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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3965-202514 nov 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
14 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3965-2025, sentencia de 14 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas fueron dictadas dentro de sus competencias y debidamente fundadas, por lo que no son arbitrarias ni ilegales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece la abogada Nirza Arce Maldonado, en representación de don nombre reservado, con domiciliado que indica, y deduce recurso de protección en contra de la Resolución R-01-UNAAD- 119409-2025 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechaza cuatro licencias médicas, por un total de 120 días.

Refiere que su representado fue diagnosticado con discopatía lumbar y megapófisis transversa el 05 de noviembre del 2022, lo que le ha significado adquirir una serie de medicamentos, someterse a terapias y licencias médicas que, además, fueron rechazadas.

Dice que su patología no es operable, por ahora, por lo que debe mantenerse con remedios, ya que sus dolores continúan y le impiden hacer su vida normal.

Indica que cuatro de sus licencias han sido rechazadas por Resolución R-01-UNAAD- 119409-2025, que son las N° 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5 y 111615428-1, todas por un total de 120 días, lo cual le ha causado un gran desmedro financiero.

Este año 2025, ha sido evaluado por diversos profesionales, sometiéndose a exámenes que han evidenciado que la discopatía degenerativa lumbar persiste por lo que el neurocirujano, Dr. nombre reservado, solicita al Cesfam respectivo, ingresarlo a pacientes crónicos para ir evaluando su evolución.

Agrega que la recurrida ha rechazado las licencias médicas decretadas por el facultativo en forma unilateral y arbitraria, sin señalar causa legal alguna, ni fundamento plausible en que fundar su denegatoria, no obstante, los certificados médicos existentes que permitirían justificar las licencias rechazadas.

Afirma que la resolución de la SUSESO, que rechaza las licencias médicas de su representado se torna arbitraria e ilegal, pues vulnera las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, respectivamente, ya que esta situación le ha causado una situación de estrés y una disminución de su patrimonio.

Pide acoger el presente recurso en todas sus partes y ordenar a la recurrida dejar sin efecto la resolución que rechaza el pago de las licencias médicas y decretar que la Superintendencia de Seguridad Social ordene, a quien corresponda, pagar las sumas correspondientes a las 4 licencias suscritas por el profesional, con los respectivos intereses y reajustes, y expresa condena en costas.

Informa la abogada Natalia Melissa González Peña, presidenta regional de la COMPIN Región del Bio Bio, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción y explica que su representada sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente.

Indica que el recurrente inicia reposo médico discontinuo por patologías traumatológicas con diagnóstico de lumbago con ciática, trastornos especificados de los discos intervertebrales, estenosis de los agujeros intervertebrales y discopatía protrusiva, a contar del 07.11.2022 al 28.12.2022 y desde el 06.01.2023 al 08.01.2025, por un total de 774 días de reposo laboral -de ellos fueron autorizados 654 días-, en conformidad a los antecedentes presentados.

Sostiene que la COMPIN rechazó las Licencias Médicas N° 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5 y 1116154428-1; por considerar el reposo médico muy extenso para patología, sin fecha probable de reintegración laboral, considerando discopatía degenerativa lumbar; antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.

Agrega que el recurrente dedujo recurso de reposición en contra del rechazo de las licencias médicas individualizadas, según el siguiente detalle:

· N° 107099502-2, ingresado el 03.10.2024 y resuelto el 24.10.2025.

· N° 108523179-7, ingresado el 05.11.2024; resuelto el 12.12.2024.

· N° 109908127-5, ingresado el 06.12.2024; resuelto el 08.01.2025.

· N° 1116154428-1ingresado el 06.01.2025; resuelto el 23.01.2025.

Menciona que en todos los casos se resolvió mantener el rechazo, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, ya que el recurrente presenta patología de carácter degenerativa, no susceptible de recuperar con reposo, considerando, además, que el concepto de la licencia médica es de carácter temporal, tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral.

Indica que entre los antecedentes presentados en los recursos de reposición por rechazo de licencias médicas se encuentran un certificado médico emitido el dos de octubre de 2024 por el Dr. Geremi Álvarez, en el que señala que el paciente presenta antecedentes mórbidos de espondilosis, quiste sinoval facetario L4-L5, mega apófisis transversa derecha L5 articulada al sacro; discopatía L4-L5 con protrusión posterior realizada izquierda impronta saco tecal sin conflicto de espacio y leve estenosis foramidal L4-L5 bilateral, añadiendo que los informes médicos de fecha 05.11.2024 emitido por Dr. nombre reservado y de fecha 06.12.2024 emitido por Dr. nombre reservado, son insuficientes para justificar la extensión del reposo por más de 724 días, sin evaluación por médico especialista; además tratantes no aportan antecedentes de las limitaciones, ni el grado de compromiso funcional que impedía su desempeño laboral durante el período de reposo rechazado, no informa sobre evolución y pronóstico del cuadro que dé cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas y de plan terapéutico y farmacológico pendiente de ejecutar para la recuperación laboral del paciente.

Refiere que las diversas patologías del recurrente, algunas de ellas degenerativas, se encuentran a la fecha sin resolución quirúrgica, las que, en su conjunto lo incapacitan de forma prolongada, por lo que no procede seguir autorizando licencias médicas, por no cumplir aquellas con su rol estrictamente terapéutico. Hace presente que la licencia médica implica un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y de reincorporarse a éste.

Destaca que la Superintendencia de Seguridad Social en distintas oportunidades ratificó lo resuelto por su representada en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas recurridas, así: a través de Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-119409-2025, de 28.08.2025, por haberse presentado el recurso fuera de plazo, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880; y por Resolución Exenta N° R-01-S-66835-2025 de 19.05.2025, por haberse presentado extemporáneamente el recurso de reposición, agregándose en esta resolución que, con el mérito de los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista no se encontraba justificado el reposo por no poderse establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 650 días de reposo, ya autorizados por la misma patología, no fundamentándose rol terapéutico del reposo prescrito.

Por lo anterior, recalca que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto en la normativa vigente y que por ende, ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Concluye señalando que debe rechazarse el presente recurso al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Informó la abogada Catalina Osses Obando, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, y alega la improcedencia del presente recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En cuanto al fondo indica que, de las licencias médicas recurridas, su representada ya se ha pronunciado en cinco oportunidades. Estas son:

a.- Con fecha 06 de agosto de 2025, el actor solicita reconsideración del dictamen N° R-01-S-66835-2025 de 19 de mayo de 2025, que confirma lo resuelto por la COMPIN Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5, 111615428-1, extendidas por un total de 120 días a contar del 11 de septiembre de 2024, por reposo no justificado. Dicha reconsideración se resuelve por Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-119409-2025, de 28 de agosto de 2025, que establece: “Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 19/05/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 27/05/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo”. Por consiguiente, dicho acto administrativo rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.

b.- Anteriormente, con fecha 02 de junio de 2025, había solicitado reconsideración del dictamen N° R-01-S-66835-2025 de 19 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas, por reposo no justificado. Por Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-108112-2025, de 05 de agosto de 2025, se rechazó dicha reconsideración por haber sido presentada fuera de plazo legal, estableciéndose: “Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días (…). Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; (…), por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo.”

c.- Previamente, con fecha 05 de marzo de 2025, solicitó reconsideración del dictamen N° R-01-S-24754-2025, de 26 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas, por reposo no justificado. Dicha presentación concluye con la Resolución Exenta N° R-01-S-66835-2025, de 19 de mayo de 2025, que señala: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5, 111615428-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 604 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que los informes médicos aportados de fechas 09 de diciembre, 05 de noviembre y 02 de octubre de 2024, no detallan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas ni la evolución del cuadro con las medidas implementadas y las adecuaciones al plan terapéutico de acuerdo con su prolongada evolución. Tampoco acredita de manera fidedigna kinesioterapia realizada de manera regular durante la vigencia de todo el reposo reclamado, por cuanto los antecedentes aportados no consignan adecuadamente fecha de inicio y término del tratamiento, ni fecha de las sesiones realizadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5, 111615428-1, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

d.- Con anterioridad, el 09 de diciembre de 2024, solicitó reconsideración del dictamen N° R-01-UNRA-186361-2024, de 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas referidas, por reposo no justificado, resolviéndose por Resolución Exenta N° R-01-S-24754-2025, de 26 de febrero de 2025: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5, 111615428-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los más de 650 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, analizados los antecedentes adjuntos, los informes médicos del 02/10/2024, 05/11/2024 y 11/02/2025 no indican las limitaciones que produce la patología reclamada, ni evolución de las lesiones. Los informes de kinesioterapia adjuntos con fechas 07/01/2024 y 26/12/2024 no indican adecuadamente la temporalidad de las sesiones durante el período reclamado, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 107099502-2, 108523179-7, 109908127-5, 111615428-1, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

e.- Con fecha 18 de noviembre de 2024 había reclamado ante la SUSESO, por cuanto la COMPIN confirmó el rechazo de la licencia médica N° 107099502-2, extendida por un total de 30 días a contar del 11 de septiembre de 2024, por reposo no justificado, el que finaliza con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-186361-2024, de 30 de noviembre de 2024, que señala: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 107099502-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a 604 días por la misma patología. En efecto, del informe médico aportado, no es posible desprender información que de cuenta de la sintomatología actual y evolución del cuadro clínico a lo largo de todo el período. No se indica limitación funcional ocasionada, tratamientos actuales y ajustes de terapia según respuesta. No adjunta informe de terapias físicas realizadas recientemente, estudio imagenológico, certificado de ingreso a lista de espera quirúrgica u otro tipo de intervenciones que permitan desprender el rol terapéutico de la licencia médica reclamada. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 107099502-2, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl)”.

Afirma que, de este modo, la situación del recurrente ha sido ampliamente estudiada por el Servicio recurrido el que ha fundado debidamente el acto administrativo que pone término al procedimiento, detallando la ficha médica del recurrente que se tuvo a la vista, en base a la cual se concluye que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado.

Describe el marco legal que regula el derecho a licencia médica, así como los requisitos que deben concurrir para el pago del subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. N° 1 del año 2005, en el D.S. N° 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, y en el D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Menciona, asimismo, las competencias y facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, dentro de las cuales le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto, del numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Hace presente que en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que regula el procedimiento para la autorización de las licencias médicas, se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas, pudiendo el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, solicitar la reconsideración de tal resolución. Agrega que en caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Y, en caso de que se confirme lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Afirma que el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los cuales la recurrida emite su conclusión, basada en los antecedentes médicos del caso, los que están en armonía con aquellos que constan en el respectivo expediente administrativo, y que, por lo mismo, no resulta arbitrario ni vulnera las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción.

1°) Que, la recurrida alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, garantía constitucional que no se encuentra amparada por la acción de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la misma.

2°) Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del derecho a los beneficios de seguridad social, sino que la afectación del derecho a integridad física y psíquica y a la propiedad, garantías que sí se encuentran protegidas por esta acción constitucional, por lo que esta alegación será desestimada.

II.- En cuanto al fondo del recurso.

3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

4°) Que, lo que alega el actor es que la resolución de la recurrida que rechaza las cuatro licencias médicas que individualiza en su libelo recursivo, resulta arbitraria e ilegal, pues no considera los certificados médicos existentes, que permitirían justificarlas, y no indica causa legal alguna, ni fundamento plausible, para fundar su denegatoria.

5°) Que, por su parte, la recurrida informa que se ha pronunciado en cinco oportunidades respecto de las licencias médicas reclamadas en autos, habiéndose rechazado las últimas reposiciones deducidas por la actora al haber sido presentadas fuera de plazo, sin perjuicio de haberse evaluado, además, todos los antecedentes médicos del recurrente, los que permiten concluir que el reposo temporal otorgado por dichas licencias no se encuentra médicamente justificado.

6°) Que, para la resolución de la presente acción debe tenerse primeramente en consideración las normas legales que regulan la materia.

Así, la Ley N° 16.395, modificada por Ley N° 20.691, establece la organización, funciones y competencias de la Superintendencia de Seguridad Social, correspondiéndole, de acuerdo a sus artículos 2° letra c) y 3°, resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia, siendo la SUSESO, la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia.

Para el caso que la Superintendencia confirme lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.”

Por su parte el artículo 59 de la Ley N° 19.880 dispone: “(…) El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. (…)”

7°) Que, de las normas citadas y los antecedentes aportados por las partes aparece que la recurrida ha adoptado sus decisiones en conformidad a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, dentro de sus competencias y previa revisión de los antecedentes, exámenes y certificados médicos respectivos, mediante resoluciones debidamente fundadas, de manera que no resulta arbitraria ni ilegal.

En efecto, en sus pronunciamientos por Resoluciones Exentas N° R-01-S-66835-2025, de 19 de mayo de 2025, y Resolución Exenta N° R-01-S-24754-2025, de 26 de febrero de 2025, resuelve confirmar el rechazo de las cuatro licencias médicas reclamadas en base al mérito de los antecedentes médicos que se tuvieron a la vista, los que permiten concluir que el reposo prescrito no se encontraba justificado.

Por su parte y, en relación con reconsideraciones posteriores deducidas por el recurrente, resuelve su rechazo por haberse presentado fuera del plazo legal, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, como consta de Resoluciones Exentas debidamente fundadas N° R-01-UNAAD-108112-2025, de 05 de agosto de 2025 y R-01-UNAAD-108112-2025, de 05 de agosto de 2025.

8°) Que, en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y, por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe necesariamente ser desestimado.

9°) Que, como consecuencia de lo dicho en los motivos anteriores se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de la recurrida de improcedencia del recurso.

II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-3965-2025.