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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3899-20171 ago 2017

Protección contra Universidad Andrés Bello

Fecha
1 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3899-2017, sentencia de 1 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la universidad: la reprobación de la práctica fue medida académica ajustada al reglamento, no sanción, y el recurso no sirve para discutir instrumentos ni conducta ética.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

En folio 60680, comparece don nombre reservado, empresario, con domicilio en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, representada por don nombre reservado, vicerrector académico, y en contra de don nombre reservado, director de la carrera de Trabajo Social; doña nombre reservado, secretaria académica, y doña nombre reservado, directora de la Escuela de Trabajo Social; solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la reprobación del ramo práctica micro-social de la carrera de Trabajo Social de esa casa de estudios, con costas.

Funda su recurso en que cursa la carrera de Trabajo Social en la universidad recurrida y que en un trabajo práctico, debía intervenir a una familia determinada para lo cual utilizó cuatro instrumentos, que reunió a través de internet, siendo dichos instrumentos de evaluación diferentes a los usados normalmente por la UNAB, sin que su aplicación haya significado por su parte una falta a la ética profesional. El 6 de junio de 2017, mediante resolución de don nombre reservado, se reprobó su práctica "Micro social”, impidiendo terminar el semestre en forma normal, dicha resolución señalaba: “…En su calidad de estudiante y siendo su responsabilidad efectuar el proceso de diagnóstico familiar, usted entregó a la familia cuatro instrumentos diagnósticos correspondientes a otra universidad para ser auto aplicados significando para ellos enfrentar un procedimiento no guiado, arbitrario y vulnerador, hecho informado por el propio grupo familiar al presentar la referida documentación. Lo señalado, conforme al Reglamento General de Prácticas de Trabajo Social (Resolución Universitaria 86744/2010) califica como una falta al artículo cuatro relativo al comportamiento ético del Estudiante en Práctica, específicamente en lo señalado por el Código de ética para los Trabajadores Sociales de Chile en sus artículos 24, 25 y 28.

Conforme a lo anterior y en el marco de lo instruido por el artículo 6 del Reglamento General de Prácticas de Trabajo Social, se ha dispuesto la reprobación de la asignatura, situación que ha sido informada al Centro de Prácticas y docente supervisora. Lamentamos profundamente esta situación, tanto por sus implicaciones con la familia intervenida, el centro de práctica y su proceso de formación.”

Agrega que durante el año 2016, realizó distintas denuncias en contra de una docente del establecimiento educacional, las que no fueron atendidas por los recurridos.

Estima que las recurridas han obrado de modo ilegal y arbitrario, al reprobar su práctica profesional, lo que conculca el artículo 19 números 1° y 4° de la Carta Fundamental.

En folio 79973, informa el abogado don Rodrigo Valdivia Merino, por los recurridos, quién pide el rechazo del recurso con costas.

Sostiene, en primer lugar, que el recurrente habría realizado distintas conductas irregulares como estudiante. En segundo lugar, expone que el alumno reconoce haber utilizado en el ramo práctica Micro-social cuatro instrumentos de evaluación de otra casa de estudios que obtuvo a través de internet, lo que constituye una conducta grave, por cuanto esas pautas no fueron guidas por los docentes a fin de resguardar a la familia intervenida según el código de ética de la profesión, por lo que fue sancionado con la reprobación de la asignatura. Añade que la medida de reprobación es una sanción académica y no una sanción disciplinaria, que se ajusta a lo establecido en el artículo 6.1 del reglamento de prácticas de la carrera de Trabajo Social que señala que en casos de existir faltas a la ética, corresponderá la sanción académica de reprobación de la asignatura. Así, solo cuando se requiere aplicar una medida disciplinaria se realiza un procedimiento sumario, lo que no ocurre en el caso en cuestión.

Finaliza señalando que no existe acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 4°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N°1° “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y en su 4° “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) que don nombre reservado, es alumno de la carrera de Trabajo Social de la Universidad Andrés Bello; b) que el recurrente en la asignatura Práctica Micro - Social de la Carrera de Trabajo Social, utilizó cuatro instrumentos de evaluación que obtuvo a través de internet, diferentes a los usados por la Universidad Andrés Bello; y c) que el recurrente el 6 de junio de 2017, fue reprobado en la asignatura Práctica Micro-Social, por la aplicación de instrumentos no proporcionados por la casa de estudios recurrida, considerándose dicha conducta como una falta al artículo 4° del Reglamento General de Prácticas de la Carrera de Trabajo Social, relativo al comportamiento ético del estudiante en práctica.

4°.- Que de lo señalado en el recurso se desprende que el recurrente estima afectado su derecho a la integridad física y psíquica y a su honra establecido en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto se le reprobó en la signatura ya indicada, sin que previamente se realizara una investigación sumaria que le permitiría defenderse al tenor del artículo 6°.1 del mismo Reglamento de Prácticas Profesionales de la Carrera de Trabajo Social.

5°.- Que el artículo 6° del Reglamento tenido a la vista, regula las sanciones a la ética y dispone: “6.1 En caso de existir faltas a la ética corresponderá la sanción académica de reprobación de la asignatura. 6.2 Adicionalmente podrán existir sanciones disciplinarias por transgresión a la conducta ética que serán aplicadas de acuerdo al Reglamento de Disciplina vigente. Para ello, corresponderá iniciar proceso sumario para determinar gravedad de la falta y establecer la sanción correspondiente”

6°.- Que como se señaló en el motivo tercero presente, se ha establecido que el recurrente incurrió en la conducta consistente en entregar a la familia intervenida en su asignatura de Práctica Micro Social, cuatro instrumentos de diagnóstico correspondientes a otra universidad, estimándose este hecho como una falta a la ética por la recurrida al no aplicar los instrumentos expresamente proporcionados por ella.

7°.- Que como se advierte, únicamente se ha aplicado al recurrente una medida académica y no disciplinaria, pues ella solo se ha materializado en la reprobación de la asignatura antes señalada, lo que se ajusta a las facultades que el Reglamento de Práctica confiere a la Universidad Andrés Bello, toda vez que es un hecho reconocido por aquél que utilizó “una serie de instrumentos de evaluación diferentes a los usados normalmente en UNAB”.

8°.- Que así las cosas, no es posible inferir entonces que el recurrente sea titular de un derecho constitucional indubitado en el que pueda ser amparado a través de la presente acción cautelar; pues, en efecto, ello importa decidir acerca de la conducta propia y ética en que su calidad de educando le corresponde desarrollar y, además, respecto de la idoneidad de los instrumentos por él utilizados, más aún si el mismo estima que “aquellos instrumentos merecían más valor y cualidades que los que se utilizaban en UNAB, pues según mis estudios, cumplen con todos los estándares de calidad y cualificación”.

Asimismo, la naturaleza propia de la acción constitucional aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento administrativo ante la propia recurrida o de una jurisdicción común o especial, según se trate la acción que el recurrente estime le asiste con motivo de los hechos antes indicados.

9°.- Que sin perjuicio de lo anterior, el recurrente dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar el conflicto motivado en esos hechos; sin que esta Corte pueda entonces adoptar la principal medida por él impetrada, esto es, “dejar sin efecto la reprobación del ramo “Practica Micro social”, correspondiente al 4° Año de la carrera de Trabajo social”.

10.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario ponderar los demás documentos acompañados por las partes.

11.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se rechaza el recurso de protección deducido en folio 60680, por don nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

N° De recursos civil-3899-2017.