nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 391-2025, sentencia de 4 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación La Araucana: el crédito existe y los descuentos se hicieron conforme al artículo 22 de la Ley 18.833, por lo que la alegación de prescripción debe resolverse en otra sede.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Álvaro Jara Kessi, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, obrando en favor de nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Denuncia como ilegales y arbitrarios los descuentos en la remuneración del actor de los meses de septiembre y octubre del año 2019, por la suma de $280.824; de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y enero del año 2025, por la suma de $1.263.708, como concepto de crédito personal de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en circunstancias que no ha recibido notificación alguna de cobranza judicial o de otro tipo para exigir el cobro del crédito y, además, la deuda estaría prescrita, por haber transcurrido más de cuatro años sin que se realizaran nuevos descuentos y más de cinco años desde el vencimiento de la última cuota del crédito convenido.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que la Caja recurrida otorgó a nombre reservado el 21 de julio de 2015 un “crédito social” por la suma de cinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos ($5.054.832), a una tasa de interés de 2,39%, cuyo pago se pactó en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $140.412, los cuales se efectuarían conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, obligación que para los efectos de facilitar dicho pago se suscribió a su vez en un pagaré. El actor cumplió íntegramente con el pago de las cuotas correspondientes a agosto y septiembre del año 2015. Sin embargo, por causas ajenas a su voluntad, fue desvinculado de su trabajo, perdiendo su única fuente de ingresos, no pudiendo entrar los siguientes pagos. El año 2019, tras encontrar un nuevo empleo, le fueron descontadas por parte de la recurrida, a través de su empleador de ese entonces, dos cuotas del crédito en los meses de septiembre y octubre, sin previo aviso, por un total de $280.824, pese a que el vencimiento de dichas cuotas ocurrió el día 30 de octubre y 31 de noviembre del año 2015 respectivamente. Después, el actor renunció a ese trabajo para cuidar a su padre, viéndose otra vez imposibilitado de cumplir con su obligación y permaneció sin una fuente laboral estable hasta septiembre del año 2020.
En resumen, transcurrieron más de cuatro años sin que se realizaran nuevos descuentos y más de cinco años desde el vencimiento de la última cuota del crédito convenido y, en consecuencia, no existiría título ejecutivo que no fuese susceptible de ser declarado prescrito al día de hoy.
No obstante lo anterior, desde el día 31 de mayo de 2024, y nuevamente sin previo aviso, la recurrida, a través del empleador de Pérez, ha realizado descuentos sucesivos en su remuneración, acumulando un total de nueve cuotas, lo que equivale a la suma de $1.263.708, lo que le provoca un gran detrimento porque la remuneración bruta de don nombre reservado asciende en promedio a los $506.719 y tras el descuento realizado por la recurrida, la suma se ve reducida de manera significativa.
Termina diciendo que el recurrente no ha recibido notificación alguna de cobranza judicial o de otro tipo para exigir el cobro del crédito.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, ordenándose que la Caja recurrida deberá abstenerse de continuar efectuando descuentos por planilla en la remuneración del recurrente y que deberá restituirle o reembolsar las sumas descontadas de sus remuneraciones señaladas, con reajustes e intereses; 2.- Que la recurrida deberá abstenerse de disponer y /o efectuar descuentos en sus remuneraciones futuras por concepto de créditos.
Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por medio de la abogada Yasna Susana Vukic Zalaquett, solicitando el rechazo del recurso.
Se refirió a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación, reguladas por la Ley 18.833. Su objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por el Código Civil. También se refirió a la naturaleza de un crédito social como prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado, y al mecanismo para su pago.
Sobre el fondo, dijo que esa Caja de Compensación otorgó a nombre reservado el crédito social folio 025000035697, por el monto de $3.011.223, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $140.412 (producto de la renegociación del crédito folio 011000287295), crédito respecto del cual existen 12 cuotas pagadas. Es del caso que respecto de este crédito y conforme se observa en la carga financiera actualizada ha pagado las cuotas del crédito en el 2015, 2019, 2024 este último en diciembre 2024, remesado en enero 2025, en razón de ello, no es posible alegar que ha transcurrido un extenso lapso de tiempo sin que se le hayan aplicado descuentos o que desconozca los mismos ya que siempre ha estado en constante conocimiento de los mismos, lo cual señala en su recurso. Bien pudo el actor concurrir a regularizar su deuda y extinguirla conforme alguno de los mecanismos consagrados en el artículo 1567 del Código Civil o a través de alguno de los mecanismos que la Superintendencia de Seguridad Social otorga a los deudores para extinguir su deuda, como la renegociación y la reprogramación, pero no lo hizo.
Añade que no existe actuación ilegal o arbitraria. Los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Las Cajas de Compensación no requieren de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor. En la especie, la C.C.A.F. la Araucana ha obrado de acuerdo con dicha norma, que la autoriza a efectuar descuentos por prestaciones de crédito social. Es un hecho irredargüible que el actor se encuentra moroso en el cumplimiento de su obligación, la que no ha sido discutida en cuanto a su existencia y exigibilidad, y se le ha aplicado el descuento conforme lo instruido por la normativa de la Superintendencia de Seguridad Social. Como no hay ilegalidad ni arbitrariedad, tampoco se han conculcado las garantías constitucionales que se denuncian amagadas. Cita jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2.- El recurrente no ha discutido la efectividad de haber solicitado el crédito que se le está cobrando, tampoco ha desconocido el hecho de haber incurrido en morosidad a través del tiempo, centrando el fundamento de su recurso en la alegación de tratarse de una deuda que se encontraría prescrita.
3.- Como ya se indicó, para la procedencia de la acción de protección se requiere que quien la entabla esté padeciendo ilegítimamente una perturbación o amenaza antijurídica, lo que no acontece en la especie, toda vez que el crédito que originó el descuento conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 existe, y cualquier alegación de prescripción de la misma debe ser resuelta en otra sede, por exceder el marco de este recurso, dada su especial naturaleza y finalidad.
Por lo demás la Caja recurrida ha utilizado el mecanismo de recuperación dispuesto por la ley para el tipo de créditos de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro suplente señor Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz por haber cesado su nombramiento en la suplencia que servía.
N°Protección-391-2025.