Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3942-201419 jun 2015

nombre reservado EN REP. DE TRANSPORTES PROXESO LTDA CONTRA nombre reservado

Fecha
19 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3942-2014, sentencia de 19 de junio de 2015

Resumen

Se acoge el recurso contra la sociedad recurrida, ordenándole cesar actos ilegales que perturban la propiedad y permitir acceso al lote; se rechaza respecto de la otra recurrida por falta de acreditación.

Texto íntegro

Foja: 187 Ciento Ochenta y Siete Concepción, diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 20, comparece nombre reservado, empresario, por sí y/o en representación de TRANSPORTES PROXESO LTDA., sociedad de giro transporte, ambos domiciliados en la ciudad y comuna de Concepción, Parcela 4 del Fundo Palomares, camino a Bulnes, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, tecnólogo médico, domiciliada en Concepción, nombre reservado; nombre reservado, empresario, por sí y en representación de la sociedad Agrícola, Forestal y Servicios La Zanja Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, Concepción y nombre reservado, administrador general, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Concepción.

Expone que en diciembre de 2010 la sociedad que administra compró la parcela denominada lote 4 del loteo de subdivisión del Fundo San nombre reservado, la que contenía una casa estilo cabaña, que desde la fecha de compra utiliza como vivienda, sin perjuicio de emplearla, además, para actividades de la empresa. En la misma escritura se adquirieron derechos de agua y servidumbre, sin embargo, además existe un camino que permite el ingreso más directo al lote 4 que no obstante no figurar en el plano del loteo, sí existe desde antes de la fecha de la compra, y que se encuentra con un cerco y debidamente delimitada, y además es usado habitualmente.

Agrega que con fecha 6 de noviembre de 2014 los recurridos, junto a dependientes, concurrieron en un vehículo de propiedad de AGRICOLA FORESTAL Y SERVICIOS LA ZANJA LTDA. y con maquinaría procedieron a remover tierra para intentar crear una nueva senda, removiendo un portón que existía desde antes de la compra del lote 4, episodio que fue reconocido por familiares de los recurridos y fue presenciado por Carabineros.

Dice que el día 12 de noviembre de 2014 se denunció a la fiscalía un nuevo ingreso y merodiamiento de la casa y lote 4 por parte de los recurridos y sus dependientes, siendo informado por abogados ayudantes de la Fiscalía del Ministerio Público que no se investigará nada más por cuanto se refiere a un conflicto entre particulares y de carácter civil.

Además de la remoción de tierra, sin medidas de seguridad que impidan la caída de tierra sobre el predio y casa, los recurridos y sus trabajadores, sin comunicación, permiso, autorización ni consentimiento alguno previo, coetáneo ni posterior, procedieron a remover el portón que se encontraba desde antes de adquirir la propiedad lo que implica, en términos prácticos, dejar sin cierros su propiedad con el consiguiente riesgo de robo o daño de los bienes existentes en ella así como peligro para su vida e integridad física, de sus trabajadores y de su familia.

Agrega que en las cercanías del lote 4 existe de hecho un campo de tiro, donde permanentemente se escuchan disparos, sin que exista señalética que indique su existencia, su autorización reglamentaria y, sobre todo, las medidas de seguridad para que no exista riesgo para los vecinos y visitantes, hecho que fue denunciado a Carabineros con fecha 12 de noviembre de 2014.

En esa misma fecha, indica que concurrió un trabajador del recurrido nombre reservado, por órdenes de éste, y procedió a cortar árboles, sin plan de manejo, y dejándolos en el único acceso directo a la parcela 4, quedando de manifiesto que vivir y trabajar en el inmueble denominado lote 4 de propiedad de su representada se ha transformado en un riesgo, pues nadie sabe cuándo puede aparecer un desconocido, caminando o -de concretarse el retiro del cierre- aun en vehículo, o cuando puede llegar un balazo o recibir la tierra del inmueble ubicado cerro arriba lo que lo motivó a adquirir un inmueble en las afueras de la ciudad.

Sostiene que es claro que los recurridos por hechos suyos arbitrarios e ilegales han alterado un status quo existente en el lugar indicado y por vías de hecho mediante actos de autotutela no amparadas en el Derecho y por vías no destinadas al efecto, afectando las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, del art. 19 número 1 de la Constitución Política y el derecho de propiedad, del art. 19 número 24 del mismo texto.

Cita jurisprudencia en apoyo de sus peticiones y concluye solicitando que se acoja el recurso con expresa condenación en costas, disponiendo que los recurridos conjunta y/o individualmente se abstengan de realizar, por sí o por terceros, todo movimiento de tierra del lote 2, hasta que se tomen las medidas de seguridad que impidan que ella pueda arribar al predio lote 4 de su representada, en particular a la casa, y que ello sea acreditado ante los organismos administrativos técnicos pertinentes así como autorizados por éstos; que se abstengan de realizar, por sí o por terceros, todo movimiento de tierra que involucre la creación de nuevos caminos o sendas en la propiedad de la empresa que representa, sobre todo si implican remover el hito que se instaló para impedir la prosecución de los trabajos por los recurridos, hasta que en un procedimiento de lato procedimiento que corresponda se debata algún aspecto que ellos estimen pertinentes; se abstengan de alterar el status quo de la existencia del camino que permite el ingreso más directo al lote 4 que no obstante no figurar en el plano del loteo, sí existe desde antes de la fecha de la compra, y que se encuentra con un cerco y debidamente delimitada.

A fojas 70 comparece Rodolfo Romero Hormazábal, abogado, en representación de los recurridos nombre reservado e nombre reservado, quien informa el recurso solicitando su rechazo por los antecedentes que expone.

Indica que Sociedad Agrícola, Forestal y Servicios La Zanja Limitada, de la cual su representado es administrador, es dueña de la hijuela número 3 del Fundo San nombre reservado, ubicado en la comuna y ciudad de Concepción. El año 1994, el mencionado inmueble fue objeto de una subdivisión originándose los lotes A, B, C, D, E, F y G, subdividiéndose posteriormente el lote B, dando origen a 41 lotes, destinándose por la sociedad una superficie de 5,23 hectáreas a la construcción de caminos vecinales que unen todos esos sitios, reservándose el dominio de ellos.

Agrega que de los 41 lotes, y en lo que importa al recurso, la recurrida nombre reservado, es propietaria exclusiva del NUMERO 5, nacido de la subdivisión del lote o retazo В de la hijuela número 3 del Fundo San nombre reservado, ubicado en la comuna y ciudad de Concepción. Por su parte, sociedad TRANSPORTES PROXESO LIMITADA, es dueña del NUMERO 4, resultante de la subdivisión del lote o retazo В de la Hijuela número 3 del fundo San nombre reservado, de la comuna de Concepción y Sociedad Agrícola, Forestal y Servicios la Zanja Limitada, es dueña del sitio o lote número 2 ya que desde su nacimiento no ha sido transferido.

Informando derechamente respecto de la recurrida doña nombre reservado, solicita que el recurso sea rechazado en su integridad y con expresa condenación en costas, porque no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que haya sido realizado por ella. Los hechos, en la forma descrita en el presente recurso no tienen relación alguna con su persona; no existiendo garantía constitucional alguna del recurrente que haya sido privada, ni perturbada ni amenazada.

Reconoce haber presentado recurso de protección en contra de los actuales recurrentes, rol N° 3785-2014, donde hizo presente que la franja del camino vecinal que bordea las parcelas 5, de su propiedad, y 4, por el norte; y las parcelas 3 y 2 por el sur, constituye la vía por donde se encuentra el acceso a su propiedad. El día 6 de noviembre de 2014, en circunstancias que la Sociedad Agrícola, Forestal y Servicios La Zanja Limitada, propietaria de los caminos vecinales, se encontraba realizando labores de mejoramiento y mantención del camino vecinal descrito, intento proceder al retiro de una especie de portón instalado sobre dicha vía; en ese escenario, don nombre reservado procedió a obstaculizar el libre tránsito mediante cruce de vehículos, maquinarias y otros implementos, además profirió amenazas. Se solicitó la presencia de Carabineros y todo quedó plasmado en el parte N° 167. Al día siguiente, nombre reservado instaló un container en el camino ya descrito, abarcando parte de su propiedad, no permitiéndole el ingreso a la misma y privando el tránsito o circulación de toda persona.

Dice que el recurrente no hace otra cosa que desconocer cabida de los lotes o parcelas y deslindes claramente señalados y delimitados en plano de subdivisión del Lote B que fuera legalmente realizada y autorizada - y que se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, bajo el número 432 del año 2000.

Respecto del recurrido nombre reservado, afirma que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria alguno que autorice la acción constitucional interpuesta, pues su representado se limitó a ejercer los derechos que el dominio exclusivo en el inmueble de propiedad de la sociedad antes dicha, en los términos amparados y previstos en el Código Civil Chileno y Constitución Política de la República.

Agrega que no existe garantía constitucional alguna del recurrente que haya sido privada, ni perturbada ni amenazada, pues los hechos denunciados no son constitutivos de vulneración al derecho de propiedad ni al derecho a la vida, así como a la integridad física y psíquica.

Sostiene que el recurrente, en virtud de ciertas situaciones de hecho, quiere hacerse acreedor de derechos que no tiene. Desconoce en toda su presentación, las cabidas y deslindes de los lotes nacidos como consecuencia de la suddivisión del lote B, que se encuentran claramente establecidas en los planos de subdivisión.

Indica que el portón a que hace mención el recurrente se encontraba a la altura de caseta o leñera del lote numero 5, distante a unos 115 metros aproximadamente de su propiedad y sobre camino vecinal de propiedad de la sociedad Agrícola, Forestal y Servicios La Zanja Limitada, donde hoy se emplaza container instalado arbitraria e ilegalmente por el recurrente, que prohíbe el libre tránsito y circulación por la misma, y en parte sobre lote número 5, hecho que es objeto de 2 sendos recursos de protección conocidos por esta Corte. Así las cosas, no existe ingreso alguno a la propiedad del recurrente, ni mucho menos la remoción de dicho portón tiene el carácter de ilegal. El mencionado portón no constituía el hito del límite de su propiedad.

Respecto la existencia de un camino "más directo" a la parcela número 4, en los términos que lo señala el recurrente, corresponde a un camino interno que atraviesa las parcelas número 5 y 6, ambas de distinto dueño, que se utiliza para trabajo propios en el interior de dichas parcelas, pero que no se encuentra dentro del proyecto de subdivisión, trazados de caminos, ni servidumbres de tránsito, ni mucho menos autorizado por autoridades competentes. Dicha vía tiene el carácter de esporádica en función a las parcelas que atraviesa y de propiedad de sus dueños, que puede ser eliminada y cerrada en cualquier tiempo y forma, no vulnerándose garantía ni derecho alguno.

En cuanto a la supuesta acumulación de tierra a que hace mención el recurrente en el Lote N° 2, afirma que ésta es realizada con el objetivo de mejorar y abrir el camino vecinal que se encuentra claramente establecido en plano de subdivisión. Además, se encuentra distante aproximadamente a 50 metros del domicilio del recurrente, dando hacia el mismo camino vecinal, por lo que no existe garantía alguna del recurrente que se encuentre vulnerada ni amenazada. La parcela que se encuentra sobre el lote del recurrente es el sitio N° 3, cuya acumulación de tierra fue realizada hace más de 15 años.

Concluye que el recurrente a través del presente recurso de protección sólo intenta dar alguna respuesta a las acciones presentadas con anterioridad en su contra.

A fojas 109, Rodolfo Romero Hormazabal, Abogado, en representación de los recurridos don nombre reservado, y doña nombre reservado, complementando su informe sosteniendo que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria alguno que autorice la acción constitucional interpuesta, pues su representado por sí y en representación de la sociedad Agrícola Forestal y Servicios La Zanja Limitada- se limita a ejercer los derechos que el dominio exclusivo en inmueble de propiedad de la sociedad.

Hace presente Cabe que el recurrente no ha dado cumplimiento mínimo a la buena fe procesal, por cuanto estando en pleno conocimiento de sendos recursos de protección presentados por sus representados, y que dicen relación los hechos ventilados en esta causa, su comportamiento ha estado abocado sólo a esquivar e impedir la correcta notificación de dichas acciones.

Dice que el polígono de tiro - que en los hechos constituye un terreno de pruebas de armas a que hace mención el recurrente, se sitúa en el Lote № 15 del fundo San nombre reservado, cuyo propietario es sociedad AGRICOLA FORESTAL Y SERVICIOS LA ZANJA LIMITADA. En dicha zona, se realizan desde el año 2010 y a la fecha, prácticas y examen de tiro, donde vigilantes privados conforme al proceso de capacitación de las empresas, rinden su examen práctico de arma y tiro, debidamente fiscalizados por personal de la autoridad fiscalizadora sin costo alguno. La casa más cercana de dicha zona especifica se encuentra a 260 metros aproximadamente, reuniéndose todas y cada una de las condiciones de seguridad para realizar dicha práctica.

Concluye que no ha existido de forma alguna, actuación ilegal o arbitraria por parte de sus representados, especialmente don nombre reservado., tomándose los resguardos y medidas de seguridad correspondiente, y siempre en compañía de autoridad fiscalizadora; que a mayor abundamiento hace visitas de carácter periódico al terreno en cuestión.

A fojas 124, se tuvo por no interpuesto el recurso respecto de nombre reservado.

A fojas 163 se trajeron los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, desde lo manifestado por las partes en sus escritos y en razón de los antecedentes probatorios acompañados es factible tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que Transportes Proxeso Limitada, cuyo representante es don nombre reservado, figura como propietaria inscrita del Sitio o Lote Número Cuatro (rol 21.498-4), resultante de la subdivisión del lote o retazo B de la Hijuela número tres del Fundo San nombre reservado, comuna de Concepción, de una superficie aproximada de 5.100 metros cuadrados y con los siguientes deslindes especiales: Norte, en 60,59 metros con parcelas número 3 y 2, en 15,91 metros, camino vecinal por medio, misma parcelación; Sur, en 57,86 metros con parcela número 6 de la misma parcelación; Este, en 84,13 metros con parcela número 5 de la misma parcelación; y Oeste, en 63,39 metros con parcela número 15, camino vecinal por medio, misma parcelación. Inscripción que rola a fojas 5419 Nº 4344 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2012. En la cláusula décimo primera de la escritura complementaria de 21 de agosto de 2012 se estableció servidumbre de tránsito a favor del sitio o lote 4 por el lote o parcela 5, de propiedad de nombre reservado, desde el empalme del camino público que va desde Concepción a Bulnes hasta el predio dominante.

Proposición que fluye del mérito de los documentos de fojas 1 a 13 y su ubicación consta en los planos acompañados y que se encuentran en custodia.

2.- Que la Sociedad Agrícola y Forestal La Zanja Limitada tiene inscrita a su nombre la Hijuela Tres del Fundo denominado “San nombre reservado”, a fojas 4291 N° 3641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1982. Por su parte, doña nombre reservado tiene inscrito a su nombre el Sitio o Lote N° 5 resultante de la subdivisión del inmueble consistente en el Lote o Retazo B de la Hijuela Tres del Fundo San nombre reservado, a fojas 2087 N° 1810 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2014.

Afirmación que se demuestra con los documentos guardados en custodia.

3.- Que, recurrentes y recurridos han efectuado denuncias mutuas ante Carabineros de Chile por problemas de deslindes, amenazas y porte de armas de fuego.

Enunciado que se tiene probado con el comprobante de recepción de denuncias ante el Ministerio Público de fojas 26 y 30; parte policial N° 170, de 9 de noviembre de 2014 de fojas 27 a 29; parte policial N° 167, de 6 de noviembre de 2014.

4.- Que en la parte superior del sitio o lote N° 4 existe una acumulación de tierra, que según Carabineros fue movida por maquinaria pesada y se ubica en el sitio o lote N° 2, de propiedad de la sociedad recurrida.

Aserto que emana de lo informado por la recurrida a fojas 70 y siguientes; fotos de fojas 38 e informe de Carabineros de fojas 42 y siguientes.

5.- Que, con fecha 6 de noviembre de 2014, la empresa recurrida, en labores de mejoramiento y mantención de la franja del camino vecinal, removió un portón de madera que existía en el sector, por donde accedían vehículos, mismo lugar donde la recurrente instaló, con posterioridad, un container y cierros provisorios.

Proposición que de infiere de lo informado por la sociedad recurrida a fojas 70 y siguientes; lo manifestado por la misma sociedad en el recurso de protección rol N° 3782-2014, tenido a la vista, de fojas 1 y siguientes; fotos de fojas 4 y 5 del mismo expediente; parte de Carabineros N° 167 de fojas 31 y siguientes; foto de fojas 39 e informe policial de fojas 42 y siguientes; set fotográfico en custodia.

6.- Que en una explanada, en la ladera de un cerro, existe una cancha de tiro donde se mantienen instalados cuatro postes de madera con cuadros de cartón en su parte superior, aproximadamente a unos 100 metros del inmueble de la parte recurrente. Hecho del cual tiene conocimiento la Junta de Vecinos San nombre reservado. En dicho lugar se efectúan prácticas y exámenes de tiro a vigilantes privados en capacitación, sin que exista autorización al respecto en el Registro Nacional de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Movilización Nacional.

Enunciados que se tienen por probados con la ampliación de informe de los recurridos de fojas 109; las fotos fojas 39 y 40; informe de Carabineros de fojas 42 y siguientes; certificados de fojas 107 y 108; informe del Jefe de la Autoridad Fiscalizadora 053 Concepción de fojas 123; informe Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de la Región del Bío Bío de fojas 165.

7.- Que nombre reservado Bruhm nombre reservado es socio activo del Club de Tiro Aguilas de la Concepción.

Información que se obtiene del certificado de fojas 106.

TERCERO: Que, así las cosas, ha quedado demostrado que la sociedad recurrida de mano propia y en forma unilateral, ha pretendido modificar la situación de hecho existente, retirando un portón de madera que era utilizado por la sociedad recurrente, para los efectos de trazar caminos interiores del loteo de subdivisión del predio de su dominio, pretendiendo con ello solucionar un conflicto jurídico de intereses a través de la autotutela, mecanismo proscrito, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual afectó la situación fáctica precedente.

Es tan excepcional la admisión de la autotutela en nuestro sistema de normas, que para su procedencia se requiere de autorización legal expresa, como acontece, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 914, 1826 inciso 4º y 1937 del Código Civil, también en materia penal al reconocer la legítima defensa como causal de justificación en el artículo 10 Nº 4, 5 y 6 del Código Penal, y en las hipótesis de huelga legal reguladas en los artículos 369 y siguientes del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, el acto ilegal precedentemente señalado implicó una perturbación efectiva del derecho de propiedad del recurrente, en sus atributos esenciales, que debe ser amparado jurisdiccionalmente mediante esta acción constitucional.

QUINTO: Que, además, se ha probado que en el predio de la sociedad recurrida existe una cancha de tiro no autorizada por la autoridad legalmente competente, cuyo uso amenaza la seguridad de las personas que habitan los predios cercanos, especialmente los ocupantes de la vivienda emplazada en el sitio o lote N° 4, de propiedad de la sociedad recurrente, atentando ello el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de tales personas.

Dicha situación amerita la tutela de esos derechos constitucionales, sin perjuicio de no haberse solicitado medida específica al efecto en la acción de protección que nos ocupa.

SEXTO: Que, de otro lado, no se pudo establecer la época de realización del movimiento de tierras denunciado, en la parte superior al predio de la recurrente, tampoco su emplazamiento exacto en el sitio 2 ó 3, menos aún la situación de riesgo inminente denunciado, razón por la cual no se adoptarán medidas al respecto.

Tampoco se estableció la autoría del corte de árboles y su incidencia en la libre circulación de personas y vehículos, motivo por el cual no se accederá a lo solicitado en el recurso al respecto.

SÉPTIMO: Que, no se acreditó que la recurrida nombre reservado haya tenido participación en los actos denunciados por la parte recurrente, de modo que ninguna declaración se efectuará a su respecto, rechazando la acción de protección en lo que a ella concierne.

Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:

I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 20 por don nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Transportes Proxeso Limitada en contra de don nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad Agrícola, Forestal y Servicios La Zanja Limitada, sólo en cuanto se ordena a éstos cesar las acciones ilegales que han perturbado y amenazado el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, permitiendo el libre acceso al sitio o lote N° 4 de su dominio. Asimismo, deberán abstenerse de usar la cancha de tiro emplazada en los terrenos de la sociedad recurrida, en tanto no obtengan las autorizaciones legales pertinentes.

II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la aludida acción de protección respecto de la recurrida nombre reservado.

Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 45.

Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín, quien no firma por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

Rol Nº 3942-2014.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman y Sr. Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diecinueve de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario