Recurso de protección
- Fecha
- 28 de abril de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3959-2023, sentencia de 28 de abril de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se impone a la recurrida la prohibición de acercarse al titular y a su domicilio o trabajo en un radio de cien metros y de contactarlo por cualquier medio por seis meses, por perturbar su integridad psíquica.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Compareció Jorge Ogalde Muñoz, abogado, por su representada UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO, de la comunidad universitaria de la Universidad del Desarrollo sede Concepción y, especialmente, del funcionario coordinador de difusión de admisión de la Universidad del Desarrollo sede Concepción, don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, estudiante de periodismo, por los actos de acoso y hostigamiento que describe, arbitrarios e ilegales que –estima- han conculcado, amenazado o perturbado el ejercicio de las garantías contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que con fecha 27 de diciembre de 2022, don nombre reservado, ex alumno de Periodismo y actual Coordinador de difusión de Admisión de la Universidad, interpuso una denuncia en contra de la alumna nombre reservado por ser víctima de acoso y hostigamiento, acompañando a su denuncia antecedentes graves y comprobables que hicieron necesario instruir una investigación sumaria por posible infracción a las normas de permanencia y disciplina de la Universidad.
Con fecha 10 de enero de 2023 se envió correo electrónico a la alumna nombre reservado, notificándole formalmente que se había iniciado un sumario para investigar los hechos denunciados por el ex alumno de Periodismo y actual Coordinador de Difusión de Admisión de la Universidad, Sr. nombre reservado, conforme al Reglamento de Disciplina de la Universidad, informándole también que conforme al citado reglamento se está en periodo inhábil, solicitándole señale expresamente si está o no de acuerdo en continuar el sumario durante este periodo. El mismo 10 de enero de 2023, la alumna y recurrida en estos autos nombre reservado, a través de correo electrónico manifestó expresamente estar de acuerdo con la realización del sumario en tiempo inhábil.
Afirma que el sumario administrativo ha sido llevado a cabo por la Universidad del Desarrollo, sede Concepción, respetando a cabalidad el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina de la casa de estudios, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes involucradas, en conformidad a las normas contenidas en el Título IV, denominado “De los procedimientos”.
Con el mérito de los antecedentes que rolan en el expediente electrónico, consistentes en las declaraciones y demás pruebas presentadas, se formularon cargos contra la alumna, por haber incurrido en infracción a las normas de permanencia y disciplina establecidas en el Reglamento de Disciplina del Alumno de la Universidad del Desarrollo, como autor de las infracciones señaladas en artículo en el artículo 7 i), j) y k) del art. 7, esto es: i) Incitar o cometer actos de violencia o intimidación en contra de un miembro de la comunidad universitaria o contra personas ajenas a ella, desde o dentro de recintos universitarios, o en aquellos en que se realicen actividades propias del quehacer universitario; j) Realizar cualquier conducta que produzca alteración o impida el normal desarrollo de actividades académicas, extraprogramáticas u otras organizadas por la Universidad o que afecten la normal convivencia universitaria; y, k) Realizar acciones u omisiones constitutivas de agresión u hostigamiento reiterado, que atenten en contra de otro miembro de la comunidad universitaria, provocando en éste humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave ya sea que se actúe por medios tecnológicos o por cualquier otro medio (bullying).
Con fecha 27 de febrero de 2023 se resolvió suspender provisionalmente a la alumna nombre reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Disciplina de la Universidad del Desarrollo, la cual se haría efectiva a contar de la fecha de la resolución (27 de febrero de 2023) medida que consiste en la marginación temporal de la estudiante de toda actividad académica mientras se desarrolle y culmine la investigación con el sobreseimiento o fallo.
El 15 de marzo de 2023, la Decano de la Facultad de Comunicaciones de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción, doña nombre reservado
nombre reservado, dictó la resolución final de la investigación sumaria por los hechos denunciados por don nombre reservado, confirmando la proposición efectuada por la Fiscal a cargo de la investigación, en orden a sancionar a la alumna nombre reservado, por encontrarse acreditada su participación en los hechos investigados constituyendo su conducta una infracción a las normas de permanencia y disciplina establecidas en el Reglamento de Disciplina del Alumno de la Universidad del Desarrollo, artículo 7 letras i), j) y k) del mismo Reglamento.
En consecuencia, se dispuso la aplicación de la medida disciplinaria contemplada en la letra d) del artículo 8 del Reglamento de Disciplina de la Universidad, consistente en SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS POR DOS SEMESTRES A PARTIR DEL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2023 Y MATRÍCULA CONDICIONAL HASTA EL MOMENTO DE SU TITULACIÓN de manera que si el sancionado vuelve a incurrir en cualquier hecho, acto u omisión que importe una infracción a las normas de permanencia y disciplina universitaria, se le expulsará de la Universidad de manera inmediata.
Además de lo anterior, y atendida la naturaleza de la infracción se aplicó a la alumna la sanción accesoria de prohibición de ingreso a los campus de la Universidad mientras dure la sanción de suspensión, salvo para efectuar trámites académicos o económicos que requiera dentro de las oficinas de dichas unidades.
Con fecha 17 de marzo de 2023, la alumna nombre reservado fue citada a las dependencias de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción, ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Concepción, lugar en que fue notificada de la resolución dictada por la Decano de la Facultad de Comunicaciones alrededor de las 11:00 horas.
Después de ser notificada de la resolución final, la alumna nombre reservado, sin fundamento alguno y en un hecho absolutamente irracional, se dirigió a la oficina en que se encontraba ejerciendo sus actividades profesionales don nombre reservado, quien debió “encerrarse” en una oficina de la Universidad, pues la alumna sancionada fue a pedirle explicaciones de lo sucedido de manera violenta e injustificada, no obstante tener a su disposición los recursos legales y administrativos para alzarse en contra de la medida disciplinaria aplicada por la Universidad.
Hizo presente que a pesar de las constantes solicitudes por parte del personal académico y administrativo de la Universidad del Desarrollo de abandonar el lugar por lo delicado de su estado emocional, doña nombre reservado hizo caso omiso, intentando ingresar a la oficina donde se encontraba don nombre reservado, propinando golpes con la palma de su mano a la puerta de acceso a dicha oficina e intentando forzar la manilla de la puerta por al menos 55 minutos, situación delicada y claramente anormal por parte de la alumna que obligó al personal de la Universidad a llamar a Carabineros para que procediera al retiro de la alumna del lugar, quienes pudieron controlarla y trasladarla hacia la oficina de la Jefe de carrera de Periodismo.
Una vez que el personal policial logró convencer a la alumna sancionada de hacer abandono del lugar en que se encontraba “encerrado” don nombre reservado, éste permitió el ingreso de don nombre reservado, técnico de Enfermería de Nivel Superior, quien contuvo emocionalmente al señor nombre reservado, quien se encontraba agotado y afligido luego de parapetarse contra la puerta de acceso de la oficina para evitar que la alumna sancionada hiciera ingreso a ese lugar de manera violenta por cerca de 55 minutos, situación que le provocó un aumento de la presión arterial en conformidad con informe emitido por el profesional de la salud que se acompaña a estos autos, pues temía por su integridad física ante la violencia inusitada de la situación.
Agregó que el profesional de la salud don nombre reservado, también tuvo que contener a la alumna nombre reservado, constatando que su estado emocional estaba notoriamente alterado, llevándola a tomar decisiones erráticas, sin tener la capacidad de asumir y entender razonablemente que sus actos escapaban de un comportamiento normal.
Arguye que resulta evidente que el actuar de la recurrida ha sido arbitrario e ilegal, entendiendo como una acción arbitraria aquella consistente en actos o en un proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, reiteró que su preocupación no solo radica en la defensa de las garantías constitucionales de la Universidad del Desarrollo, sino que, además, de aquellas garantías constitucionales de todos los miembros que conforman la comunidad Universitaria, que comprende también a la recurrida doña nombre reservado.
Estima que la situación ocurrida en las dependencias de la Universidad del Desarrollo provocada por la recurrida el 17 de marzo de 2023, por sí sola habilita para deducir el presente recurso de protección, cumpliendo todos los requisitos de procesabilidad de la acción.
Sostuvo que se han conculcado, amenazado o perturbado las siguientes garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19 de la de la Constitución Política de la República: a.- El lamentable comportamiento de la recurrida ha afectado, perturbado y amenazado la estabilidad psicológica de don nombre reservado, pues tiene el fundado temor de que sigan aconteciendo actos de hostigamiento hacia su persona e incluso pueda derivar en alguna situación de contacto físico en caso de que no se prohíba, al menos temporalmente, el libre acceso de la recurrida a su lugar de trabajo, su domicilio o a aquellos lugares a que don nombre reservado decida libremente concurrir.
Los actos de hostigamiento que configuran una vulneración al derecho a la integridad síquica pueden llevar a las Cortes a adoptar medidas para reestablecer el imperio del Derecho siempre que se acredite no sólo el aludido hostigamiento sino que las consecuencias que puede padecer el recurrente. b.- la conducta de doña nombre reservado ha sido desplegada no sólo de manera presencial en contra de don nombre reservado en su lugar de trabajo, sino que además ha realizado actos que afectan el respeto y protección de su vida privada, actitudes que deben cesar de manera inmediata.
En efecto, nombre reservado ha intentado de manera insistente e infructuosa comunicarse con don nombre reservado, en días y horarios que no guardan relación con actividades académicas o profesionales.
Es un hecho constatado y grave que doña nombre reservado ha creado más de 25 cuentas de correo electrónico únicamente con la intención de comunicarse con don nombre reservado, correos que han sido enviados fuera de horario laboral e incluso en fines de semana y a altas horas de la madrugada, afectando la vida privada del actual Coordinador de difusión de Admisión de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción.
La recurrida invade el espacio privado de don nombre reservado en su trabajo y lo hostiga a través de redes sociales sin que aquél le hubiere autorizado y menos invitado, en abierto desprecio a su esfera de intimidad y espacio reservado. La situación llegó a tal extremo que don nombre reservado tuvo que tomar la decisión de bloquear a doña nombre reservado de sus redes sociales.
Además, dice que la lamentable situación que se ha generado por los hechos descritos en este recurso, hace procedente la protección de garantías fundamentales en favor de todas las personas que conforman la comunidad universitaria y que pueden verse afectadas de forma directa o indirecta a través de la presente acción constitucional. En efecto, la comunidad universitaria de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción, sin ser parte directa de los hechos generadores de la denuncia efectuada por don nombre reservado en contra de la alumna nombre reservado, ha perturbado, conculcado o amenazado derechos constitucionales de la referida comunidad garantizados en el número 1 de la Constitución Política de la República de Chile, la integridad física y psíquica.
En definitiva solicitó que sea acogido el presente recurso ordenando a la recurrida que ella debe abstenerse de acercarse a don nombre reservado, sea en su lugar de trabajo, domicilio particular, así como evitar contactarlo mediante redes sociales, Whatsapp, Instagram, Facebook, correos electrónicos, contacto telefónico y toda otra forma de comunicación personal o digital; que se ordenen las medidas que esta Corte estime necesarias ya sea en contra de la recurrida, para la prevención de los derechos amenazados y el restablecimiento pleno de los derechos que hubieren sido y sean vulnerados, ya sea respecto de don nombre reservado, la comunidad Universitaria de la Universidad del Desarrollo o bien de la propia casa de estudios; que la recurrida se someta a un tratamiento médico profesional con el objeto de evaluar si padece de algún trastorno psicológico o emocional que requiera supervisión médica; y que la recurrida sea condenada al pago de las costas del recurso.
Además de una serie de documentos, acompañó 20 registros de video de los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2023, en las dependencias de la Universidad.
Por resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Sala tramitadora de esta Corte dispuso acumular a la presente los autos Rol N° 4211-2023, sobre recurso de protección, también interpuesto en contra de nombre reservado.
Tal recurso Rol N° 4211-2023, fue interpuesto por el abogado Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, en representación de nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, para que se ordene a la recurrida el cese inmediato y definitivo de sus actos de acoso sea presenciales o por medios electrónicos y/o digitales, así como la comunicaciones de cualquier tipo, presenciales o por los mismos medios señalados, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, con costas Expuso que su representado se desempeña como Coordinador de Difusión de la Dirección de Admisión de la Universidad del Desarrollo de Concepción, y ha sido víctima de acoso y hostigamiento por parte de la recurrida, quien es alumna de la Universidad y finalizó su tercer año de la carrera de Periodismo en la Sede Concepción.
Su representado se conoció con la recurrida mientras era ayudante del ramo de Periodismo Televisivo durante el segundo semestre de 2021.
Solo hablaron presencialmente por motivos académicos, y compartían un grupo de WhatsApp de coordinación, en el que eran miembros todos los alumnos de la asignatura.
Terminado el ramo con normalidad, el último día la recurrida le escribió internamente para pedirle disculpas al recurrente por un conflicto que tuvo con sus compañeros durante el examen. Intercambiaron un par de mensajes y la conversación finalizó. Minutos después, comenzó a seguirle en Instagram, como la mayoría de los alumnos.
Al cabo de unos meses, mientras su representado se encontraba realizando su práctica en Santiago, se percató que la recurrida comienza a enviarle muchas solicitudes en Instagram, aparentemente le había dejado de seguir. Como habían terminado las clases respectivas no se aceptan sus solicitudes.
Luego, las solicitudes de la recurrida siguieron en LinkedIn, notificaciones de visualización de mi perfil e interacciones en TikTok. Esto era preocupante. El día 6 de junio de 2022 don nombre reservado comienza a recibir mensajes por WhatsApp por parte de la recurrente, de manera insistente, fuera de horarios laborales y durante varios días para realizarle preguntas de índole personal, que cada vez eran más invasivas.
Estas comunicaciones le parecieron fuera de lugar, viniendo de una persona con la que nunca ha compartido fuera del contexto académico.
Cuando tuvo tiempo y sin entender bien qué es lo que estaba ocurriendo, decidió contestar, pensando que podía necesitar algo y le envió un mensaje en el que aseguraba que “a mi ella me caía mal”, por lo que procedió a bloquearla.
Luego de esta conversación, el recurrente procedió a bloquearla de todas sus redes sociales WhatsApp, Instagram, LinkedIn y Twitter.
A continuación relata un episodio de acoso ocurrido el 20 de septiembre de 2022 en dependencias de Televisión Nacional, donde laboraba el señor nombre reservado y la recurrida estaba realizando una prepráctica, en el que debieron intervenir personas que allí laboraban para evitar el accionar de ella. Tras ello, señala que ocurrieron otros episodios en dependencias de la Universidad, donde trabaja como Coordinador de Difusión de la Dirección de Admisión de la UDD, que se prolongaron desde octubre 2022 hasta marzo pasado. Dice que el acoso y hostigamiento sigue ININTERRUMPIDAMENTE a la fecha, llegando el día 17 de marzo de 2023 a ingresar a la viva fuerza, contra la voluntad de los trabajadores y de Don nombre reservado, a la oficina donde trabaja, todo lo que quedó grabado en videos que se adjuntarán oportunamente. Lo anterior pese a que se agotaron las instancias administrativas de la Facultad previamente, siendo sancionada, en un proceso sumarial en el cual ella participó activamente, aportando pruebas, y sometiéndose al mismo, que esta prestablecido con anterioridad a su ingreso a la Universidad, aceptándolo plenamente tanto al ingresar como alumna, como al ser parte del mismo, pero pese a ello, hoy recurre de protección a su respecto solo por no serle favorable su resultado sancionatorio, si hubiere sido lo contrario, nada hubiera dicho.
Añade que ha debido iniciar tratamiento psicológico por los trastornos que estos hechos reiterativos, invasivos e injustificados le provocan.
Se estima por el recurrente que el actuar de la recurrida, es ilegal y arbitrario, y ha significado la perturbación y clara amenaza de su garantía Constitucional del art 19 N° 1, en cuanto a su integridad psíquica, afectada gravemente por el acoso y seguimiento de la recurrida. A su vez se estima ha significado una privación de su derecho Constitucional del art 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es el Respeto protección a la vida privada que ha afectado gravemente al recurrida por sus constantes acosos, seguimientos, entradas a lugar de trabajo, intentos por terceros de intervenir sus cuenteas privadas. Ambos derechos deben ser resguardados y ordenar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, entre ellas, la prohibición de la recurrida de acercarse, o comunicarse con el recurrente en cualquier lugar que se encuentre, y por cualquier medio, telefónico, digital, plataformas de internet, etc, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato del art 240 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de las demás decisiones que tome esta Corte.
Refirió que su empleador, la Universidad del Desarrollo, solo ha cumplido su mandato legal del art 184 del Código del Trabajo, pues gran parte de esta vulneración de derechos ha sido cometida por la recurrida en el lugar de trabajo del recurrente que es precisamente la Universidad del Desarrollo, sede Ainavillo. También se debe considerar que es la propia recurrida que he decidido dentro del ejercicio de su libertad el acosar a un funcionario, y cometer infracciones que le han ameritado sanciones administrativas.
El recurrente, por mandato Constitucional, tiene el derecho a igualdad ante la ley, e igualdad en la protección de sus derechos, lo que pide mediante este recurso.
No es el propósito de este recurso el impedir que la recurrida termine sus estudios, sino que respete los derechos de las demás personas, y por cierto del recurrente.
Por último, dice, el recurrente ha debido iniciar tratamiento psicológico para poder sobrellevar este acoso, sufriendo trastornos reales y comprobados en su salud psicológica, lo que tiene como única causa los actos de la recurrida, que llevan incluso a pensar en renunciar a su trabajo por las molestias que esto lleva a sus compañeros y jefatura, todo arbitraria e ilegalmente.
En definitiva, solicitó que el recurso sea acogido en todas sus partes, declarando que los hechos cometidos por la recurrida son ilegales y ordenar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, entre ellas, la prohibición de la recurrida de acercarse, o comunicarse con el recurrente en cualquier lugar que se encuentre, y por cualquier medio, telefónico, digital, plataformas de internet, etc, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato del art 240 del Código de Procedimiento Civil, todo con costas.
Informó Igor Perez Veloso, abogado, por su representada doña nombre reservado, indicando que nombre reservado, ayudante Periodista y Coordinador de Difusión de la Dirección de Admisión de la Universidad del Desarrollo de Concepción, con fecha 27 de diciembre de 2022 la denunció por infracción a las normas de permanencia y del Reglamento de Disciplina del alumno de la Universidad del Desarrollo.
Luego de hacer varias referencias al contenido y mérito del sumario indicado, dijo que no existe certeza ni de la fecha ni de que ella haya realizado las llamadas telefónicas supuestamente realizadas por ella, como tampoco existe certeza o indicios que haya intentado vulnerar las cuentas de redes sociales de don nombre reservado, sino que son una serie de acusaciones que no se encuentran respaldadas.
Agregó que ante las eventuales consecuencias que pudiesen resultar del sumario, y ante la desesperación de verse imposibilitada de estudiar y continuar con su profesional durante el periodo que la comisión estimare conveniente, la recurrida comenzó con un trastorno ansioso, sin entender cuál era el objeto de la denuncia, ya que, de los hechos descritos, y que constan en la denuncia, consistían en solo tres situaciones en que el recurrido se sintió vulnerado, acosado y hostigado por la recurrida.
Sostiene que doña nombre reservado afectada psicológicamente por la denuncia realizada no logró entender cuál era la real motivación de la apertura del sumario administrativo y cuál fue el hecho que gatilló las acciones que tomo don nombre reservado que fueran en su momento de tal gravedad, que la llevaran a realizar una denuncia que pusiera en juego su futuro académico y profesional.
El contexto que vivió nombre reservado los últimos meses, donde se sintió abandonada por su universidad, quien la cuestionó e incluso realizó una investigación que carece de imparcialidad, aislada de sus compañeros, excluida de la comunidad y es incluso perseguida por el grupo de amigos de nombre reservado, incrementó su ansiedad.
El sumario señalado concluyó con la aplicación de la siguiente medida disciplinaria: “En consecuencia, dispongo la aplicación de la medida disciplinaria contemplada en la letra d) del artículo 8 del Reglamento de Disciplina de la Universidad, consistente en SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS POR DOS SEMESTRES A PARTIR DEL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2023 Y MATRÍCULA CONDICIONAL HASTA EL MOMENTO DE SU TITULACIÓN de manera que si el sancionado vuelve a incurrir en cualquier hecho, acto u omisión que importe una infracción a las normas de permanencia y disciplina universitaria, se le expulsará de la Universidad de manera inmediata. Además de lo anterior, y atendida la naturaleza de la infracción se aplica a la alumna la sanción accesoria de prohibición de ingreso a los campus de la Universidad mientras dure la sanción de suspensión, salvo para efectuar trámites académicos o económicos que requiera dentro de las oficinas de dichas unidades. Notifíquese la presente resolución a la alumna sancionada.”.
Sostiene que el recurso es improcedente teniendo en cuenta además el carácter de una Corporación Educacional. Basta señalar que don nombre reservado ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, de lo que da cuenta la causa rol C-1145-2023 del Tercer Juzgado Civil de Concepción más un recurso de protección en rol C- 4211-2023.
Negó la arbitrariedad e ilegalidad en su actuar. Dijo que la recurrida, una estudiante, no ha actuado sin razón alguna, por cuanto ante la eventualidad de perder sus estudios, trató de solicitar explicaciones, siendo objeto solo de reproches, fue un acto desesperado si quiere pero no carente de razón o justificación propia a la joven de su edad al verse expuesta a la situación antes dicha.
También dijo que el recurso carece de oportunidad, por cuanto el tema se ha judicializado y en forma evidente no es necesario que se decrete que la recurrida debe abstener de acercarse a don nombre reservado, sea en su lugar de trabajo, domicilio particular, así como evitar contactarlo mediante redes sociales, WhatsApp, Instagram, Facebook, correos electrónicos, contacto telefónico y toda otra forma de comunicación personal o digital, por cuanto dado lo dicho no lo hará. Tampoco es necesario que se ordene en contra de la recurrida, para la prevención de los derechos amenazados y el restablecimiento pleno de los derechos que hubieren sido y sean vulnerados, ya sea respecto de don nombre reservado, la comunidad Universitaria de la Universidad del Desarrollo o bien de la propia casa de estudios, por cuanto todo está en conocimiento de Tribunales de Justica.
De modo especial no procede la petición en el sentido de que la recurrida se someta a un tratamiento médico profesional con el objeto de evaluar si padece de algún trastorno psicológico o emocional que requiera supervisión médica, por cuanto aun precisándolo, tal medida sería atribuirle una responsabilidad en los hechos que no tiene y, que por lo demás, atenta contra otras garantías constituciones.
En definitiva, solicitó se rechace el recurso en todas sus partes con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, la cuestión sometida a la decisión de esta Corte concierne a la petición de amparo constitucional que han formulado los actores con motivo de los actos de acoso que describen respecto de nombre reservado por parte de la recurrida, alumna de la universidad en donde él desempeña labores.
A su turno, la recurrida, si bien en parte niega algunos de los hechos que se le atribuyen, tales como la efectiva autoría del envío de insistentes mensajes de correo electrónico desde múltiples casillas de correo, no desconoce otras situaciones, tales como las acaecidas en dependencias del canal de televisión en donde ella desempeñó una pre práctica, ni tampoco lo sucedido el 17 de marzo último, en dependencias de la universidad recurrente, después de ser notificada de la decisión final adoptada en un sumario iniciado para indagar la efectividad de las conductas de acoso que se le atribuyen.
TERCERO: Que, de los antecedentes documentales allegados al recurso y también de los registros de video acompañados, todos los cuales se aprecian aquí conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que de los mismos se desprenden múltiples, concordantes y persuasivos indicios que permiten concluir que, efectivamente, la recurrida nombre reservado insistentemente y de manera impropia, pretendió contactarse con nombre reservado, actual Coordinador de difusión de Admisión de la Universidad recurrente, sin atender a que el señalado funcionario no consentía ni quería dichos contactos; y que a pesar de tratar de evitarlos, la alumna recurrida insistió en ello durante algunos meses, tratando de invadir esferas personales y de privacidad a la que tienen derecho todas las personas. La situación fue escalando y pasó de los meros mensajes o solicitudes a través de diferentes medios de mensajería electrónica, a episodios de verdadero acoso físico, que culminaron el 17 de marzo recién pasado cuando –tras varios intentos de derribar la puerta de la oficina en la que se había refugiado el señor nombre reservado- fue necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden que la recurrida alteraba en el lugar de trabajo del amparado. Los registros de video acompañados por los recurrentes son elocuentes sobre esta última conducta de la recurrida.
CUARTO: Que, los referidos actos de la recurrida, en cuanto pretenden obligar al señor nombre reservado, recurrente de autos, a mantener contactos o a relacionarse con una persona sin que existan motivos o razones valederas que ameriten dichas interacciones personales, en tanto importan vulneraciones de la libertad personal del señalado actor, han de entenderse constitutivos de una actuación ilegal y arbitraria de la recurrida, quien por su propio capricho quiere obligar al señalado recurrente a interactuar y vincularse con ella.
QUINTO: Que, así las cosas, se encuentra justificado entonces que nos encontramos ante una actuación ilegal y arbitraria de parte de la recurrida, la cual ha perturbado el libre ejercicio del derecho del recurrente nombre reservado a la integridad psíquica, que se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que su tranquilidad psicológica y emocional ha sido perturbada o, a lo menos, amenazada por las insistentes e injustificadas peticiones e intentos de la recurrida por tener contactos con él.
SEXTO: Que, de todo lo expuesto se desprende que es imperiosa la necesidad de adoptar medidas conducentes a brindar la protección solicitada a los fines de restablecer el imperio del Derecho, razón por la cual la presente acción constitucional deberá ser acogida en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el deducido en estos autos, por el abogado Gonzalo Rodrigo Galaz Latorre, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, así como también el interpuesto por el abogado Jorge Ogalde Muñoz, por su representada UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO, solo en cuanto lo hizo en favor de don nombre reservado, en cuanto se disponen las siguientes medidas:
I. Se impone a la recurrida nombre reservado, por el término de seis meses, la prohibición de acercarse a la persona del recurrente nombre reservado, a su domicilio o a su lugar de trabajo, en un radio de cien metros; así como también se le impone la prohibición de tomar contacto con él, durante el mismo periodo, por cualquier medio, sea éste telefónico, electrónico, virtual, físico, a través de redes sociales o de toda otra forma posible.
II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la recurrida deberá acatar lo ordenado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
III. La decisión en los términos señalados será puesta en conocimiento de la recurrida, a fin que tome cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14° del referido auto acordado.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
Regístrese y comuníquese.
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