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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3882-202021 abr 2020

HISTOMED SPA con SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN

Fecha
21 de abril de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3882-2020, sentencia de 21 de abril de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa recurrente contra el Servicio de Salud de Concepción: lo pretendido es el cumplimiento de una obligación contractual que requiere declaración judicial previa, y la factura fue pagada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinte.

Visto:

Comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación, según se acreditará de la empresa HISTOMED SpA, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo en contra del SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, representada legalmente por su Director don nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue en sus funciones, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundamentando su recurso, señala que Histomed SpA es una empresa local de servicios informáticos y desarrollo de Software, la que se adjudicó mediante resolución exenta N° 3N1/5235 de 27 de agosto de 2019 suscrita por el Director del Servicio de Salud Concepción la Licitación Pública ID Mercado Público 1057432-12-LR19 del Servicio de Salud Concepción denominada “Servicio de Consultoría y nombre reservado el Servicio Salud Concepción”, en tal contexto y en cumplimiento de la adjudicación referida, el 13 de noviembre de 2019 se suscribió entre la empresa Histomed SpA y el Servicio de Salud Concepción un contrato para el "Servicio de Consultoría y nombre reservado el Servicio de Salud Concepción", protocolizado bajo el número 4215, Repertorio N° 15255-2019, correspondiente al Sexto Bimestre de 2019 en la Notaría de don nombre reservado, de la ciudad de Concepción.

Agrega que, la recurrida envió a direcciones incorrectas en al menos 3 oportunidades la resolución (ordinario) que comunicaba la fecha en que la recurrente debía iniciar con la prestación de los servicios contratados, lo que tuvo como consecuencia que la empresa se viera en la obligación de contratar personal, coordinarlo, equipar debidamente sus dependencias, entre otra serie de obligaciones propias de un proyecto de la importancia como el contratado en tan sólo 2 días hábiles, lo que resulta ser física y legalmente imposible. Producto ello, y que la recurrida por intermedio de su Jefe del Departamento de Tecnologías don nombre reservado comenzó a acusar de manera persistente incumplimientos de la empresa, los cuales son absolutamente atribuibles a la negligencia del propio personal Servicio de Salud, la recurrente adoptó la decisión de solicitar a la recurrida formalmente mediante presentación escrita ingresada por oficina de partes la instrucción de un sumario administrativo, a fin de que se determinara la responsabilidad del funcionario/a que erró en el envío de la comunicación de la fecha de inicio de los servicios, provocando la serie de incidentes en las relaciones entre el servicio y la empresa, presentación de la cual, a la fecha de interposición de la presente acción no se tiene respuesta.

Añade que, la recurrida ha manifestado que no se encontraba obligada a notificar cuándo debía iniciar la empresa sus servicios, planteando entonces que, Histomed SpA debía prácticamente adivinar cuando debía comenzar a trabajar, debiendo contratar 17 ingenieros e invirtiendo importantes sumas de dineros, equipamiento informático, etc. A pesar, de lo anterior Histomed SpA se presentó al inicio de los servicios el día 7 de enero de 2020, comenzando éste con total normalidad, habiéndose prestado a la fecha a entera conformidad de los funcionarios técnicos del Servicio de Salud Concepción, todos y cada uno de los requerimiento de carácter técnico para el cual la empresa Histomed SpA fue contratada, cumpliendo a cabalidad la finalidad del contrato, por lo que se emitió la factura electrónica N° 29, dirigida a la recurrida Servicio de Salud Concepción, conforme a las instrucciones contenidas en orden de compra número 1057432- 682-SE por la suma total de $29.999.999.- (veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos).

Es así, que el 12 de febrero de 2020 el Servicio de Salud Concepción procedió a reclamar la factura señalada, emitida en el portal del Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.983 por la causa de "contenido" de la factura. Ante tal rechazo de la factura, se intentó de diversas formas conocer el motivo concreto del reclamo mediante correos electrónicos y una presentación realizada en oficina de partes del Servicio el 17 de enero de 2020 habiendo un absoluto hermetismo de parte del Jefe del Departamento de Tecnología Subrogante, Abogado y Director del Servicio de Salud Concepción, sin embargo, no fue sino hasta que el suscrito nombre reservado se contactó telefónicamente con el departamento de finanzas del Servicio de Salud Concepción que se le informó que el motivo o fundamento del reclamo, habría sido específicamente que “se recibió un correo electrónico del jefe del departamento de tecnologías de la información nombre reservado instruyendo el no pago de la factura por no tener la empresa todos los profesionales contratados”. En consecuencia, la razón invocada por la recurrida para el reclamo de la factura, resulta ser improcedente en los hechos y el derecho, es decir, los hechos invocados por el Servicio no configuran la causa legal para el reclamo de la factura por los siguientes motivos: a) En primer término, el reclamo por "contenido" de la factura contemplado en la Ley 19.983 refiere a la forma e información de la misma, lo que difiere absolutamente de la real causa del reclamo o rechazo de la misma, consistente en una especie de "sanción" o instrucción de no pago impuesta por el Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información, pero en ningún caso el contenido de la factura es incorrecto o presenta alguna observación, motivo por el cual, el acto del reclamo tributario formulado por la recurrida no se encuentra ajustado a la Ley; b) La recurrente no ha sido multada ni se ha iniciado en su contra procedimiento de multa alguno de aquel debidamente regulado en la cláusula UNDECIMA del contrato de prestación de servicios, entiendo que el Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información carece absolutamente de las facultades para imponer multas o sanciones a la empresa Histomed SpA, mucho menos si éstas son decididas a su mero antojo, sin audiencia previa del interesado como exige la Ley y el contrato de prestación de servicios.

Refiere que, el actuar de la recurrida respecto a reclamar la factura por el fundamento de no tener supuestamente todos los profesionales contratados, es una causa carente de absoluta razonabilidad, que además no sería cierto, y por lo demás en nada se relaciona con el contenido de la factura, lo cual sería ilegal, infringiendo así la recurrida la obligación de pago de la factura que le impone el artículo 2 de la Ley 19.983, utilizando indebida y desviadamente las causales de reclamo establecidas en el artículo 3 de la Ley 19.983.

Plantea que, la recurrida infringiría la garantía Constitucional del artículo 19 N° 3, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el debido proceso, desde el momento que se le impone una especie de multa, arbitraria por el jefe de departamento de Tecnologías de la información nombre reservado y el jefe de finanzas, todo con el pleno conocimiento de los Sres. nombre reservado (Director del Servicio de Salud) y don nombre reservado (Jefe del Departamento Jurídico), a quienes se les comunicó debidamente la actuación arbitraria e ilegal, mediante presentación ingresada por oficina de partes y sendos correos electrónicos, lo que nos lleva a concluir que ambos altos funcionarios consienten y aprueban la decisión de los subalternos referidos. De igual forma, dicho actuar vulnera el derecho de propiedad, derecho que la recurrente tiene respecto del pago por los servicios efectivamente prestados que, al momento de la emisión de la factura no es discutido por el Servicio de Salud. Asimismo, lo anterior trae aparejado, la afectación de derechos de los trabajadores de esta recurrente y sus familias, ya que los trabajadores esperan contar con sus remuneraciones el día de pago, así como sus cotizaciones previsionales, pues han cumplido esmeradamente con los servicios comprometidos al Servicio de Salud Concepción. Pero además, contamos con trabajadores que son el único sostén económico de sus hogares, es decir, detrás de la actuación arbitraria e ilegal de la recurrida no sólo se ven afectados los intereses de la empresa recurrente, sino que también podrían lesionarse ilegítimamente los intereses de una considerable cantidad de familias.

Finaliza señalando, que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario como ya se ha señalado, pues infringe las garantías Constitucionales recogidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República; y que además esta clase de maniobras realizadas por la recurrida dan a entender un objetivo solo de lograr la insolvencia de la empresa a fin de poner término unilateral al contrato de prestación de servicios por incumplimiento de remuneraciones y cotizaciones previsionales, por lo que solicita en mérito de los antecedentes expuestos, acoger el recurso y disponer: a) Que, el recurrido Servicio de Salud Concepción deberá hacer pago de los servicios prestados por la empresa Histomed SpA durante el período comprendido entre el día 7 de enero de 2020 al 7 de febrero de 2020, ambos incluidos, dentro de los plazos establecidos en la Ley, otorgando la aprobación respectiva a la factura que se emita a esos efectos, salvo que tenga causa legal justificada para su reclamo conforme a la Ley 19.983; b) Que, en lo sucesivo, el Servicio de Salud Concepción, se abstendrá de reclamar sin justificación o en forma arbitraria las facturas que se le presenten a pago por la empresa Histomed SpA, debiendo tener dichos reclamos verdadero fundamentos en los hechos, todo ello con costas del recurso.

Informó don nombre reservado, abogado, señalando que las partes, extrajudicialmente, han sostenido, desde la notificación del recurso y hasta hace una semana, una serie de reuniones tendientes a solucionar el conflicto motivo de autos, específicamente el pago de una factura emitida por la recurrida, la cual a la fecha ya se encuentra pagada, dejando sin fundamento fáctico al presente recurso de protección.

Hace presente, que la relación de las partes es de derecho público, por lo que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a los principios de dicha rama del derecho, con estricta sujeción a las bases, lo que se explicó personalmente a los representantes de la empresa en las reuniones antes señaladas, con especial hincapié en dos asuntos: capacitación (inducción) total del personal, cuestión que indican las respectivas bases, y conformación integra de los equipos de trabajo, de acuerdo con lo señalado en las bases administrativas respectivas. Ante lo que la empresa, reconociendo sus faltas en estos puntos, accedió a completar sus equipos de trabajo, y a cumplir con la inducción que las bases administrativas exigían, por lo que, cumplidas estas condiciones, se procedió de inmediato al pago de la factura pendiente, todo con expreso acuerdo de Histomed SpA., recurrente de autos.

Agrega que, la necesidad de rechazar la factura, se fundó en los incumplimientos reconocidos por la propia recurrente, ya señalados, motivos que fueron comunicados a la empresa en todo momento; que producto de la comunicación mantenida con la recurrente, es que el 12 y 20 de marzo, en que, atendida la resolución de la problemática informada a la empresa, se pagaron las facturas de los meses pendientes. La primera de ellas mediante cheque y la segunda, mediante depósito electrónico.

Esgrime que, conforme los antecedentes expuestos, queda de manifiesto que no se han infringido de ninguna forma las garantías constitucionales, ya que no se ha juzgado de forma alguna a la recurrente, ni se ha infringido su derecho de propiedad, actuando, esta parte recurrida, conforme a derecho y en constante comunicación con la recurrente, pudiendo zanjar la problemática planteada en el presente recurso, por lo que solicita se tenga por evacuado el informe, y rechazar el recurso en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consistiría en el rechazo realizado por la recurrida de la factura electrónica N° 29, conforme a las instrucciones contenidas en orden de compra número 1057432- 682-SE por la suma total de $29.999.999.- (veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), sin fundamento legal y el consiguiente no pago de la misma.

TERCERO: Que, lo pretendido por la parte recurrente es el cumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, aduciendo que las razones en que se funda el no pago de la factura, por parte de la recurrida, no se ajusta a los hechos y a las normas de la ley N° 19.983. En consecuencia, no se trata de derechos indubitados sino de pretensiones que requieren previamente de declaraciones judiciales firmes efectuadas en los procedimientos específicos señalados por la ley.

CUARTO: Que, lo planteado por la recurrente no es compatible con la naturaleza y finalidad de esta acción de tutela constitucional, en los términos que se han descritos en el considerando primero. No cualquier conflicto puede ser resuelto por esta vía, sino que debe prestarse la tutela requerida ante casos evidentes de vulneraciones serias de los derechos constitucionales mencionados en el citado artículo 20 de la Carta Fundamental, cuyo no es el caso en análisis.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la factura N° 29 fue pagada por la recurrida, de modo que, en este aspecto la acción interpuesta perdió oportunidad.

De otro lado, la alegación efectuada por la recurrente, en la vista de la causa, relativa a un nuevo incumplimiento de otra factura, además de tratarse de un hecho diverso, corre la misma suerte de lo expresado en los motivos tercero y cuarto precedentes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado, Abogado, en representación, según se acreditará de la empresa HISTOMED SpA, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, en contra del SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN, representada legalmente por su Director don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Rol 3882-2020.