nombre reservado con CAR S.A. Y OTROS
- Fecha
- 9 de julio de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3906-2019, sentencia de 9 de julio de 2019
Resumen
Se acoge la protección contra CAR S.A. y Ripley Chile S.A., ordenándoles cesar e impedir gestiones de cobro por abusivas, desproporcionadas y arbitrarias, que vulneran la integridad psíquica; se rechaza respecto de las demás recurridas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección en contra de las sociedades: 1) CAR S.A., representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; 2) RIPLEY CHILE S.A., representada por don nombre reservado o por quien corresponda, domiciliados en domicilio reservado; 3) CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; 4) CENCOSUD S.A., representada por don nombre reservado o por quien corresponda, domiciliados en domicilio reservado; y 5) SOHERCO LIMITADA, representada por quien corresponda, domiciliada en domicilio reservado.
Señala que como empresario jamás ha tenido documentos impagos, protestados, ni siquiera un sobregiro en su cuenta corriente; que el día 21 de septiembre de 2018, sin su consentimiento, sufrió el uso malicioso de sus tarjetas por cierta persona, sin que los proveedores adoptaran las medidas de seguridad para evitar falsificaciones, suplantaciones o fraudes en general, hecho que motivó el ingreso de una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Concepción, y que figura con el RUC 1910001540-7 y RIT 452-2019.
Expone que como consecuencia del uso fraudulento de sus tarjetas de crédito, se efectuaron compras con la tarjeta Ripley Mastercard Chip por la suma de $2.100.000 y con la tarjeta Cencosud Scotiabank Visa por la suma de $540.000; que al efecto, dio cuenta de inmediato a los respectivos comercios y bloqueó todas las tarjetas; refiere que el día en que se realizaron estas transacciones fraudulentas, recibió alrededor de las 20:00 horas una llamada del Call Center de Cencosud, comunicándole de un presunto movimiento por $540.000.-, lo que se le indicaba para que en caso de no haberlo efectuado, debía hacer la gestión de desconocimiento de los giros realizados con su tarjeta; expresa que interpuso un reclamo, pero la empresa no se hizo responsable.
Agrega que el 27 de septiembre al hacer los pagos rutinarios de su cuenta Ripley, la cajera le dijo que tenía compras facturadas por un monto de $2.100.000, noticiándose en ese momento de los giros efectuados en su tarjeta Ripley Mastercard Chip, sin que la tienda le comunicara oportunamente lo que había pasado, ni advertirle que habían comportamientos inadecuados en el flujo de sus compras; también interpuso un reclamo, pero al igual que la empresa anterior ésta tampoco se hizo responsable como consta en respuesta de 06 de noviembre de 2018 que se acompaña, y que demuestra que estuvo en pleno conocimiento de la situación en que se encontraba.
Afirma que sobre estas empresas cabe la responsabilidad por deficiencias de seguridad de sus productos de crédito, conforme al artículo 23 de la de la Ley N° 19.496, que prescribe que comete infracción a las disposiciones de esta ley, el proveedor que en la prestación de un servicio causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad del servicio.
Expone que las recurridas han realizado un hostigamiento diario en su contra, llamándolo desde las 09:00 y hasta las 18:00 horas, incluidos los días sábados, desde un mismo número y distintos ejecutivos, exigiéndole el pago de lo adeudado, y unido a mensajes solicitando regular la deuda. Señala que dichas llamadas de cobro se han vuelto intolerables, afectando ya no solo su integridad psíquica sino que su actividad laboral, dejando de contestar muchas llamadas de números que no tiene registrados y que pueden derivar en llamadas de clientes, por temor nuevamente a ser compelido al pago; afirma que jamás ha incurrido en mora de ninguna obligación, y que no tiene por qué soportar que día a día lo presionen ilegítimamente por algo que no debe; sostiene que la facultad que tienen las recurridas para efectuar llamadas telefónicas, en caso “alguno pueden afectar la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor", que es lo que está ocurriendo hoy en día. Agrega que la Ley del Consumidor permite efectuar llamadas telefónicas, pero que éstas deben cesar una vez que el deudor manifiesta su voluntad tendiente a no pagar, debiendo procederse a su cobro judicial; manifiesta que tanto Ripley como Cencosud tenían cabal conocimiento que no pagaría por los créditos obtenidos a través del uso fraudulento de sus tarjetas de crédito, pues han sido oficiados en la causa seguida en sede penal indicada a raíz de estos hechos, y que a pesar de ello, procedieron, ya no a cobrar como les está permitido, sino que a hostigar, presionando para obtener el pago.
Estima que se ha vulnerado, su derecho a la integridad síquica, contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que las empresas recurridas, ejecuten los medios racionales para contactarlo, sin que ello se transforme en un hostigamiento y plan de persecución telefónica.
Pide tener por deducido recurso de protección en contra de 1) CAR S.A., 2) RIPLEY CHILE S.A., 3) CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., 4) CENCOSUD S.A., y 5) SOHERCO LIMITADA todos ya individualizados, y en definitiva acogerlo en todas sus partes declarando que las recurridas deben cesar con las acciones de cobranza extrajudiciales, consistentes en llamadas telefónicas, mensajes de texto y otras, con costas.
Se evacua informe por la empresa RIPLEY CHILE S.A., solicitando el rechazo del recurso, señalando que el recurrente no ha hecho pago de la obligación que mantiene con la recurrida; y que no es efectivo que su empresa le haya hecho varias comunicaciones con la intención de informar los procedimientos y ventajas del pago de la deuda que mantiene.
Agrega que Ripley Chile S.A. y CAR S.A. son personas jurídicas distintas, con razón social, rut, giros, domicilios, trabajadores y objetos diferentes, sosteniendo que el cobro de las deudas con la administración de tarjetas es absolutamente distinto a la actividad que desarrolla Ripley Chile S.A., ya que ésta como giro, no tiene la recuperación de créditos; y que los informes en el boletín y la administración de tarjetas de crédito son actividades que su representada definitivamente no desarrolla. Pide el rechazo del recurso por no ser su representada la que ejerce el acto que se solicita hacer cesar.
Rola informe de la empresa CAR S.A., señalando que efectivamente la recurrente no ha cumplido con los pagos correspondientes a su obligación crediticia; que esa empresa ha hecho varias comunicaciones al recurrente con la intención de obtener el pago de la deuda que aún existe, ofreciéndole varias oportunidades para extinguir dicha deuda; que los correos informativos electrónicos, repartidos entre diciembre de 2018 y marzo de 2019, tan solo pretenden cumplir exigencias establecidas para la declaración de créditos incobrables; y que la motivación de los correos enviados no es intimidar, sino más bien, informar e instar a los deudores a extinguir sus obligaciones aprovechando los descuentos y ventajas ofrecidas, tal como se exige en el artículo 37 de la Ley nº 19.496 en su letra g).
Agrega que al informar al deudor sobre la posibilidad de entablar una acción judicial, cumple con el deber de la recurrida impuesto en la circular 24 del 2008 del Servicio de Impuestos Internos, para poder declarar el crédito incobrable; y que el Servicio de Impuestos Internos es muy riguroso a la hora de considerar que las diligencias llevadas a cabo para agotar prudencialmente los medios de cobro, por lo que éstas deben ejecutarse con un muy alto estándar de evaluación, que es precisamente lo que ha ocurrido en la presente causa.
Refiere que las comunicaciones de correo electrónico fueron enviados por una empresa externa dedicada a la cobranza, llamada FullCob.
Estima que es imposible atribuir el delito de estafa cometido en contra de nombre reservado a CAR S.A., ya que, los movimientos que se alegan fueron comprobados por CAR S.A. como lícitamente hechos, con su chip y clave personal e intransferible; y que hacer responsable a CAR S.A. de los giros que se cuestionan, liberaría injusta y completamente de responsabilidad a nombre reservado por las transferencias efectuadas desde su Tarjeta de crédito Ripley; y que su representada no puede hacerse cargo de dichos giros a favor de los supuestos “delincuentes”, ya que, no tuvo responsabilidad alguna en éstos.
Informa el abogado Enrique Tapia Rivera, por las recurridas, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. y CENCOSUD S.A, señalando que atendido a que las sumas que se cobran al recurrente han sido cuestionadas judicialmente mediante la interposición de una querella criminal, sus representadas han procedido a inhibir las acciones de cobranza extrajudicial a su respecto; y que desde la fecha de la inhibición no se han producido, ni se producirán, más actos de cobranza extrajudicial por parte de sus representadas, toda vez que se ha decidido expresamente el cese de las acciones de cobranza extrajudicial el 20 de marzo de 2019, siendo efectivamente bloqueadas dichas acciones, tal como consta en captura de pantalla, que se acompaña. Por lo anterior, sostiene que se encuentra íntegramente solucionada la pretensión del recurrente, en cuanto se ha verificado el cese de las acciones de cobranza extrajudicial por parte de CAT Administradora de Tarjetas S.A y CENCOSUD S.A., por lo que corresponde desestimar el presente recurso por haber perdido oportunidad.
Informa don Claudio Sobarzo Herrera en representación de SOHERCO LIMITADA, alegando primeramente la extemporaneidad del presente recurso fundado en que esta acción da cuenta que los actos en que incurrió su representada son de 6 de diciembre de 2018, 24 de enero y 21 de febrero de 2019, y que por tanto el acto supuestamente vulneratorio correspondería a mensajes de texto ocurridos hace más de 30 días desde la interposición del recurso, por lo que éste resulta ser extemporáneo.
A continuación, indica que su representada realiza cobranza extrajudicial a través de llamadas telefónicas por cuenta de la empresa CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS; y que en este contexto se le efectuaron llamadas telefónicas al recurrente. Agrega que don nombre reservado informó a su mandante que había sido objeto de uso fraudulento de sus tarjetas de crédito, momento desde el cual su representada cesó sus llamadas, aun cuando no le consta la efectividad de una supuesta estafa o uso fraudulento de sus tarjetas de crédito.
Javier Eduardo Correa Ramos, abogado, en representación de Servicios de Evaluación de Créditos y Cobranzas Ltda., evacua el informe alegando primeramente la falta de legitimación pasiva de su representada, argumentando que la empresa Soherco Ltda, se confunde al mencionar a su representada, pues si bien es cierto, tiene con ella un contrato de cobranza, no es cierto que le haya encargado gestión alguna de cobro al recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que no existe ninguna relación comercial entre su representada y el recurrente; que su representada es una empresa de cobranza de las empresas AbcVisa, Abcdin y abc; que buscado en los registros por el nombre del recurrente y su rut, arrojó la información de que don nombre reservado no es cliente de ninguna de las empresas ya mencionadas, por lo que difícilmente se le puede haber encargado dicha cobranza por Soherco Limitada; y que si bien es cierto que existe un contrato de cobro extrajudicial entre Soherco Ltda. y su mandante, no existe encargo alguno para cobrar al recurrente, por no existir relación comercial entre su mandante y don nombre reservado; y por tanto solicita el rechazo del recurso con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada: en representación de la empresa Soherco Limitada:
1º.- Que en representación de la empresa Soherco Limitada, el abogado Claudio Sobarzo Herrera ha alegado la extemporaneidad del recurso, fundado en que los actos en que incurrió su representada datan de 6 de diciembre de 2018, 24 de enero y 21 de febrero de 2019, de manera que a la fecha de interposición de esta acción cautelar, el 6 de marzo de 2019, habrían transcurrido más de 30 días de los supuestos actos vulneratorios realizados por su representada.
2º.- Que la alegación de extemporaneidad será rechazada sin más trámite, considerando que el último acto emanado de la empresa SOHERCO Limitada data del 14 de marzo de 2019, relativa a una carta de cobranza remitida al domicilio del recurrente, lo que desvirtúa totalmente la supuesta extemporaneidad alegada.
II.- En cuanto al fondo:
3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
4º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario, esto es, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
5º.- Que el recurrente hace consistir los actos arbitrarios o ilegales por parte de las empresas recurridas, en las constantes llamadas telefónicas, mensajes de texto, y cartas dirigidas a su domicilio, cobrándole por deudas que figuran en sus tarjetas Ripley Mastercard Chip; y Cencosud Scotiabank Visa, y cuyo origen es el uso fraudulento que alguien realizó de sus tarjetas de crédito, situación de la cual dio oportunamente aviso a los respectivos comercios.
Señala que las recurridas, han realizado un hostigamiento diario en su contra con llamadas de cobro desde las 09:00 a las 18:00 horas, incluidos los sábados, y el envío de mensajes de texto exigiendo el pago de la adeuda, vulnerando no sólo su integridad psíquica, sino también su actividad laboral, expresando que el acoso diario del que ha sido objeto le ha llevado a dejar de atender dichos mensajes en el último tiempo afectándose su salud mental.
6º.- Que la recurrida empresa RIPLEY CHILE S.A., informó desconociendo haber efectuado actos de hostigamiento en contra del recurrente; manifiesta que Ripley Chile S.A. y CAR S.A. son personas jurídicas distintas, con objetos diferentes, indicando que el cobro de las deudas y la administración de tarjetas es absolutamente distinto a la actividad que desarrolla Ripley Chile S.A., en cuyo giro no figura la recuperación de créditos. Pide el rechazo del recurso por no ser su representada la que ejerce el acto que se solicita hacer cesar.
7º.- Que por su parte la empresa CAR S.A., informa que efectivamente ha hecho varias comunicaciones al recurrente con la intención de obtener el pago de la deuda, ofreciéndole varias oportunidades para extinguir dicha deuda; que los correos informativos electrónicos, repartidos entre diciembre de 2018 y marzo de 2019, tan solo pretenden cumplir exigencias establecidas para la declaración de créditos incobrables, además de informar e instar a los deudores a extinguir sus obligaciones aprovechando los descuentos y ventajas ofrecidas, tal como se exige en el artículo 37 de la Ley nº 19.496 en su letra g), y no la intimidar.
8º.- Que las recurridas CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. y CENCOSUD S.A, señalan que desde el momento en que las sumas que se cobran al recurrente han sido cuestionadas judicialmente mediante la interposición de una querella criminal, procedieron a inhibir las acciones de cobranza extrajudicial a su respecto; y que desde la fecha de la inhibición no se han producido, ni se producirán, más actos de cobranza extrajudicial, por decidido expresamente el cese de las acciones de cobranza extrajudicial el 20 de marzo de 2019, las que en consecuencia fueron bloqueadas, acompañando al efecto captura de pantalla que así lo acredita.
9º.- Que la recurrida SOHERCO LIMITADA, señala que las cobranzas extrajudiciales se realizan a través de llamadas telefónicas por cuenta de la empresa CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS; y que en este contexto se le efectuaron llamadas telefónicas al recurrente.
10º.- Que, Servicios de Evaluación de Créditos y Cobranzas Ltda., alega falta de legitimación pasiva, argumentando que la empresa SOHERCO LIMITADA, no le ha encargado gestión alguna de cobro respecto del recurrente. Además, señala que entre Servicios de Evaluación de Créditos y Cobranzas Ltda., y el recurrente no existe ninguna relación comercial, y que éste tampoco es cliente de ninguna de las empresas AbcVisa, Abcdin y Abc, con las que trabaja.
11º.- Que respecto de las recurridas CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. y CENCOSUD S.A, los antecedentes vertidos por éstas en su informe y corroborados con la captura de pantalla que se acompaña, determinan que la presente acción constitucional dirigida en contra de estas empresas no puede prosperar desde que ha perdido oportunidad. En efecto, la presente situación fáctica impide que esta Corte pueda adoptar medida alguna porque frente al actual escenario el recurso carece de objeto por haber perdido oportunidad, por haber desaparecido el supuesto agravio que lo fundaba.
12º.- Que lo alegado por la recurrida SOHERCO LIMITADA, esto es, que las cobranzas extrajudiciales se realizaron a través de llamadas telefónicas por cuenta de la empresa CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS, no ha resultado acreditado en autos, más aún que la mencionada empresa ha negado tal circunstancia y, que por otra parte, existen antecedentes que demuestran que ha sido la recurrida Soherco Limitada la que ha realizado gestiones de cobros, como consta en la cartas enviadas al domicilio del recurrente los días 12 y 19 de febrero y 14 de marzo, todas del año 2019.
Sin embargo, no existen antecedentes suficientes para atribuirle a esta recurrida que, además, haya realizado llamadas telefónicas en forma diario y en claro sentido de hostigamiento.
13º.- Que, conforme a lo que señalado precedentemente, y no habiéndose probado que la empresa Soherco Limitada, haya incurrido en un proceder arbitrario e ilegal que haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, el presente recurso de protección no puede prosperar ya que ninguna medida cautelar es posible adoptar en las condiciones reseñadas.
14º.- Que la recurrente acompañó a los autos un listado de actos que vinculan a las recurridas RIPLEY CHILE S.A. y CAR S.A., con diligencias de cobro dirigidas al recurrente, en efecto, llamadas telefónicas efectuadas por: nombre reservado en representación Dpto. Prejudicial de la Tienda Ripley; nombre reservado a nombre de Ripley S.A.; nombre reservado por Ripley Chile S.A, área de cobranzas; nombre reservado por Ripley Chile S.A.; nombre reservado por el Dpto. de Cobranzas de Ripley; nombre reservado por Ripley Chile S.A.; nombre reservado por Ripley Chile S.A., nombre reservado por Ripley; nombre reservado por Tiendas Ripley.
En este aspecto, si bien la recurrida Ripley Chile S.A. desconoce haber efectuado actos de hostigamiento en contra del recurrente, fundándose para ello en que toda la gestión de cobros está a cargo de la empresa CAR S.A., tal alegación será rechazada porque aun cuando ello sea efectivo, no desvirtúa el hecho objetivo que las cobranzas aparecen realizadas en representación de Ripley S.A., tal es así que en las diversas llamadas se menciona Ripley Chile S.A.; Ripley Chile S.A. área de cobranzas; Tiendas Ripley, etc., lo que descarta que no haya estado al tanto de las gestiones de cobro que se realizaba.
15º.- Que las empresas recurridas Ripley Chile S.A., y CAR S.A., están facultadas para comunicar a sus clientes la existencia de deudas. Sin embargo, si el objetivo de las llamadas, mensajes y correos electrónicos era poner en noticia del recurrente respecto de su morosidad, el ejercicio de dicha facultad en la forma descrita por el recurrente, y acreditada con los antecedentes acompañados al recurso, resulta abusiva, desproporcionada e injustificada, además de arbitraria, considerando especialmente las circunstancias y origen de la deuda, y el conocimiento que de ello tenían Ripley Chile S.A., así como las gestiones que el recurrente se encontraba realizando en otras instancias, por lo que si bien la deuda existe, -no controvertido por el actor- claramente el proceder de las recurridas ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica del recurrente contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que amerita que la acción deba prosperar de la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por SOHERCO LTDA.
II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado en contra de Cat Administradora de Tarjetas S.A.; de Cencosud. S.A., y en contra de Soherco Limitada.
III.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de CAR S.A. y en contra de Ripley Chile S.A., debiendo las recurridas cesar los actos recurridos e impedir su reiteración futura.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra titular señora Viviana Iza Miranda.
No firma la ministra suplente señora Humilde Silva Gaete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.
Rol N°3906-2019-protección.