nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL
- Fecha
- 7 de enero de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3964-2025, sentencia de 7 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP: el documento extranjero acompañado no estaba apostillado ni firmado por quien lo emitía, por lo que no acreditaba la afiliación previsional en el extranjero exigida para eximir de cotizar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, abogado, por sí y en representación de don nombre reservado de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL, S.A., R.U.T Nº RUT reservado, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general, Don nombre reservado ignoro profesión u oficio, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el Acto Ilegal y Arbitrario notificado en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.
Expone el recurrente que durante su permanencia en Chile ha desarrollado actividad laboral remunerada y efectuado cotizaciones previsionales en la AFP recurrida, habiendo suscrito en sus contratos de trabajo las cláusulas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que exime a los técnicos extranjeros de cotizar en el sistema previsional chileno siempre que mantengan afiliación en un régimen extranjero de seguridad social. En virtud de dicha norma, solicitó la devolución de los fondos previsionales acumulados, acompañando la documentación exigida por la ley: contratos de trabajo con cláusula de exención, título profesional apostillado, cédula de identidad vigente y constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificable en línea mediante el portal oficial de dicho organismo y autenticada ante notario público.
Sostiene que el rechazo de la AFP PlanVital carece de fundamentación suficiente y legal, pues la Ley N° 18.156 no exige la apostilla de la constancia previsional, y que la imposibilidad de cumplir ese requisito obedece a una causa de fuerza mayor, derivada de la inexistencia de representación consular de Venezuela en Chile. Agrega que el documento acompañado cumple plenamente con los requisitos legales, por ser expedido por autoridad competente y verificable electrónicamente, circunstancia que fue certificada ante notario mediante procedimiento técnico-jurídico que acredita su autenticidad.
Afirma que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, referidas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, al imponer requisitos no previstos legalmente, privándole del ejercicio de su derecho sobre los fondos acumulados en su cuenta individual. Argumenta además que la negativa de la AFP infringe el principio pro-operario, al aplicar de manera restrictiva las normas previsionales en perjuicio del trabajador extranjero, contrariando la doctrina y jurisprudencia nacional que exige una interpretación favorable al cotizante.
El recurso invoca asimismo la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, promulgada por Decreto N° 84 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicada el 8 de junio de 2005, cuyos artículos 15, 25, 81 y 83 garantizan la propiedad de los bienes de los trabajadores migrantes y el derecho a una reparación efectiva frente a actos arbitrarios que los priven de su patrimonio. Sostiene que los fondos previsionales constituyen un bien incorporal de su exclusiva propiedad y que la negativa de la AFP constituye una privación ilegítima de ese derecho.
Concluye que la actuación de la AFP PlanVital S.A. constituye una retención injustificada de fondos previsionales de propiedad del recurrente, infringiendo los artículos 19 N° 24 y 26 de la Constitución y la Ley N° 18.156. En consecuencia, solicita se acoja el recurso de protección, se ordene reconocer la validez de la documentación presentada y disponer la devolución de los fondos previsionales retenidos, con expresa condena en costas. En el primer otrosí acompaña los documentos fundantes del recurso y en el segundo otrosí asume personalmente el patrocinio y poder conforme al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección.
Que a su vez informa la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada por su abogado don Víctor Tabilo Marentis, quien solicita desde luego el rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas, por no existir acto ilegal ni arbitrario atribuible a su representada.
Expone que con fecha 8 de septiembre de 2025, el recurrente nombre reservado ingresó en la plataforma digital de AFP PlanVital una solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, la cual fue rechazada el 9 de septiembre de 2025 por no cumplir los requisitos exigidos por la normativa y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. En particular, señala que los documentos acompañados —una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” y una declaración jurada notarial— no cumplen con el estándar legal y reglamentario requerido, por carecer de apostilla o legalización consular y no acreditar expresamente la cobertura de los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Fundamenta su proceder en el Oficio Ordinario N° 12.954, de fecha 15 de julio de 2025, emitido por la Superintendencia de Pensiones, que fijó los criterios aplicables para estos casos. Dicho oficio dispone que las certificaciones emitidas por instituciones de seguridad social extranjeras deben presentarse debidamente apostilladas o legalizadas conforme al Convenio de La Haya y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que no tienen valor probatorio suficiente las constancias electrónicas o declaraciones juradas del afiliado, aun cuando estén notariadas, si no emanan de la autoridad previsional competente del país de origen Agrega que la Ley N° 18.156 es de carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente, de modo que solo procede la devolución de fondos si concurren de manera copulativa los tres requisitos establecidos en el artículo 1°: (a) que el trabajador tenga calidad técnica o profesional; (b) que se encuentre afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en los riesgos indicados; y (c) que haya expresado en su contrato su voluntad de mantener dicha afiliación. Al no acreditarse debidamente la afiliación en los términos legales, no se cumple el requisito copulativo exigido para autorizar la devolución.
Desde el punto de vista jurídico, la recurrida sostiene que su actuación se ajusta plenamente a la ley y a las normas administrativas obligatorias emanadas del ente fiscalizador. Cita el artículo 2° del DFL N° 101 de 1980 y los artículos 3° y 94 del D.L. N° 3.500 de 1980, que confieren a la Superintendencia de Pensiones la facultad de interpretar la legislación previsional e impartir normas de aplicación obligatoria para las AFP. Asimismo, invoca los artículos 47 N°s 7 y 8 de la Ley N° 20.255, que ordenan velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos previsionales. Por tanto —señala—, PlanVital se encuentra jurídicamente obligada a aplicar las instrucciones del regulador y no puede apartarse de ellas sin incurrir en infracción Afirma además que su proceder no es ilegal ni arbitrario, sino razonado, justificado y aplicado en igualdad de trato respecto de todos los afiliados en situación similar. Destaca que el rechazo no priva al recurrente de su derecho a solicitar nuevamente la devolución de fondos una vez que acompañe la documentación apostillada conforme a derecho, de manera que no existe vulneración actual ni privación irreversible de derechos fundamentales. Cita a este respecto el fallo de la Corte Suprema, Rol N° 54.783-2024, de 8 de mayo de 2025, que estableció que este tipo de decisiones son actos administrativos subsanables y no constituyen arbitrariedades que habiliten la acción de protección Concluye solicitando que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, por cuanto el actuar de la AFP PlanVital no ha significado privación, perturbación ni amenaza alguna al legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, limitándose a cumplir las disposiciones legales y las instrucciones emanadas de la autoridad competente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.
2º) Don nombre reservado, ingeniero civil venezolano con residencia definitiva en Chile, interpone recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto ilegal y arbitrario que, con fecha 9 de septiembre de 2025, rechazó su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, exigendo apostilla de su constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala que cumple íntegramente los requisitos de los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, acreditando afiliación vigente a un régimen previsional extranjero, y que la imposibilidad de apostillar el documento constituye un caso fortuito ante la ausencia de representación consular venezolana 3º) Que, por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., explica que la solicitud fue rechazada el 9 de septiembre de 2025, por carecer de los documentos válidos exigidos —certificación apostillada de cobertura previsional extranjera— según el Oficio Ordinario N°12.954 de la Superintendencia de Pensiones (15 de julio de 2025).
Sostiene que el recurso es improcedente, pues el rechazo se fundó en normas obligatorias y no constituye acto ilegal ni arbitrario, sino aplicación estricta de la ley y de las instrucciones del órgano fiscalizador. Añade que la negativa no implica pérdida del derecho, ya que el afiliado puede reingresar los documentos corregidos 4º) Que, cabe señalar que el artículo 7º de la citada Ley Nº18.156, dispone que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Por su parte, el artículo 1º señala como requisitos copulativos los siguientes:
“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá́ los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
5º) Que, según consta de los antecedentes, Fundamenta su proceder en el Oficio Ordinario N° 12.954, de fecha 15 de julio de 2025, emitido por la Superintendencia de Pensiones, que fijó los criterios aplicables para estos casos. Dicho oficio dispone que las certificaciones emitidas por instituciones de seguridad social extranjeras deben presentarse debidamente apostilladas o legalizadas conforme al Convenio de La Haya y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que no tienen valor probatorio suficiente las constancias electrónicas o declaraciones juradas del afiliado, aun cuando estén notariadas, si no emanan de la autoridad previsional competente del país de origen.
Además, la Ley N° 18.156 es de carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente, de modo que solo procede la devolución de fondos si concurren de manera copulativa los tres requisitos establecidos en el artículo 1°: (a) que el trabajador tenga calidad técnica o profesional; (b) que se encuentre afiliado a un régimen de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en los riesgos indicados; y (c) que haya expresado en su contrato su voluntad de mantener dicha afiliación. Al no acreditarse debidamente la afiliación en los términos legales, no se cumple el requisito copulativo exigido para autorizar la devolución.
Lo anterior, además, acorde a lo establecido en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales”, Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que se señala:
“b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”
“El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.” Luego en el N°1 letra c) 1.2 se establece “que esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”
Asimismo, esto resulta acorde con lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “...los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados”, en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que señala que los “Instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.
6º) Que, conforme a todo lo señalado, y no cumpliendo la documentación acompañada por el recurrente con la legalidad vigente, carece de la idoneidad para acreditar la real situación previsional que mantiene en el extranjero al momento de presentar su solicitud, lo que resulta relevante tratándose de solicitudes de exención de cotización en el sistema previsional chileno que implican una excepción a una obligación legal.
Tal es así, que en virtud del principio de legalidad que rige la actuación de los Órganos del Estado (artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República), la AFP se encontraba jurídicamente impedida de admitir un documento no apostillado, y ni siquiera firmado por quien lo emitía, para eximir al trabajador de su obligación de cotizar, toda vez que ello habría implicado aceptar como prueba válida un antecedente carente eficacia jurídica, en contravención a los criterios de certeza y veracidad que rigen en materia de seguridad social.
7º) Que, en estas circunstancias, el rechazo por parte de la recurrida para devolverle los fondos previsionales del recurrente no configura un acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino por el contrario, el cumplimiento irrestricto de la normativa legal que la regula, motivo por el cual el presente recurso será́ rechazado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido don nombre reservado contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL, S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
No firma el ministro titular señor Rodrigo Cortés Gutiérrez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol 3964-2025 Protección