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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3958-20239 jun 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
9 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3958-2023, sentencia de 9 de junio de 2023

Resumen

Se acoge protección contra la Superintendencia de Seguridad Social; se anula resolución que rechazó licencias por arbitraria e infundada, ordenando peritaje y exámenes previos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece la abogada Nirza Arce Maldonado, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Superintendente doña MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ HERRERA, con domicilio en domicilio reservado, por la actuación ilegal y arbitraria de dicha institución que afecta los derechos constitucionales consagrados en el artículo 10 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República, a objeto que esta Corte acoja el presente recurso conforme a derecho, con costas.

Expone que en agosto de 2018 sufrió la fractura de su muñeca izquierda, por lo que fue ingresada al Hospital Traumatológico de Concepción, a lista de espera para ser operada, lo que se lleva a cabo el 06/02/2019. Sin embargo, ya pasados 10 meses, al persistir la sintomatología y los dolores que le impedían hacer su vida normal, la vuelven a inscribir en lista de espera para una nueva operación que le realizan el 29/12/2020, entregándole una órtesis para ayudar a su recuperación, e indicándole kinesioterapia y control a larga data. Posteriormente, el 16/02/2021, a 2 años de evolución, al darse cuenta el facultativo que aún no estaba del todo recuperada, la ingresan nuevamente a lista de espera para una tercera operación que por el tema de pandemia no le han podido realizar.

Señala que en este escenario se han generado una larga lista de licencias médicas continuas y prolongadas, como lo certifica el informe del médico Dr. nombre reservado que en su último control de 07/02/2023 le mantiene la licencia y controles, manifestándole que mientras no la intervengan nuevamente, no es posible señalar su recuperabilidad y menos aún, una fecha probable de alta. De estas licencias continuas, menciona que le otorgaron licencias por 60 días en mayo y julio de 2022, y por el mismo tiempo el 07 de octubre de 2022. Agrega que el médico tratante emitió un informe donde consta el historial de su representada y la circunstancia que todo este tiempo ha permanecido incapacitada para laborar.

Indica que la Superintendencia de Seguridad Social ha rechazado estas licencias médicas en forma unilateral y arbitraria, sin señalar causa legal, ni fundamento plausible que justifique su denegatoria. Hace presente que la actora tiene 65 años, es madre de familia y único sustento de su hogar, y además de tener un hijo y un nieto con discapacidad, ella presenta un 25% de discapacidad física, y pertenece al 40% de la población más vulnerable.

Dice que el actuar de la recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales de su representada contenidos en los numerales 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que ha afectado su economía familiar al ocasionar una disminución de su patrimonio, que le ha causado una depresión y aumentado su situación de estrés, ya que lejos de velar por su recuperación, sólo le han puesto trabas que en definitiva le ha causado un retraso de su enfermedad.

Pide, que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución que rechaza el pago de las licencias médicas, y que ordene a la Caja de compensación La Araucana, que proceda al pago de las mismas con los reajustes e intereses respectivos, y con expresa condena en constas del recurso.

Agrega: 1) Copia de Resolución Exenta Nº R-01-IBS-32032/2023 emitido por la Superintendencia de seguridad social; 2) Copia de 4 informes emitidos por facultativos; 3) Copia de cartola del Registro Social de Hogares; y, 4) Copia de 4 certificados de discapacidad.

Informa don nombre reservado, en su calidad de Presidente (s) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. (nombre reservado).

Señala que la actora recurre de protección por el no pago de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, y que analizada la base de datos del sistema Maestro de sus Licencias Médicas Fonasa, se desprende que:

1) La licencia médica RUT reservado: se rechaza considerando que la usuaria lleva más de 1000 días de reposo; que el informe médico complementario actualizado que acompaña, no indica recuperabilidad por espera de cirugía, sin que adjunte lista de espera de la misma, por lo que se sugiere el inicio de trámite por pensión de invalidez; 2) Licencia médica RUT reservado: se rechaza por reposo prolongado y sin aportar antecedentes médicos suficientes y actualizados que permitan justificarlo. Además se rechazaron las licencias médicas Nºs RUT reservado y RUT reservado, por no adjuntar estudios, exámenes e informe médico protocolizado que justifique reposo médico.

Respecto de estas 4 licencias médicas se rechazó Recurso de Reposición fundado en: Paciente en espera de cirugía. Aún no hay lista de espera actualizada. La licencia médica pierde carácter de curativa y transitoria; paciente se encuentra jubilada por edad. No corresponde autorizar más allá del periodo autorizado.

3) Licencia Nº RUT reservado: rechazada por no existir antecedentes nuevos ni actuales que justifiquen la prolongación del reposo y luego rechaza el recurso de reposición a esta decisión de rechazo, por no justificar seguir manteniendo la prolongación del reposo sin rol terapéutico. Por igual motivo se rechazaron las licencias médicas Nºs RUT reservado; RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

4) Finalmente se rechaza la licencia Nº RUT reservado, por no contar con antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo, sin perjuicio de indicar que solicitaron antecedentes para mejor resolver, sin que a la fecha se hubiesen recibido.

Hace presente que el artículo 14 del D.S. N° 3/1984, -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e ISAPRES-, establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, con la finalidad de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud.

En el caso de autos, señala que los antecedentes objeto del recurso fueron analizados por la Superintendencia de Seguridad Social, quien en el marco de su competencia, confirmó el rechazo de las licencias reclamadas.

Informa por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, solicitando desde ya el rechazo del recurso por no existir de parte de su defendida ningún acto arbitrario y/o ilegal que vulnere los derechos denunciados por la actora, desde que su representada se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria, los reclamos presentados por la actora en contra de la nombre reservado, que rechazó las licencias médicas objeto del recurso, por reposo no justificado.

Alega en primer lugar que la acción se dedujo en forma extemporánea el 13 de marzo de 2023. Funda su afirmación en que del expediente administrativo que se acompaña, se constata que la actora reclamó ante ese Servicio el 23 de septiembre de 2021, del rechazo por parte de nombre reservado, de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 17 de junio de 2021, por reposo no justificado. A su turno, por Resolución Exenta N° R-01-Uju-172771-2021, de 16 de diciembre de 2021, su representada confirmó el rechazo de la licencia médica N°s RUT reservado, por reposo no justificado, omitiendo pronunciamiento sobre la licencia N°s RUT reservado, por no haberse adjuntado la resolución de la COMPIN respectiva sobre dicha licencia.

Luego, con fecha 08 de marzo de 2022, la recurrente junto con dolicitar ante ese Servicio reconsideración de la Resolución Exenta anterior N° R-01-Uju-172771-2021 de 16 de diciembre de 2021, además, reclamó porque nombre reservado por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, que le fueran otorgadas por un total de 150 días, a contar del 15 de septiembre de 2021, po la misma causal de rechazo. Este reclamo fuer resuelto por la Superintendencia por Resolución Exenta Nº R-01-DRBS-102605-2022, de fecha 29 de julio de 2022, confirmado el rechazando a la solicitud plantada que confirmó el rechazo por no estimar que el reposo justiciado de las licencias médicas no se encontraba justificado El 20 de septiembre de 2022, la actora reclamo por tercera vez ante este Servicio, solicitando reconsideración del dictamen N° R-01-DRBS-102605-2022 de 29 de julio de 2022, y reclamando también en contra de la citada Comisión Médica por haber confirmado el rechazo de las licencia médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 240 días, a contar del 14 de marzo de 2022 bajo la misma causal de rechazo: reposos no justificados.

Finalmente la Superintendencia se pronunció a través de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, -objeto del recurso-rechazando la solicitud segunda reconsideración y confirmando el rechazo de las 10 licencias que se reclamadas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, por no encontrarse justificado los reposos de tales licencias.

De este modo, sostiene la recurrida la acción constitucional presentada el 17 de marzo de 2023, claramente se ejerció fuera del plazo fatal de 30 días corridos que se establece para ello, pues como se ha demostrado, del mérito de los antecedentes que obran sus expedientes administrativos electrónicos que se acompañan, la actora tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas, a lo menos el 20 de septiembre de 2022, cuando solicitó la tercera reconsideración, por lo que el recurso interpuesto el 17 de marzo del año 2023, resulta claramente extemporáneo.

Añade que la acción constitucional deducida, contraria la naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, pues se la utiliza más bien como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de las licencias rechazadas en todas las instancias administrativas. Además, aclara que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues si bien la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se deducen en contra de actos administrativos es la suspensión, acorde a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, estima que por supremacía constitucional esta norma no es aplicable a la acción de protección, porque de conformidad al artículo 20 de la Carta Fundamental, esta acción se puede ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, lo que funda en que la materia sobre la que realmente versa la acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está́ amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto. Luego de mencionar el marco jurídico normativo y las facultades que competen a la Superintendencia, señala que la acción desborda los límites del recurso de protección, creado como herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, tal como se colige claramente del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, dice que este caso existe un conflicto respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en osteomuscular, en que intervienen diversos profesionales que emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que existiendo controversia sobre las conclusiones, aquello escapa del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza, de manera que la recurrente no es titular del derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, toda vez que no se han cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, por lo que no reúne la condición de un derecho preexistente, e indubitado ya que por el contrario, de las sucesivas revisiones y estudios de la COMPIN y la SUSESO, se concluyó que no era procedente autorizar las licencias médicas, por las razones latamente expuestas.

Afirma que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los que están en armonía con los antecedentes médicos y administrativos que constan en el expediente, y en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los informes médicos del caso.

Explica que con la finalidad de resolver la presentación de la recurrente, la Superintendencia recabó todos los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (Fonasa) y la Cartola Médica del Servicio de Salud, documento este último en el que se indica:

“...16/08/2021: Usuaria de 63 años quien se encuentra en reposo continuo desde 2018 por fractura muñeca que evolución a necrosis avascular del escafoides que posteriormente evoluciona artrosis de muñeca, en espera de cirugía hasta la actualidad 2021 ya con más de 1000 días de reposo por dicha patología, con IMC actualizado donde no indican recuperabilidad por espera de cirugía, no junta lista de espera de cirugía, se sugiere inicio de TPI ULME”.

“...0021771744-2/14/02/2022 > RR N°4-7172819 4-7439473 4-6574229 4-8030360 paciente en espera de cirugía. Aún no hay lista espera actualizada. La licencia médica pierde carácter de ser curativa y transitoria. La paciente ya se encuentra jubilada por edad. No corresponde autorizar más allá del periodo ya autorizado.”

Indica que esa Superintendencia, estudió los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, en varias oportunidades: 1) Informe de 15/12/2021 el especialista dr. nombre reservado, señala-en síntesis- que tuvo a la vista informe médico de 22.09.2021: Diagnóstico de dolor crónico de muñeca; sufre fractura de escafoides el 29.01.2018, evoluciona con nav por lo debió practicarse resección de primera fila del carpo; al seguir con dolor, está a en lista de espera de artrodesis de muñeca, actualizada a septiembre de 2022. Funda el rechazo de la resolución en que presentó 2 licencias médicas (la última sin rr) por 90 días contínuos; no aporta imágenes, informe kinésico, pronóstico ni documento que acredite lista de espera de interconsulta o de realización de procedimiento . “segunda lm sin rr.” 2) Informe de 28/07/2022 elaborado por los especialistas de servicios medicos m y d: tuvieron a la vista: informes médicos (imc) de instituto traumatologico con diag. De artrosis del carpo, en espera de tratamiento quirurgico. Funda rechazo porque lleva son 2 años y 5 meses de reposo previo autorizado, sin recuperación, sin fecha probable de cirugia, ni de alta del reposo. 3) Informe de 04/03/2023 elaborado por el especialista Dr. nombre reservado: tuvo a la vista informe médico de 22.09.2021.-diagnóstico: dolor crónico de muñeca, fractura de escafoides el 29.01.2018; evoluciona con nav. Por lo que se le debió realizar resección de primera fila del carpo, sin embargo ha persistido con dolor y espera artrodesis de muñeca desde fines de 2019; lista de espera quirúrgica actualizada a septiembre de 2022. Funda resolución: solicita reconsideración de rechazo de lms con lms nuevas por 510 días por artrosis de muñeca secundaria a nav y carpectomía en 2018. Esta en lista de espera quirúrgica actualizada a septiembre de 2022, pero está en espera desde 2019, sin aportar pronóstico de recuperación, informe de kinesioterapia ni imagenología, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito.

También se estudiaron los informes médicos y otros antecedentes acompañados por la reclamante, formularios de las licencias médicas reclamadas, cartola médica de Compin, listado histórico de las licencias médicas, y otros antecedentes, considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso, lo cual quedó plasmado en las fichas médicas respectivas, y en base a ellos la Superintendencia de Seguridad Social emitió las siguientes resoluciones exentas: N° R-01-UJU-172771-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, Resolución Exenta N° R-01-DRBS-102605-2022, de fecha 29 de julio de 2022, que rechaza la reconsideración a la decisión de 16.12.2021, y finalmente rechaza la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, objeto del recurso.

El fundamento en todas estas resoluciones, en síntesis, es que el “informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Al efecto no aporta imágenes, informe kinésico, pronóstico ni documento que acredite lista de espera de interconsulta o para realización de procedimiento (debidamente emitido por la Institución en la cual se encuentra ingresada la solicitud).” Respecto a la licencia médica N°s RUT reservado, la Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta resolución de la COMPIN respectiva sobre la licencia médica apelada.

A juicio de la recurrida, los dictámenes impugnados por la recurrente, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que además de contener las resoluciones impugnadas, existen una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar las licencias indicadas.

Afirma que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.

De este modo, descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen recurrido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, por lo que no se trata de un acto carente de fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Solicita en consecuencia y, en subsidio de las peticiones anteriores, rechazar el recurso de protección, con costas, y agrega el detalle de los documentos que acompaña.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social:

1º.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

2º.- Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en la resolución Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, que rechazó la segunda solicitud reconsideración, confirmando el rechazo por no encontrarse justificado los reposos de las licencias reclamadas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. De este modo, señala la SUSESO que la actora ejerció esta acción constitucional el 13 de marzo de 2023.

Sin embargo, tratándose de un período de reposo sin solución de continuidad, debe entenderse que la resolución recurrida de 9 de marzo de 2023, permite la revisión del término completo del reposo laboral prescrito, por lo cual se estima que la acción constitucional deducida el 13 de marzo del presente año, lo ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días corridos establecido al efecto y en consecuencia será rechazada la alegación de extemporaneidad.

Además, induce a preferir en favor del administrado, en atención a que respecto del rechazo de la Licencia Nº RUT reservado, se solicitaron antecedentes para mejor resolver, los que a la fecha no ha se han recepcionado.

II.- En cuanto a la improcedencia alegada de la acción deducida alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.

3º.- Que, respecto de esta alegación plantada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener presente que las garantías que se invocan conculcadas por el actuar de la recurrida, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que alegación ha de ser también desestimada.

III.- En cuanto al fondo.

4º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.

5º.- Que el acto contra el cual se recurre, y que se tilda de arbitrario e ilegal, es la Resolución Ex N° R-01-IBS-32032-2023 de 09 de marzo de 2023, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas que se detallan, en base al siguiente fundamento: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que ya +`transcurridos más de tres años del diagnóstico y el planteamiento de la necesidad de un procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado, se estima improcedente para la prolongación del extenso reposo ya autorizado. En efecto, no aporta informe médico de especialista con pronóstico de recuperabilidad ni fecha de alta probable, sin imagenología, ni informe de kinesioterapia, que permitan a este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la procedencia de justificar el reposo indicado en la licencia médica reclamada, no acreditando rol terapéutico del reposo prescrito. Cabe destacar que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal cuyo objetivo es el reintegro laboral y no procede autorizar en forma permanente. Es decir, que, no corresponde autorizar licencias médicas en que la mantención del reposo no tendrá como efecto la recuperación de capacidad de trabajo y reincorporación a la vida laboral, debiendo acreditarse fundadamente lo contrario.”.

Estima la recurrente que la decisión unilateral de la recurrida resulta arbitraria e ilegal.

6º.- Que cada una de las licencias médicas reclamadas fueron extendidas por médicos que se desempeñan en el Hospital Traumatológico de Concepción y en el cual la recurrente ha sido tratada desde que fue ingresada a dicho establecimiento el 29.08.2018, con diagnóstico de fractura con leve conminución polo prox. Escafoide izquierdo, debido a caída sobre su muñeca izquierda, en esa oportunidad queda en lista de espera y es sometida a primera intervención quirúrgica el 6.9.2019.

Diez meses post cirugía, (23.12.2019): persiste sintomatología, limitación rango + dolor, no unión de polo proximal, resultados no satisfactorios, por lo que se decide realizar inscripción Lista Espera Quirúrgica para artrodesis de muñeca izquierda. El 29.12.2020, se le entrega ortesis, se indica sesiones de kinesoterapia y control de licencia médica prolongada. Dos años de evolución (16.02.2021): asiste a sesiones de kinesoterapia, control y analgesia, se encuentra a la espera de próxima cirugía postergada por contingencia pandémica. Consta de los antecedentes que se acompañan que la paciente sigue en lista de espera quirúrgica, acompaña certificado de 23.03.2023 de Lista de Espera Quirúrgica, que así lo acredita, extendido por Enfermera Jefe (s) de Unidad de Gestión y Registro de Listas de Espera Quirúrgica, del Hospital Traumatológico de Concepción.

Todas las licencias se han extendido con el mismo diagnóstico por la patología indicada por médicos tratantes quienes prescribieron reposo laboral con diagnostico M19.1 Artrosis postraumática de otras articulaciones, y de las licencias reclamadas la más antigua data del 17.06.2021, sin embargo, se debe tener en consideración que, tal como se señala precedentemente, se encuentra en lista de espera para su intervención quirúrgica con motivo de tal enfermedad.

7°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, disponen que: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".

La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren.

El artículo 2° letra c) de la ley N°16395, a su vez, dispone: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.

Así, las decisiones de la superintendencia recurrida, en tanto órgano de la administración del Estado, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".

8º.- Que según se desprende del expediente administrativo del recurrente, ésta no ha sido sometida a peritaje con motivo de las licencias médicas de autos y que comprenda la patología que padece, respecto de las que ha acompañado informes -ya consignados- de sus médicos tratantes.

9º.- Que para disponer el rechazo de las licencias médicas materia de la acción, las recurridas han invocado un motivo ajeno a una evaluación objetiva acerca de si la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, pues sin atender el parecer de los médicos tratantes del Hospital Traumatológico de esta ciudad, uno de los cuales es categórico en orden a que “Mientras la paciente no sea intervenida quirúrgicamente no es posible indicar recuperabilidad ni fecha probable de alta médica”, sin embargo, y pese a ello, para rechazar las licencias incluso se ha afirmado la improcedencia de acogerlas porque la reclamante se encuentra “jubilada”, como se indicó respecto de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y respecto de lo cual no constan antecedentes.

Que lo cierto es que la Superintendencia recurrida no se ha ceñido a lo dispuesto en los artículos 2º, letra c), y 4º de la ley Nº 16395, en relación con los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la Ley Nº19.880 y artículo 16 letra a) del Decreto Supremo N° 3 de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en orden a resolver con fundamentos objetivos las apelaciones y reclamos de los usuarios y trabajadores afiliados al sistema de salud en materias de su competencia y controlar a las instituciones de previsión, en este caso, el rechazo de las licencias que la actora no consiguió revertir con los reclamos, reconsideraciones y apelaciones que promovió ante la Administración, como lo habría sido si se hubiese atenido estrictamente al carácter propio que reviste la patología que afecta a la paciente, más aún si no se le ha otorgado una prestación quirúrgica que aparece fundamental para determinar su fecha de alta y cuyo plazo pendiente para la intervención no le es imputable a la recurrente, como tampoco lo es la falta de exámenes radiológicos u otros. En este caso, no puede obviarse ni la patología de la recurrente ni tampoco la circunstancias que se está tratando en un Hospital Público de la especialidad, y que los informes médicos que se han acompañado a su expediente administrativo emanan de los facultativos que la ha evaluado personalmente, y han seguido y controlado la evolución de su patología.

10º.- Que entonces se constata que la resolución dictada por la recurrida para confirmar el rechazo de las licencias médicas de autos y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la actora, carecen de motivos contundentes porque se limitan a aludir a los conceptos antes indicados, sin mencionar factores objetivos que corroboren esa conclusión, ni explicar en qué se sustenta para establecer que dicho reposo no se hallaba justificado. Estas carencias privan a la decisión recurrida de contenido, ella no se basta a sí misma, pues no contiene elementos de juicio, tales como una evaluación médica, exámenes, controles clínicos u otros que permitan esclarecer la condición actual de salud del recurrente y que, además, permitan comprenderla a cabalidad.

11º.- Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida no se ajustó a las normas que regulan la materia de autos, ya que no ha especificado los fundamentos de su determinación y, por lo tanto, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que infringe el derecho a la integridad psíquica del recurrente, así como el derecho de propiedad sobre los subsidios a que da lugar la licencia médica; por lo que la acción será acogida, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad e improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por la abogada Nirza Arce Maldonado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32032-2023 de 09 de marzo de 2023, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social ordenar la práctica por la Compin que corresponda, de un peritaje médico a la recurrente que comprenda las licencias médicas objeto de la resolución reclamada, el que deberá ser realizado por especialista traumatólogo, y debiendo realizar todos y cada uno de los exámenes que la recurrida estima que no se acompañaron a los reclamos, en especial de imagenología, luego de lo cual, y con su informe fundado, se pronunciará sobre la procedencia o no de los reposos indicados por los médicos especialistas y tratantes de la recurrente, respecto de cada una de las licencias objeto del reclamo de autos, debiendo considerar y expresar todas las razones que sustentan la decisión que oportunamente adopte al efecto.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Dése oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

N°Protección-3958-2023.