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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3949-201725 ago 2017

SOCIEDAD DE INVERSIONES DEL PACIFICO SA CONTRA nombre reservado

Fecha
25 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3949-2017, sentencia de 25 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza la protección deducida por la sociedad recurrente, porque la acción cautelar no es procedente para discutir hechos controvertidos ni materias propias de un juicio declarativo, y los hechos invocados no se encuentran acreditados.

Texto íntegro

C.A. Concepción.

Concepción, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

nombre reservado, factor de comercio, en representación de Sociedad de Inversiones del Pacifico S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de nombre reservado en contra de la empresa que representa Comercializadora nombre reservado Rosa nombre reservado E.I.R.L., y en contra de nombre reservado, ambos con domicilio domicilio reservado, y en domicilio reservado, de esta ciudad. Solicita el restablecimiento de los derechos de su representada, disponiendo la entrega inmediata de los bienes de su propiedad y apropiados por los recurridos en el más breve plazo, con costas, por cuanto los recurridos han privado, perturbado y amenazado las garantías constitucionales del artículo 19 números 24, 23, y 16 de la Constitución, esto es, el derecho a la propiedad, la libertad de adquirir dominio de bienes y la libertad de trabajo.

Informa el recurrido don nombre reservado, señalando que respecto de los bienes muebles que la recurrente indica como suyos, no ha sido acreditado de ninguna forma legal, sólo acredita que doña nombre reservado es poseedora de dichos bienes, favoreciendo la presunción de dominio establecida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, señala que la recurrente le ha imputado la comisión de los delitos de robo y falsificación de documentos sin aportar prueba alguna al respecto. Indica que la acción de protecci6n es una acción protectora de derechos, una acción rápida y eficaz para obtener la protección de las garantías constitucionales, pero no puede constituirse en una instancia de juzgamiento criminal, menos si no existe sentencia alguna emitida por tribunal en lo penal, ni investigación alguna ante el Ministerio Público, ni existen antecedentes o indicios mínimos que pudieran refrendar la supuesta comisión de los ilícitos imputados a los recurridos por lo cual el arbitrio de protección debe ser rechazado, con costas.

Informa la Agencia de Aduanas de Santiago Huberto nombre reservado y Cía. Ltda., y adjunta documentación respecto de confeccionar la Declaración de Ingreso, y de base reglamentaria y legal con que se desaduanó la mercancía indicada en B/L N° HLCUATL170315080, con doble endoso, un contenedor de 40” con 4.015 KB., portando dos carros de arrastre y un set de iluminación para los mismos, con valor de US$ 2.100 FOB. Según factura comercial de Miami Global Group N° 22919, de fecha 19- 04-17. Declaración de Importación N° 1410100683-3, de fecha 17-05-17, Comprobante de Pago de 18-05-17, Banco Santander Sucursal San Antonio. Guía de Despacho N° 13-83-95, de fecha 19-05-17.

Informa el Director Nacional de Aduanas (S), señalando que conforme a la Base de Datos de este Servicio Nacional de Aduanas, la Sociedad de Inversiones del Pacifico S.A., Rol Único Tributario N° 79.419.176-5, registra una operación de importación en el mes de mayo de 2017. Dicha importación corresponde a la Declaración de Ingreso N° 1419100683-3, de 17 de mayo de 2017, suscrita por el agente de Aduanas, Sr. nombre reservado, siendo el tipo de inspección de las mercancías "sin inspección". En dicha declaración, se individualizan las siguientes mercancías: en el item 1, un Carro Camper, con accesorios de montaje; en el item 2, un Carro Camper completo, con accesorios de montaje para acampar; y en el item 3, sistema de iluminación para uso industrial, conforme consta de la copia que se adjunta. Las mercancías fueron recepcionadas por DRES N° 2017-62563, por el Almacenista SAAM Extraportuario, cuya copia también adjunto. La Guía de Despacho N° 138395, de 19 de mayo de 2017, que en copia se adjunta, fue emitida por la misma Agencia de Aduana y el responsable del retiro del contenedor HLXU 808583-4 fue el auxiliar de la agencia, Sr. nombre reservado. Los derechos aduaneros fueron cancelados con fecha 18 de mayo de 2017, en el Banco Santander.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números” entre otros, 16, 21 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 número 16, 21, 24, “Libertad de trabajo y su protección”. “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen” y “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

2°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

3°.- Que son hechos controvertidos y que es necesario tener presente para la resolución del recurso, los siguientes: a) si el 12 de mayo de 2017, el agente de aduana nombre reservado y Compañía Limitada, informó a la recurrente que llegaron al puerto de San Antonio, dos contenedores con distintas especies compradas en Estados Unidos de Norteamérica; y b) si los recurridos trasladaron sin autorización de la recurrente dichos contenedores a la ciudad de Concepción, mediante adulteración de documentos, si los abrieron y comercializaron a través de un remate los bienes importados, el 3 de junio de 2017.- 4°.- Que la recurrente, en tanto, ha solicitado concretamente que se ordene a la entrega inmediata de los bienes por ella importados, por cuanto son de su propiedad.

5°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver acerca de hechos controvertidos, como sucede en la especie, y respecto de materias propias de un procedimiento declarativo civil u otro, según se trate la acción que la recurrente estime le asiste con motivo de los hechos antes indicados.

A más de lo anterior, cabe hacer notar que los hechos en que se funda el recurso, no se encuentran probados en manera alguna en este proceso.

6°.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña nombre reservado, en representación de la sociedad de Inversiones del Pacífico S.A., sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol de recursos civiles 3949-2017.