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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3899-201425 mar 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
25 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3899-2014, sentencia de 25 de marzo de 2015

Resumen

Se rechaza la protección de la recurrente contra el presidente del sindicato portuario, al concluir la Corte que no hubo acto ilegal o arbitrario porque su relación laboral estaba suspendida por licencia médica.

Texto íntegro

Foja: 55 Cincuenta y Cinco Concepción, veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 10 comparece nombre reservado, empleada portuaria, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuarios del Puerto de Coronel, con domicilio en domicilio reservado, Coronel y expresa que existiendo perturbación, amenaza y privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías, consagradas en el artículo 19 N°16, de nuestra Constitución Política de la República, viene en solicitar la inmediata adopción de las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.

Expone que desde el día 5 de noviembre del 2014 fue desvinculada arbitrariamente de las labores que prestaba en forma periódica y constante para la empresa Portuaria Coronel S.A, en referencia a un acuerdo laboral, realizado en una negociación colectiva entre el Puerto de Coronel y los distintos sindicatos de la zona.- A Agrega que desde hace 3 meses se encuentra separada de su marido don nombre reservado, quien se desempeña como tesorero del Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuario del Puerto de Coronel, separación que inicialmente se dio en términos normales pero que luego comenzó a hostigarla amenazando con dejarla sin trabajo, ya que él contaba con esa facultad por formar parte de la directiva de dicho sindicato.

Refiere que la madrugada del día 5 de noviembre de 2014, encontrándonos fuera del ámbito laboral, se vieron enfrentados a una situación de violencia intrafamiliar que desencadenó su expulsión de la nómina de asignación de turnos desde esa fecha hasta, el día de la presentación del recurso y en definitiva su desvinculación del sindicato sin la aplicación del procedimiento correcto de parte de la directiva, en atención a las causales ele expulsión que se establecen en los estatutos.

Expone que el conflicto que se suscitó con su marido se dio fuera del lugar de trabajo y no obsta para que éste en su calidad de tesorero actuando fuera del ámbito de sus atribuciones, sin previo aviso decidiera arbitrariamente y sin consulta, al resto de la directiva del sindicato eliminarla de la nómina de turnos, y en definitiva dejarla sin trabajo este último mes, situación que no se había, dado con anterioridad según certificado de remuneraciones que acompaña a su presentación.

Destaca que la difícil situación de estar sin trabajo descrita anteriormente le ha provocado un menoscabo económico y psicológico razón por la cual actualmente se encuentra en tratamiento por depresión, según informe médico que también acompaña.

Sostiene la ilegalidad en el actuar de la directiva del sindicato contra el que actualmente recurre, constituyen actos que vulneran expresamente los derechos establecidos en la Constitución en su artículo 19 N°16, es decir, la libertad de trabajo y su protección, ya que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección, del trabajo con su justa retribución, prohibiéndose cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal.

Termina solicitando que en definitiva se declare ilegal y arbitraria su expulsión del sindicato y de la nómina de turnos, todo ello con expresa condenación en costas.

A fojas 38 informa nombre reservado, Presidente del Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuarios del Puerto de Coronel, solicitando el rechazo del recurso, por carecer de fundamento y sustento legal el recurso.

Sostiene que la recurrente omite informar a la I. Corte, que antes de la interposición del recurso de protección, durante la tramitación de éste y hasta la fecha de la presentación de este informe, se encuentra haciendo uso de licencias médicas, y que es por dicha razón, que no registra turnos trabajados para la Compañía Puerto de Coronel S.A.

Expresa que el artículo 1 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud Pública establece: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista, matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo".

Refiere que la licencia médica le confiere al trabajador de que se trata el derecho a ausentarse de su trabajo por el lapso que fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone a las partes.

Afirma que el uso de licencia médica por la recurrente se acredita con Set de 3 fotocopias de las licencias médicas folio N° 46712601 emitida con fecha 07/11/2014 por 20 días, siendo la fecha inicial del reposo el 06/11/2014, folio N° 46848243 emitida con fecha 25/11/2014 por 20 días y folio N° 47167382 emitida con fecha 15/12/2014 por 30 días, las que acompañan en un otrosí de su presentación.

Sostiene que en virtud de lo anterior, su representada no ha incurrido en conducta u omisión alguna, que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, por cuanto, no es efectivo que desde el 05 de noviembre de 2014 la recurrente haya sido desvinculada de sus labores por actos atribuibles al sindicato que representa, sino que por el contrario, la recurrente se ha ausentado de sus labores haciendo uso del beneficio de licencias médicas y desde el 06 de noviembre de 2014, todo el mes de diciembre, y los 14 días de enero, ha estado gozando del subsidio especial con cargo a la entidad de previsión que corresponda pagar dichas licencias, y que, en el presente caso, es la Caja de Compensación Los Héroes.

Termina solicitando, tener por evacuado el informe solicitado en definitiva, previa tramitación legal, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado.

A fojas 46 informa nombre reservado, en representación de la Empresa Compañía Puerto de Coronel S.A., señalando que desde el día 06 de noviembre del 2014, la recurrente se encuentra haciendo uso del beneficio de licencia médica establecido en el artículo 1º del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud Pública, confiriéndole al trabajador el derecho de ausentarse de su trabajo por el lapso que fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone a las partes. Acompaña certificado de subsidio de incapacidad laboral emitido por la Caja de Compensación Los Héroes.

Agrega que tienen nula injerencia como empresa en la determinación de la nómina de trabajadores de los convenios de provisión de puestos de trabajo ya que de acuerdo a lo establecido en la normativa que regula el contrato de los trabajadores eventuales portuarios, contenida entre los artículos 133 y 145 del Código del Trabajo, las empresas empleadoras no tienen injerencia alguna en la determinación de que o cuales trabajadores integrarán las nóminas de dichos convenios. En este orden, es el Sindicato quien suscribe dicho Convenio con la Empresa, y son ellos quienes de acuerdo a sus estatutos, deciden a que trabajadores representan y en definitiva incluyen o excluyen de la nómina, agregando que en su calidad de calidad de empleadores, únicamente tienen la obligación de verificar que el trabajador incluido en la nómina se encuentre apto para cumplir las labores de trabajador portuario al momento de suscribir el contrato de trabajo individual.

Solicita tener por evacuado el oficio N° 510 emitido por esta Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 29 de enero de 2015, en donde se nos ordena informar la efectividad de que doña nombre reservado, ha hecho uso de licencia médica entre los días 6 de noviembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014.

A fojas 51 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo;

2°) Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes protegidas por la norma antes citada, de manera que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, determinar si la conducta de la recurrida es ilegal o arbitraria.

3º) Que en la especie se encuentra controvertido lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el día 5 de noviembre del año 2014, haya sido marginada o expulsada de la nómina de asignación de turnos y desvinculada del Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuarios del Puerto de Coronel sin la aplicación del procedimiento correcto de parte de la directiva, en atención a las causales de expulsión que se establecen en los estatutos.

En efecto, tanto el Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuarios del Puerto de Coronel como la Compañía Puerto de Coronel S.A. afirman que no han excluido o desvinculado a la recurrente de ninguna nómina, lo que por lo demás no podría ocurrir por encontrarse suspendida cualquier relación laboral al estar haciendo uso de licencia médica.

4º) Que con los documentos acompañados a fojas 35, 36 y 37, no objetados, se acredita que la recurrente estuvo con licencia médica desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, lo que se encuentra ratificado por el certificado de subsidio de incapacidad laboral emitido por la Caja de Compensación Los Héroes acompañado a fojas 45, lo que permite concluir a esta Corte que no ha podido existir el acto ilegal o arbitrario denunciado por encontrarse suspendida la relación laboral conforme a la legislación previsional.

5º) Que no existiendo acto ilegal o arbitrario resulta inoficioso pronunciarse sobre la eventual turbación, perturbación o privación del derecho a la libre contratación y a la libre elección, del trabajo denunciado en el recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en el escrito de fojas 10 por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuarios del Puerto de Coronel.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Mario Martín Pucheu Muñoz.

No firma el abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 3899-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial Sr. nombre reservado y abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario