-4141/2025, el que fue a su vez rechazado por las resoluciones exentas Nos E14184, de 08 de julio de 2025, y E17656, de 27 de agosto de la presente anualidad y de esta Entidad Fiscalizadora, pues el reclamo formulado por el recurrente resultó ser extemporáneo, dado que se presentó fuera del plazo de 10 días hábiles contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, desde que tuvo conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, motivo por el que se declaró inadmisible el reclamo.

Agotada la vía administrativa, como señala el propio recurrente, es que deduce la acción cautelar de autos, sosteniendo que con la imposición de la medida disciplinaria de censura se habrían vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nos 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando a V.S Iltma. “tener por interpuesto recurso de protección en contra del Director del Trabajo, ya individualizado, por el acto administrativo ilegal y arbitrario en que ha incurrido”. Indica que el artículo 160 de la ley N° 18.834 dispone expresamente en su inciso primero que “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días”.

Es claro el tenor literal del citado precepto legal, en orden a que la regla general es que el plazo para deducir un reclamo funcionario ante este Organismo de Control es de 10 días, estando únicamente previsto el plazo excepcional de 60 días para aquellos casos en que la eventual afectación se refiera directamente a beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, que, como se verá, no es el caso en la situación en examen, por cuanto el señor nombre reservado expresamente ha impugnado la medida disciplinaria de censura que le fue aplicada por la referida institución.

En el caso de autos, el recurrente mediante reclamación de fecha 07 de mayo de 2025, se dirigió a esta Entidad de Control impugnando la legalidad de la resolución exenta N° 2000-4141/2025, de 14 de febrero de 2025, de la Dirección Nacional del Trabajo, por la cual se le aplicó la medida disciplinaria de censura.

Por su parte, en el cuerpo del escrito del reclamo, se aborda como una consecuencia de la referida medida disciplinaria una afectación en sus remuneraciones, lo que demuestra que el objeto del reclamo recae justamente en la sanción impuesta al recurrente, lo que motiva la reclamación presentada ante este Organismo de Control.

De este modo, acoger la interpretación contraria, como lo pretende el actor, conllevaría a extender la aplicación del plazo de 60 días a una situación no prevista por el legislador, por cuanto, en la especie, el actor no reclama contra un acto que le haya denegado algún beneficio de naturaleza remuneratoria, sino claramente contra el acto administrativo de la Dirección Nacional del Trabajo que dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de censura, esto es, la resolución exenta N° 2000-4141/2025, de 14 de febrero de 2025, de esa procedencia.

En folio 11, informa la recurrida, Dirección Del Trabajo, solicitando también el rechazo del recurso. Indica que el 09 de septiembre del año 2020, la Directora del Trabajo de la época, dispuso la instrucción de un sumario administrativo en el Servicio, orientándose las diligencias en diversas oficinas de la Institución a lo largo del territorio nacional, con el objeto de determinar las circunstancias en que se habrían producido los hechos informados –que dicen relación, por una parte, con el Reservado N° 121, de 16 de septiembre de 2019, de la Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la época, que pone en conocimiento de la Jefa de Contraloría Interna, en el marco del Informe Final de Auditoría N° 015/2017, denominado “Auditoría sobre cumplimiento del artículo 41, del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, el listado de funcionarios y funcionarias del Servicio, que registran la emisión de boletas de honorarios, sin haber justificado sus actuaciones y, por otra, con el Reservado N° 32, de 31 de marzo de 2020, de la Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas (S) de la época, que pone en conocimiento de la Jefa de Contraloría, en el marco del Informe Final de Auditoría, denominado, “Auditoría sobre cumplimiento del artículo 41, del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”, el listado de funcionarios y funcionarias del Servicio, que también registran la emisión de boletas de honorarios, sin haber justificado sus actuaciones; así como también, las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran estar comprometidas en los hechos descritos, designando fiscal para dicho efecto, siendo posteriormente modificada esta designación, mediante la Resolución Exenta N° 5, de 26 de enero de 2021, de la Directora del Trabajo de la época, designando como Fiscal a la Sra. nombre reservado.

Luego, con fecha 24 de agosto de 2021, mediante reservado N° 5 de fiscalía, se formula cargo único al funcionario recurrente, Sr. nombre reservado, -a fojas 893 a 896-, siendo notificado personalmente del mismo con fecha 10 de septiembre de 2021; y, con fecha 14 de septiembre de 2021, el actor formula sus descargos, los que constan a fojas 1314 a 1318 del expediente administrativo. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 24, de 29 de mayo de 2024, el ex Director del Trabajo, aprueba la tramitación del sumario administrativo y aplica medidas disciplinarias a servidores que indica y absuelve a funcionarios y ex funcionaria que señala, haciendo mención a la situación particular del recurrente, en el Considerando N° 6 de la misma.

Expone que el último acto administrativo dictado -con ocasión del proceso disciplinario iniciado el año 2020, mediante la Resolución Exenta N° 29, de la Directora del Trabajo de la época, corresponde a la Resolución hoy recurrida de protección: la Resolución Exenta N° 2000-4141/2025, dictada por el actual Director del Trabajo en funciones, lo que permite descartar la imputación contenida en el recurso, consistente en que mi representada incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, ocasionado una afectación en los derechos fundamentales del recurrente, específicamente, los consagrados en el N° 2 (por sí y en conexión al 19 N° 3) y N° 24 de la Carta Fundamental.

El texto del Considerando 6) de la Resolución Exenta N° 24, del anterior Director del Trabajo es el siguiente:

“6) Que, a don nombre reservado, se le ha formulado un cargo único, por haber incurrido en falta administrativa; toda vez que en instancias de verificarse que, de acuerdo a lo que el señor del nombre reservado ha informado en declaración de fecha 24 de mayo de 2021, tras consultársele sobre si ha prestado servicios privados, ya sea relacionados o no con su profesión, desde que ingresó a trabajar a la Dirección del Trabajo, esto es desde el 1 de julio de 2014 a la fecha, señaló que, durante el año 2020 realizó una actividad no docente que consistió en un taller on line que dicta el DUOC sede Talcahuano, sobre retención de impuestos en boletas de honorarios, al que podían inscribirse todos los estudiantes de dicha institución, cuya participación consistió en exponer sobre dicha materia y responder consultas a los estudiantes. Precisando que, se trataron de dos sesiones en el mes de junio del año 2020, dentro de la semana, pero sin recordar qué día específicamente, en el horario comprendido entre las 18:30 y las 20:30 horas, y que, no solicitó autorización para realizar dicha actividad porque, según su entendido, al no constituir una actividad docente y realizarla fuera de su jornada laboral no era necesario pedir autorización alguna.

Sobre la realización del referido taller es menester advertir que, de acuerdo a las declaraciones de don nombre reservado, tal actuación no se aviene con el concepto de docencia que ha entendido la Contraloría General de la República en el dictamen Nº 57.295, de 2009 -que aplica criterio contenido entre otros, en los dictámenes Nºs 27.895 y 52.718, de 2004, y 50.848, de 2008, de ese origen-, toda vez que no se enmarca dentro de las etapas que forman parte de las actividades educativas que el Organismo Contralor considera, habiendo incurrido de este modo, en una infracción al principio de la probidad administrativa, al haber prestado servicios personales -no docentes-, a una entidad sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, lo cual se encuentra en armonía con lo sostenido, entre otros, en el referido dictamen Nº 57.295, de 2009, y el dictamen N° 61.954, de 2015, del señalado Ente de Control, debiendo precisarse que, de acuerdo a la información recabada del sistema DT Plus, el DUOC, corresponde a una entidad sometida a la fiscalización de la Institución.

Luego de analizar los descargos efectuados por el recurrente al interponer recurso de reposición contra dicha Resolución, sin embargo, al resolver el punto, difiere de lo sostenido por aquélla, según así se desprende del Considerando N° 24 de la misma, el que se reproduce a continuación:

“24) Luego, en relación a la situación de don nombre reservado, quien fuera objeto de un cargo único con motivo de la realización en el mes de junio de 2020, de dos talleres on-line a un instituto profesional, sobre retención de impuestos en boletas de honorarios, el cual fue dejado sin efecto por la fiscal, luego del examen de los descargos presentados por el inculpado, es del caso indicar que en opinión de esta Director del Trabajo (S), los fundamentos esgrimidos por la instructora para desvirtuar la imputación efectuada, resultan improcedentes.

En tal orden de ideas, corresponde precisar que el cargo formulado al señor del nombre reservado, se encuentra debidamente acreditado de conformidad a los elementos probatorios recabados, verificándose de este modo una infracción a la prohibición contemplada en el inciso primero, del artículo 20 bis, del D.L. Nº 3.551, de 1980, al haber, el referido funcionario, prestado servicios personales a una entidad sujeta a la fiscalización del Servicio, a saber, la Fundación Instituto Profesional DUOC, RUT Nº RUT reservado, de que da cuenta la boleta de honorarios electrónica Nº 230, de 9 de julio de 2020, emitida por dicho servidor, rolante a fojas 108, del expediente sumarial.

Ahora bien, de acuerdo a la alegación contenida en el escrito de descargos del inculpado, este sostiene que en la especie habría dado cumplimiento a lo señalado en la "cartilla informativa Nº 5", elaborada por la Oficina de Contraloría -la que fue enviada a todos los funcionarios(as) de la Institución mediante correo electrónico de 1 de julio de 2021, de la Oficina de Comunicación y Difusión-, en la que se indicaría -según su entender-, que solamente debía informar de la actividad a realizar a su jefatura, lo que habría efectuado en forma previa a su ejecución, acompañando como medio de prueba una declaración jurada del Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, señor nombre reservado, quien le habría informado que no necesitaba de autorización alguna en la materia, toda vez que se trataba de una actividad que se desarrollaría fuera de su jornada de trabajo.

Al respecto, es menester advertir que el contenido del documento informativo a que hace mención don nombre reservado, difiere de lo expresado por dicho servidor, como justificación de la conducta incurrida.

Es así, que la anotada cartilla, luego de precisar que en concordancia con el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 50.848, de 2008, a la actividad de relator prestada en un curso de diplomado -lo cual no se condice con la actuación realizada por el señor del nombre reservado-, le es aplicable el concepto de capacitación, por lo que debe ser realizada fuera de la jornada habitual de trabajo -sin requerir de autorización del Jefe Superior del Servicio-, finaliza indicando que "en aquellos casos en que un funcionario desee realizar actividades de capacitación, deberá informarlo a su respectiva jefatura y al Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas -dependencia de la Institución, que dentro del ámbito de su competencia elabora para la firma del Director del Trabajo, los proyectos de resoluciones exentas que autorizan la realización de labores docentes por parte de los funcionarios del Servicio, en el evento de que se cumplan con los requisitos para ello-, con el objeto de que se efectúe el respectivo análisis en cuanto a si la mencionada actividad se encuentra prohibida o no, por aplicación del artículo 20 bis, del D.L. Nº 3.551, y del artículo 56, de la ley Nº 18.575", sin que conste de modo alguno que don nombre reservado, haya informado al Departamento respectivo con la finalidad que se menciona, no habiéndose verificado de esta forma, el examen que le compete a esa dependencia realizar, el cual habría concluido en el caso de que se trata, sobre la imposibilidad de ejecutar la actividad a que alude el inculpado, dada la prohibición contemplada en el inciso primero del artículo 20 bis, del D.L. N° 3.551, de 1980.

En tal sentido, pese a la información proporcionada por el jefe de la unidad en que se desempeñaba el señor del nombre reservado, a que hace mención la declaración jurada simple que acompaña, es menester advertir que aquella no se aviene con lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 20 bis, del D.L. N° 3.551, el cual preceptúa que "Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas", sin que el contenido de dicha respuesta pueda eximirlo del cumplimiento del mandato contemplado en el citado texto legal.

Por otra parte, conviene recordar que que la actuación objeto del reproche en esta sede fue realizada por don nombre reservado, en el mes de junio de 2020, es decir, un año antes de la actividad informativa publicada por la Oficina de Contraloría, por lo que corresponde rechazar la defensa sostenida por el inculpado, en este punto.

Dado lo relatado, se colige por esta Superioridad, que el cargo formulado al señor del nombre reservado, debe ser mantenido al no haber aportado antecedentes suficientes que permitan desvirtuarlo, estimándose que la medida disciplinaria que resulta proporcional a la gravedad de la falta administrativa incurrida corresponde a la de censura, prevista en el artículo 121, letra a), en relación al artículo 122, de la ley Nº 18.834, habida consideración de la circunstancia atenuante que concurre en la especie, según lo preceptuado en el artículo 139, inciso segundo, del anotado texto estatutario, configurada por la errónea información proporcionada en la materia por su jefatura directa, que conviene reiterar, no elimina el juicio de reproche formulado en su contra, con motivo del no acatamiento de la prohibición en referencia.”

Posteriormente, dicha Resolución fue remitida al Director Regional del Bío Bío (Concepción), para que éste la notifique al inculpado -recurrente de protección-, lo que se materializa con fecha 24.06.24, según Acta de Notificación firmada por el Sr. nombre reservado. Luego, con fecha 01.07.2024, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 24, acompañado antecedentes al mismo. El señalado recurso, es resuelto por el actual Director del Trabajo (S), mediante la Resolución Exenta N° 2000-4141/2025, de 14.02.2025, la que deniega el recurso deducido por el actor, en virtud de los fundamentos que constan en ella y le aplica la medida disciplinaria que indica.

Agrega en síntesis que la actuación de la recurrida se ha ajustado absolutamente a derecho, pues se ha respetado, sin excepción alguna, tanto lo dispuesto en la norma administrativa y los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, como los principios y mandatos de la Constitución y las leyes, tratándose, en consecuencia, de una actuación legítima que no adolece bajo ningún respecto de vicio de ilegalidad o arbitrariedad, no siendo además este recurso de protección la vía idónea para reclamar sus pretensiones, por ser éste, un conflicto de intereses materia de los tribunales ordinarios de justicia.

Con todo, es relevante señalar respecto de la regulación orgánica de la Dirección del Trabajo, que es un hecho indiscutido que éste es un Servicio netamente técnico, y que por ley, al Director del Trabajo le corresponde la dirección y supervigilancia del Servicio; dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del mismo; proponer el nombramiento, promoción y remoción del personal con sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes; aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor y solicitar las demás medidas de quien corresponda; y, resolver respecto del ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes, entre otras.

En conformidad con aquello, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 18.575, “Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, prescribe, claramente, que “a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne”.

Es, por tanto, del más claro entendimiento que fue dentro de sus competencias legales y en ejercicio de una facultad administrativa, que el Director del Trabajo dictó la resolución impugnada y decidió mantener la medida disciplinaria aplicada al recurrente. Al respecto, valga redundar, como ya ha sido demostrado y como consta claramente en la resolución impugnada, tales descargos sí fueron considerados y ponderados por la autoridad resolutora, concluyendo la existencia de razones de hecho y de derecho suficientes, para afirmar que el actor tuvo responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, infringiendo una prohibición legal y deberes estatutarios, lo que se encuentra reñido con la probidad administrativa que todo funcionario público debe observar, existiendo entonces, fundamento plausible, legal y racional para hacer efectiva la responsabilidad administrativa comprometida en la materia, considerando la importancia de la función pública fiscalizadora y la dignidad del cargo que ostentan, en favor del cumplimiento de los objetivos y fines de la Dirección del Trabajo y de cualquier servicio público. Lo anterior constituye una simple aplicación del derecho positivo vigente, por lo que mal podría entenderse como una decisión arbitraria.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario se atribuye a la recurrida es la sanción de censura aplicada por Resolución Exenta N° 2000-4141/2025 de 14/02/2025, dictada en sumario administrativo. La recurrente estima que con dicho acto se han vulnerado de manera ilegal y arbitraria sus derechos consagrados en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que agotó la instancia administrativa reclamando en la Contraloría General de la República, luego de presentar recurso de reposición, mantiene su rechazo mediante resolución notificada el 27/8/2025, sin pronunciarse en el fondo, aduciendo inesperadamente a que estuvo fuera del plazo de 10 días, y que no corresponde el plazo de 60 días, como pensaba, pues a pesar de insistir de ser una materia que afecta mis derechos relacionados con remuneraciones, privándole de acceder a mayor remuneración con grado más alto postulando internamente en cercano concurso de jefatura oficina. Así, se mantiene rechazo por no ser de efecto directo, lo cual lo desconcierta y motiva a esta presentación, esperando se revierta la injusta medida disciplinaria.

CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, especialmente la resolución que se denuncia como vulneratoria de garantías constitucionales, puede deducirse que la Dirección del Trabajo dispuso la aplicación de una sanción disciplinaria al actor, en virtud de la facultad disciplinaria que le confiere el artículo 5° letra i) del DFL N° 2 de 1967, por lo que la misma no responde a una actuación ilegal ni arbitraria, como erradamente sostiene el recurrente. Aparece que el proceso disciplinario se tramitó en forma ajustada a derecho, cumpliendo los trámites pertinentes, oyéndose al inculpado y permitiendo su defensa, sin que aportase antecedentes que pudiesen exculparlo de la infracción cometida, pese a lo cual se ponderaron en su favor las atenuantes de responsabilidad expuestas en sus descargos.

QUINTO: Que, además, en el caso presente, el cargo formulado en su oportunidad al recurrente, se estimó acreditado de conformidad a los elementos probatorios recabados en el sumario, verificándose la infracción a la prohibición contemplada en el inciso primero, del artículo 20 bis, del D.L. Nº 3.551, de 1980. Esto es, que el funcionario, prestó servicios personales a una entidad sujeta a la fiscalización del Servicio, la Fundación Instituto Profesional DUOC, RUT Nº RUT reservado, como da cuenta la boleta de honorarios electrónica Nº 230, de 9 de julio de 2020, emitida por dicho servidor, rolante a fojas 108, del expediente sumarial.

SEXTO: Que sin perjuicio de ello, las partes no han controvertido tal como se observa del examen que realizan, que la tramitación del sumario está, como se dijo, terminada, habiéndose dictado una resolución que le aplica al accionante una censura y rebaja de dos puntos en sus calificaciones la que, en estricto rigor, no tiene incidencia patrimonial o remuneracional más que de vía muy indirecta, eventual; es sólo una mera expectativa del recurrente que se avizore una mejoría en su ingreso y que esta resolución se lo impida. Además, como ya se dijo, el interesado estuvo en situación de comparecer ante la recurrida para hacer valer sus descargos, pudiendo en definitiva obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

SÉPTIMO: Que, por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la resolución denunciada como ilegal o arbitraria, no es sino una diligencia procesal, concluida la tramitación de un procedimiento administrativo. El recurrente decidió hacer uso de su derecho a, eventualmente, ejercer los recursos administrativos y legales que estima le asisten, dentro del plazo establecido para cierto tipo particular y preciso de resoluciones, pero eso es una decisión propia y autónoma no susceptible de revisión por esta vía.

OCTAVO: Que, además, no es posible entender que la decisión de considerar como extemporáneo un recurso, que es materia jurisdiccional, como un acto suficiente en sí para motivar la acción de cautela constitucional. En consecuencia, el acto administrativo de que se trata es un acto ejercido dentro de las facultades propias del recurrido; tampoco puede debatirse sobre su legalidad, ello no resulta oportuno puesto que se incide en un sumario legalmente tramitado y ya afinado. Y esta resolución, que motiva finalmente el recurso, carece como se dijo del carácter de acto administrativo terminal, lo que impide, por ahora, que esta Corte emita el pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad que pretende el recurrente y adoptar las providencias que se ha impetrado como indispensables para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Por las consideraciones anteriores y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra del Director del Trabajo (S), Sr. nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por tener problemas en el sistema de firma electrónica.

ROL 3980-2025- Protección