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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3969-202528 oct 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN

Fecha
28 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3969-2025, sentencia de 28 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de las licencias médicas, ordenando exámenes médicos presenciales para establecer el real estado de salud del recurrente antes de resolver la reconsideración.

Texto íntegro

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció don nombre reservado, maestro de primera en aluminio, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Directora Regional, doña Patricia Soto Altamirano, por estimar que incurrió en actos arbitrarios e ilegales al dictar la Resolución exenta N° R-01-S-119159-2025 de fecha 28 de agosto de 2025, notificada, que confirma el rechazo de las licencias médicas en que se pronunció la COMISIÓN DE MECIDINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, en adelante “COMPIN”, Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, todas extendidas en su favor por reposo médico derivado de trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión.

Expone que en febrero de 2022 sufrió una agresión laboral por parte de un compañero de trabajo en la empresa Vidriería Prat S.A., lo que le provocó un cuadro severo de ansiedad, angustia y depresión reactiva, diagnosticado por profesionales del CESFAM de Penco. A raíz de ello, inició tratamiento farmacológico y psicoterapia, debiendo hacer uso de licencias médicas sucesivas desde marzo de 2022.

Refiere que durante los primeros meses sus reposos fueron autorizados, pero que posteriormente —y sin variación clínica significativa— comenzó una serie de rechazos injustificados por parte de la COMPIN, confirmados luego por la SUSESO.

Precisa que las resoluciones cuestionadas, en especial la Resolución Exenta Nº R-01-S-119159-2025, de fecha 28 de agosto de 2025, confirmaron el rechazo de las licencias sin acompañar fundamentación concreta ni disponer las medidas de verificación médica que el ordenamiento faculta, limitándose a expresar que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 461 días ya autorizados”. Alega que dicha respuesta carece de razonamiento técnico y vulnera el deber de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, así como el artículo 21 del D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de Salud, que autoriza solicitar nuevos exámenes o interconsultas cuando los antecedentes sean insuficientes.

Sostiene que esta carencia de motivación y de medidas de comprobación vulnera su derecho a la integridad psíquica (art. 19 Nº 1 C.P.R.) y su derecho de propiedad sobre el subsidio de incapacidad laboral (art. 19 Nº 24 C.P.R.), pues el rechazo de las licencias lo privó del ingreso necesario para sostener a su familia, integrada por su conviviente y dos hijos menores. Recalca que los certificados médicos de su psicólogo tratante nombre reservado y del médico general nombre reservado acreditan la persistencia de la patología y la necesidad de continuar el tratamiento, antecedentes que no fueron considerados por los organismos administrativos.

Solicita, en consecuencia, que se reestablezca el imperio del derecho, y en definitiva ordene a la recurrida la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados, ordenando definitivo la autorización de las licencias médicas en la forma prescrita por el médico tratante y en definitiva disponer del pago del subsidio que corresponde con expresa condenación en costas.

Informó nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, quien señaló que el recurrente registra licencias por patologías psiquiátricas desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 21 de julio de 2024, acumulando un total de 881 días de reposo, de los cuales solo 461 días fueron autorizados.

Añade que las licencias reclamadas, comprendidas entre el 29 de mayo de 2023 y el 21 de julio de 2024, fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; los antecedentes clínicos aportados evidencian una patología no susceptible de revertir con la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado. Fundamenta su decisión en la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Enfermedad Mental del MINSAL (2010) y en el D.S. Nº 7/2013.

Agrega que el usuario presentó recurso de reposición ante COMPIN por el rechazo de las licencias médicas indicadas, el cual fue evaluado en sesión N°03 de la comisión médica COMPIN el 24.01.2024, confirmándose el rechazo por no existir justificación suficiente para la prolongación del reposo laboral. El informe médico aportado de fecha 27.12.2023 es breve, emitido por médico general, sin derivación a especialista ni a GES, y sin aportar antecedentes que describan evolución clínica, evaluación funcional, plan de reintegro laboral, esquema farmacológico o psicoterapia. Por lo tanto, considerando todas estas variables, se concluye que no existe justificación para la prolongación de la incapacidad laboral temporal, manteniéndose el rechazo de las licencias médicas conforme a los argumentos expuestos Concluye que la COMPIN actuó dentro de sus atribuciones legales y técnicas, conforme al D.S. N.º 3/1984 y la Ley 20.585.

Informó Sebastián de la Puente Hervé, abogado en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien solicita el rechazo del recurso. alegando primeramente la extemporaneidad del recurso, por haber transcurrido más de treinta días desde la notificación de la resolución impugnada. En subsidio, sostuvo la improcedencia del recurso por versar sobre materias propias de la seguridad social, excluidas de la acción de protección.

En cuanto al fondo del asunto, luego de referir el marco legal regulador de las licencias médicas en nuestro Sistema de Seguridad Social, explica que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Agrega de los antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, consta que el recurrente don nombre reservado presentó sucesivas reclamaciones administrativas en contra de la decisión de la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, que rechazó diversas licencias médicas emitidas entre los meses de mayo de 2023 y julio de 2024, por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, extendidas en un total de 881 días de reposo, de los cuales solo 461 días fueron autorizados.

Refiere la Superintendencia que, con ocasión de los reclamos administrativos deducidos por el actor, se dictaron las siguientes resoluciones:

Resolución Exenta Nº R-01-UME-100258-2024, de 26 de junio de 2024, que confirmó el rechazo de ocho licencias médicas por reposo no justificado, considerando que los antecedentes clínicos aportados no permitían establecer incapacidad laboral temporal más allá del extenso período ya autorizado.

Resolución Exenta Nº R-01-IBS-130530-2024, de 19 de agosto de 2024, que mantuvo el rechazo de otras ocho licencias, fundando que los informes médicos carecen de descripción de sintomatología grave, evolución clínica o ajustes farmacológicos, y que no se acompañó plan de manejo orientado a reintegro laboral.

Resolución Exenta Nº R-01-S-59013-2025, de 5 de mayo de 2025, que ratificó la negativa a autorizar catorce licencias médicas, concluyendo que no se acreditan elementos psicopatológicos de gravedad ni tratamiento terapéutico que justifique prolongar el reposo, toda vez que el nuevo informe del médico tratante no detalla plan farmacológico ni control especializado.

Finalmente, la Resolución Exenta Nº R-01-S-119159-2025, de 28 de agosto de 2025, desestimó una nueva solicitud de reconsideración, señalando que los informes médicos y psicológicos presentados no describen de manera precisa el cuadro clínico, severidad ni compromiso funcional, ni se acredita un plan terapéutico con objetivos y resultados, además de carecer de documentación respecto de otras patologías alegadas, concluyendo que no existen fundamentos clínicos que sustenten la prolongación del reposo laboral.

Asimismo, la SUSESO acompañó los informes médicos internos elaborados por sus especialistas: Dra. nombre reservado indicó que el reposo prescrito resultaba excesivo y sin finalidad terapéutica, no existiendo derivación a especialista ni antecedentes de evolución, Dr. nombre reservado advirtió que el cuadro clínico se relacionaba principalmente con factores laborales y no con una patología psiquiátrica de gravedad, destacando la ausencia de tratamiento documentado, Dr. Cristian Orus observó que el plan farmacológico consistía únicamente en dosis mínimas de antidepresivos, sin evidencia de ajustes ni control especializado durante más de 880 días de reposo y, Dra. nombre reservado concluyó que los antecedentes eran insuficientes, sin compromiso funcional ni evolución clínica descrita, por lo que recomendó mantener el rechazo.

En todas las resoluciones administrativas se consignó que el derecho a licencia médica es de carácter temporal y está orientado a la recuperación y reintegro laboral del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1/2005 del Ministerio de Salud y en el D.S. Nº 3/1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, así como en las Guías Referenciales MINSAL 2010 y el D.S. Nº 7/2013 sobre guías clínicas relativas a exámenes y antecedentes médicos obligatorios.

De este modo, la Superintendencia sostiene que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, pues las decisiones fueron adoptadas dentro de la esfera de sus atribuciones técnicas y normativas, sobre la base de la falta de justificación clínica suficiente, la ausencia de peritajes especializados, y la no acreditación de un plan de tratamiento efectivo ni de la persistencia de incapacidad laboral temporal.

Agrega que las decisiones impugnadas se fundan en la evaluación técnica efectuada por los profesionales del área médica, los cuales determinaron que no existían antecedentes suficientes para justificar una nueva extensión del reposo, considerando además que el recurrente ya acumulaba más de 461 días de licencias autorizadas. Sostiene que las resoluciones se emitieron dentro de la esfera de sus atribuciones legales y conforme al marco normativo vigente, particularmente los artículos 16 y 21 del D.S. Nº 3/1984, que facultan a la autoridad para confirmar o rechazar licencias médicas y fijar los fundamentos respectivos, los que —a su juicio— constan en los dictámenes incorporados al expediente.

Indica que el recurrente utilizó todos los recursos administrativos que el sistema contempla, por lo que la acción de protección no puede erigirse en una nueva instancia de revisión técnica ni sustituir el procedimiento administrativo ordinario.

Rechaza asimismo la alegación de ilegalidad o arbitrariedad, afirmando que las resoluciones impugnadas se dictaron en estricto apego a la normativa sanitaria, dentro de plazo y conforme a la competencia de los órganos intervinientes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la extemporaneidad del recurso, comoquiera que el acto administrativo cuya ilegalidad y/o arbitrariedad se acusa en el recurso, es precisamente la Resolución que rechaza las licencias médicas y el no pago de las mismas, el que tienen el carácter de permanente, configurándose la vulneración denunciada, mes a mes, por tratarse de un acto continuo, cualquiera que sea la fecha desde la cual se cuente dicho plazo.

Tampoco acierta la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción que alega en subsidio -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados.

TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

CUARTO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 420 días a contar 29 de mayo de 2023, por reposo no justificado.

En efecto, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-100258-2024, de fecha 26 de junio de 2024, la SUSESO resolvió confirmar lo resuelto por la Subcomisión Concepción–COMPIN Región del Biobío, señalando expresamente que “los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del extenso período de reposo ya autorizado”, concluyendo que el reposo prescrito “no se encontraba justificado”.

Posteriormente, el recurrente dedujo solicitud de reconsideración con fecha 3 de julio de 2024, la que fue desestimada por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-130530-2024, de 19 de agosto de 2024, fundándose en que el reposo previamente autorizado —461 días— se estimaba suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, precisando que los informes médicos acompañados no describían la sintomatología presentada durante el período reclamado, ni la existencia de síntomas de gravedad que ameritaran la extensión del reposo.

Con fecha 2 de abril de 2025, el actor interpuso nueva solicitud de reconsideración respecto de las resoluciones precedentes, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-59013-2025, de 5 de mayo de 2025, manteniendo el rechazo de las licencias médicas antes indicadas, agregando las Nºs RUT reservado y RUT reservado. En dicho acto administrativo se concluyó que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 461 días de reposo ya autorizados”, añadiendo que el nuevo informe del médico tratante no exponía elementos psicopatológicos de gravedad ni detallaba un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del período de reposo.

Finalmente, mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-119159-2025, de 28 de agosto de 2025, la Superintendencia desestimó una nueva solicitud de reconsideración, señalando que los informes médicos y psicológicos acompañados “no logran dar cuenta de forma detallada del cuadro clínico, elementos de severidad, compromiso funcional ni ajustes en el plan terapéutico durante el periodo de reposo reclamado”, agregando que los certificados de atención psicológica “no se refieren a los objetivos ni metas del tratamiento”, y que “no se evidencia un plan de intervención orientado a la reincorporación laboral”. En consecuencia, se concluyó nuevamente que “no se logran fundamentar los beneficios clínicos de la prolongación del reposo laboral”.

Sin embargo, de los mismos antecedentes se desprende que el recurrente es usuario del sistema público de salud, siendo atendido en el CESFAM de Penco, donde su médico tratante —un facultativo general— fue quien extendió las licencias médicas cuestionadas. No consta en autos que dicho servicio de salud haya dispuesto su derivación a un programa especializado ni ordenado interconsulta con médico psiquiatra, circunstancia que escapa por completo a la voluntad o responsabilidad del trabajador.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que el recurrente carecía de respaldo clínico suficiente para acreditar en la forma que exigen las recurridas los antecedentes médicos que justifiquen el reposo.

En razón de ello, los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Así, en el presente caso, la SUSESO, actuando como órgano revisor, debió hacer uso de dicha potestad, máxime si las decisiones adoptadas se basaron en la presunta insuficiencia de los antecedentes médicos aportados.

Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO se trasunta en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reconsideración administrativa que fuera enderezada en contra de la decisión previa de dicho órgano por la cual confirmó el rechazo de las licencias originalmente decidido por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso, como se pasará a indicar.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia recurrida.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-S-119159-2025, de 28 de agosto de 2025, dictada por dicho órgano administrativo y mediante la cual se rechazó la reconsideración de la Resolución N° R-01-S-59013-2025, de 5 de mayo de 2025, de la misma Superintendencia, la que a su vez confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción-Región del Biobío, manteniendo el rechazo de las licencias médicas más arriba singularizadas, y se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procederá a resolver -y en su mérito- la aludida reconsideración, sea acogiendo o rechazando la solicitud que en tal sentido formuló la recurrente.

La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

No firma el ministro suplente Ricardo Riquelme Carpenter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 3969-2025 – Protección.