Protección contra Comisión Médica Local de Gendarmería
- Fecha
- 26 de marzo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 397-2026, sentencia de 26 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge la protección contra la Comisión Médica Local de Gendarmería: operó el silencio administrativo positivo al no pronunciarse en plazo, por lo que se anulan los rechazos y se aprueban las licencias médicas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, funcionaria de Gendarmería de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Local de Gendarmería, por estimar que ésta ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que tomó conocimiento recién el 29 de diciembre de 2025, al revisar un informe evacuado en otra causa de protección (Rol N° 5462-2025), de la existencia de un documento denominado “Registro de Licencias Médicas”, en el cual constaría el rechazo definitivo de diversas licencias médicas suyas, sin haber sido previamente notificada en forma legal y oportuna de tales decisiones, lo que le habría impedido ejercer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
Expone antecedentes personales y médicos relevantes, señalando que cuenta con más de 26 años de servicio en la institución, con una carrera funcionaria intachable. Indica que su estado de salud ha sufrido un deterioro progresivo, presentando múltiples patologías graves, entre ellas afecciones cervicales y lumbares con intervenciones quirúrgicas (años 2015 y 2019), fibromialgia, cirugía de hombro en 2023 y dolor crónico persistente, todo lo cual era conocido por la autoridad recurrida.
Añade antecedentes familiares y sociales, destacando su condición de jefa de hogar monoparental, a cargo de su hijo menor y de su nieto, además del cuidado de sus padres adultos mayores con enfermedades crónicas. Señala que su estado de salud se agravó durante el año 2025, diagnosticándose, entre otros cuadros, dislipidemia, dolor lumbar severo con compromiso radicular y un trastorno mixto de ansiedad y depresión, con tratamiento farmacológico vigente.
Refiere además que presenta una discapacidad certificada del 62,5% y una importante limitación funcional, lo que motivó la solicitud de traslado desde Punta Arenas a la Región del Biobío, el cual habría sido inicialmente aprobado y posteriormente dejado sin efecto sin fundamentación, generándole un impacto emocional significativo.
Agrega que, mediante resolución administrativa de enero de 2026, fundada en un pronunciamiento de la Comisión Médica Central de Carabineros, se determinó su imposibilidad física de carácter curable para el servicio, disponiéndose su retiro temporal por enfermedad, tras acumular más de 2.500 días de licencias médicas.
En cuanto al acto recurrido, sostiene que éste consiste en el rechazo de diversas licencias médicas (individualizadas en el recurso), decisión de la cual —según afirma— no fue notificada en forma legal, tomando conocimiento sólo mediante un informe judicial. Señala que jamás se le comunicó formalmente la resolución definitiva de sus recursos administrativos, lo que le generó la convicción de que sus licencias se encontraban aprobadas.
Desde el punto de vista jurídico, argumenta que la autoridad incurrió en una omisión ilegal al no pronunciarse oportunamente dentro de los plazos establecidos en la Resolución Exenta N° 7703 de Gendarmería, configurándose el denominado silencio administrativo positivo, conforme al cual las licencias deben entenderse autorizadas si no existe pronunciamiento dentro del plazo legal. Sostiene que, una vez configurado dicho efecto, la administración pierde competencia para rechazarlas posteriormente.
Añade que no existió notificación válida de los actos administrativos, vulnerándose las normas de la Ley N° 19.880, y que la supuesta toma de conocimiento mediante un informe judicial no puede suplir las exigencias del debido proceso administrativo. Asimismo, denuncia falta de fundamentación en las decisiones adoptadas por la Comisión Médica.
En cuanto a las garantías vulneradas, señala que se afecta su integridad física y psíquica, al interferir en su tratamiento médico y generar incertidumbre, y su derecho de propiedad, al privársele de las prestaciones económicas derivadas de las licencias médicas. Solicita se declare ilegal el actuar de la recurrida, se tengan por aprobadas las licencias o, en subsidio, se ordene un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
Por su parte, al evacuar informe, el presidente de la Comisión Médica Local solicita el rechazo del recurso, negando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad. Sostiene que la recurrente sí tenía conocimiento de los rechazos, toda vez que respecto de varias licencias interpuso recursos administrativos, lo que demostraría conocimiento efectivo de las resoluciones.
Precisa que diversas licencias fueron rechazadas mediante resoluciones formales en agosto y septiembre de 2025, debidamente notificadas al correo electrónico de la funcionaria, y que ésta incluso remitió antecedentes y recursos mediante correos electrónicos en septiembre de ese año, lo que evidenciaría su conocimiento y participación en el procedimiento.
En relación con otras licencias, señala que también fueron rechazadas y notificadas en forma regular, sin que la recurrente haya interpuesto recursos respecto de algunas de ellas. Asimismo, indica que una de las licencias se encuentra aún pendiente de resolución, por lo que no puede considerarse rechazada.
Respecto de la alegación de silencio administrativo positivo, sostiene que éste no se configura en la especie, pues todas las licencias —salvo una— fueron objeto de pronunciamiento expreso, requisito que excluye la aplicación de dicha figura. Afirma que el silencio administrativo supone ausencia total de decisión, lo que no ocurre cuando existen resoluciones dictadas y notificadas.
Finalmente, concluye que no existe vulneración actual de garantías constitucionales, toda vez que la Comisión actuó conforme a la normativa vigente, emitiendo los pronunciamientos técnicos correspondientes y notificando debidamente sus decisiones, por lo que solicita el rechazo íntegro del recurso CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que las priven, perturben o amenacen.
SEGUNDO: Que de los antecedentes aparece que las licencias médicas impugnadas fueron emitidas por profesionales competentes, en el contexto de patologías graves y debidamente acreditadas de la recurrente, constando la existencia de tratamientos médicos prolongados y una situación de salud compleja.
TERCERO: Que la Resolución Exenta N° 7703 regula el procedimiento de tramitación de licencias médicas del personal de Gendarmería, estableciendo en sus artículos 15 y 16 plazos perentorios dentro de los cuales la autoridad debe emitir pronunciamiento respecto de ellas.
CUARTO: Que, a su turno, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dispone que, transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido pronunciamiento, la licencia médica se entenderá autorizada.
QUINTO: Que, en la especie, atendida la data de todas las licencias médicas recurridas, y considerando que el conocimiento de sus rechazos se habría producido de manera indirecta, a través de un informe evacuado en sede judicial, cabe concluir que no consta un pronunciamiento oportuno y eficaz dentro de los plazos reglamentarios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Resolución Exenta N° 7703.
Que, aun si se considerare lo sostenido por la recurrida en cuanto a que las licencias médicas fueron rechazadas y notificadas con fechas 12 de agosto de 2025, 5 de septiembre de 2025 y 22 de diciembre de 2025, lo cierto es que tales resoluciones y sus respectivas notificaciones igualmente se verificaron fuera de los plazos perentorios previstos en la normativa citada, por lo que, a dichas fechas, ya se encontraba configurado el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 21 del referido cuerpo normativo.
Que, en consecuencia, verificado el transcurso de los plazos sin un pronunciamiento oportuno por parte de la autoridad, ha operado respecto de todas las licencias médicas recurridas —incluida aquella que la recurrida califica como pendiente de resolución— el silencio administrativo positivo, debiendo entenderse todas ellas aprobadas por el solo ministerio de la ley.
SEXTO: Que, en este contexto, el actuar de la recurrida resulta ilegal, al infringir las normas reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo de tramitación de licencias médicas, y arbitrario, al privar a la recurrente de los efectos propios de dichas licencias, generando además un estado de incertidumbre jurídica incompatible con el debido proceso administrativo.
SÉPTIMO: Que, el acto arbitrario que se ha denunciado ha afectado, a lo menos, la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues al rechazar extemporáneamente las licencias médicas priva a la recurrente de su derecho al subsidio por incapacidad, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso, disponiendo como medida para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto las resoluciones de rechazo y tener por aprobadas todas las licencias médicas recurridas, con todas las consecuencias legales, administrativas y patrimoniales que de ello derivan.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- QUE SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile.
II.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto todas las resoluciones de rechazo de las licencias médicas individualizadas en autos.
III.- Que todas las licencias médicas recurridas se entienden aprobadas, por aplicación del artículo 21 de la Resolución Exenta N° 7703, con todas las consecuencias legales, administrativas y patrimoniales que de ello derivan.
IV.- Que la recurrida deberá proceder a la tramitación y pago de las prestaciones correspondientes, conforme a derecho.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el ministro Hadolff Ascencio Molina.
N° Protección-397-2026.