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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3880-202512 nov 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Fecha
12 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3880-2025, sentencia de 12 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección: la recurrente conoció el rechazo de las licencias desde la primera reclamación resuelta, superando el plazo de treinta días; las reconsideraciones no reviven el término.

Texto íntegro

Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Carla Jéssica Müller Sánchez, abogada, a favor y por nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por la recurrida, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales del derecho de propiedad y protección a la salud.

Expone que el 21 de agosto de 2025 la recurrente fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025, de la misma fecha, mediante la cual la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

Explica que su representada inició con licencia médica el 01 de noviembre de 2023 hasta el 15 de diciembre de 2023, retornando a trabajar el 16 de diciembre de 2024, pero como sus síntomas se mantuvieron se le hizo imposible volver a trabajar, por lo que el médico tratante le extendió nuevamente licencia médica desde el 23 de enero de 024, las cuales se fueron extendiendo hasta el 03 de octubre de 2024. En ese periodo le autorizaron y pagaron las licencias médicas hasta el 05 de julio de 2024, luego las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, le fueron rechazadas y no pagadas.

Manifiesta que el diagnóstico en todas las licencias médicas y en específico de esas últimas tres, es trastorno de estrés postraumático. Por ello, su representada hasta la fecha de presentación de este recurso se ha mantenido ingresada al programa de Salud Mental del CESFAM 2 de septiembre, de la comuna de Los Ángeles.

Indica respecto al rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, que las resoluciones emitidas por la Subcomisión nombre reservado se remiten solamente a señalar: “Datos del Dictamen. Código diagnóstico: F43.1, Diagnóstico: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. Causal Modificación: R-102 Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología. Detalle de causal de modificación: Corresponderá el rechazo de la licencia médica, cuando no exista una causa médica, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3.”.

Señala en cuanto a la apelación de dichas resoluciones, que mediante Dictamen N° R-01-S-81073-2025, de 11 de junio de 2025, la SUSESO confirmó lo resuelto por la COMPIN Subcomisión nombre reservado, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 06 de julio de 2024, por reposo no justificado, aun cuando respecto de cada una de las licencias se adjuntaron los informes médicos que justifican el reposo.

Expresa en relación con la Reconsideración, que la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025 de 21 de agosto de 2025 señaló que con el mérito de los antecedentes concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, en atención a que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 165 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Además, de que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o inicio y ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión de reposo, ni certifican ingreso a programa de salud mental o evaluación por especialista en Psiquiatría de Adultos. Por tanto, confirmó el rechazo de las licencias médicas ya señaladas.

Alega que al dar lectura a la Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025, de 21 agosto 2025, por la Superintendencia de Seguridad Social, no aparecen claros cuáles antecedentes se tuvieron a la vista para resolver y rechazar las licencias médicas, ya que sólo hace mención a antecedentes médicos y administrativos, pero no los especifica. Tampoco se da cuenta de si existe o no algún informe médico complementario o peritaje que contradiga el diagnóstico del profesional tratante, ni se menciona el médico especialista que se hace responsable de contradecir el tratamiento otorgado por el médico tratante de su representada.

Precisa que existen dos tipos de rechazo: uno legal administrativo y el otro médico, pero que, al dar lectura a la resolución cuestionada, ésta no funda ni lo uno ni lo otro, toda vez que si fuese legal tendría que mencionar las razones legales, pero no lo hace, y si es médico, ello tiene un inmenso defecto, como es la ausencia de fundamento científico o clínico que lo respalde.

Sostiene que tanto COMPIN como SUSESO han radicado en la recurrente la carga de justificar el reposo que le fuere cursado por su médico tratante, lo que es absurdo, ya que, para el máximo tribunal del país, la carga de probar que el reposo es injustificado corresponde a quien debe emitir el pronunciamiento o resolver el correspondiente recurso administrativo. En tal sentido, cita el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 19005-2018, por lo que resulta del todo arbitrario rechazar un reposo médico, que es parte de un tratamiento concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional proporcionado por la autoridad recurrida, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 del DS 3 de 1984 Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas.

Agrega que el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que afecta a la recurrente se encuentra expresamente protegido por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental.

Hace presente que durante todo el proceso de licencia médicas y hasta ahora la recurrente se encuentra con psicoterapia, la cual ha mejorado su estado de salud y con atención en Programa de Salud Mental en CESFAM 2 de septiembre de la ciudad de Los Ángeles, ya que no puede optar a tratarse en forma particular por los altos costos que esto significa.

Manifiesta que su representada en atención al rechazo de sus licencias médicas por un total de 90 días, no recibía ingresos y debía mantener a su familia de la cual ella es la proveedora, por lo cual decidió retornar a su trabajo, aún sabiendo que ello podría empeorar sus síntomas y extender aún más el periodo de recuperación. Sin embargo, en atención a que su salud mental no mejoraba y considerando la propuesta del empleador de que la desvincularía por necesidades de la empresa, ella aceptó, debido a que necesitaba los recursos que por finiquito le correspondían, pero lamentablemente en la actualidad se encuentra sin trabajo.

Argumenta que su representada no obtuvo respuesta justificada por la institución recurrida, incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, así como el artículo 7º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, además, de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo y los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 20.585, Denuncia que el actuar de la recurrida constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita acoger el presente recurso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en definitiva declarar que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente y que se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados, ordenando que se autoricen y se dé orden de pago de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, con costas.

Informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, señalando respecto al rechazo de las Licencias Médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y 192391466-6 de nombre reservado, que en todas ellas el diagnóstico es trastorno estrés post traumático, siendo la causal de rechazo el no existir causa médica que justifique el reposo y no aportar antecedentes solicitados. Lo anterior fue confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social, por no encontrarse justificado el reposo prescrito por las licencias médicas, ya que, según los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no se permitía establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 165 días de reposo ya autorizados.

Sostiene que las licencias médicas recurridas fueron rechazadas, ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto N° 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Indica que la recurrente presentó recurso de reposición por rechazo de licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y 192391466-6, sin antecedentes clínicos aportados que permitan justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, no aportando informe de médico tratante y haciendo presente que los antecedentes aportados no describen disfuncionalidad o un ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia.

Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del Decreto N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y Decreto N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y no se cumplen los requisitos de procedencia para acceder a la acción constitucional.

Concluye señalando que no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional porque no existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza del legitimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución; ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.

Informó Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar el rechazo del recurso por extemporáneo, toda vez que la recurrente, con fecha 20 de septiembre de 2025, interpuso la acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025, de 21 de agosto de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazando un tercer recurso de reconsideración, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 6 de julio de 2024, previamente dispuestos por la Subcomisión Bío - Bío de la COMPIN, la que sucesivamente confirmó los referidos rechazos por la causal de orden médico reposo injustificado.

Explica que la acción constitucional adolece de falta de oportunidad, al haberse interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer y porque lo que se quiere modificar es lo resuelto por la referida COMPIN Región del Bio - Bio y que fuera confirmado en cinco ocasiones por su defendida. En efecto, mediante la resolución citada su defendida rechazó un tercer recurso de reconsideración interpuesto con fecha 18 de junio de 2025, de lo cual se colige que a dicho dictamen le antecedieron cuatro resoluciones exentas, a saber:

- Resolución Exenta N° R-01-UME-12127-2025, de 29 de enero de 2025, que se pronunció respecto del reclamo (recurso de jerarquía) interpuesto en contra de la citada COMPIN con fecha 9 de diciembre del año 2024, ya que había confirmado el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas.

- Resolución Exenta N° R-01-S-42587-2025, de 31 de marzo de 2025, que rechazó un primer recurso de reconsideración interpuesto con fecha 5 de febrero de 2025.

- Resolución Exenta N° R-01-S-81073-2025, de 11 de junio de 2025, que rechazó un segundo recurso de reconsideración de fecha 16 de mayo de 2025.

- Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025, de 21 de agosto de 2025, que rechazó un tercer recurso de reconsideración y en contra de la que se dirige la acción de autos, en forma manifiestamente extemporánea.

Sostiene que consta de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos electrónicos que acompaña, que la recurrente a partir del 9 de diciembre de 2024, reclamó sucesivamente en contra de la COMPIN Región del Bio - Bío, por el rechazo de sus licencias médicas ya singularizadas, es decir, tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, a más tardar, el mismo día en que reclamó de ello ante su defendida el 9 de diciembre de 2024, de tal forma que debiendo computarse, a más tardar, el plazo fatal de 30 días corridos desde las citadas datas, la acción constitucional de autos, resulta manifiestamente extemporánea.

En subsidio, informa en cuanto al fondo, que la acción de autos se ha interpuesto sólo contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en circunstancias que las licencias médicas fueron rechazadas, de acuerdo con la ley, por la COMPIN Región del Bio - Bío, resultando del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En efecto, como consta en el expediente administrativo, doña nombre reservado con fecha 9 de diciembre del año 2024, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la COMPIN Región del Bio – Bío, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencia médica N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 6 de julio de 2024, por cuanto su Contraloría Médica consideró que el reposo prescrito por el médico tratante no se encontraba justificado.

Explica que con la finalidad de resolver la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, la que remitió el maestro histórico de licencias médicas (FONASA) y la Cartola Médica del respectivo Servicio de Salud, en el que se dejó constancia de los fundamentos del rechazo de las licencias de la recurrente, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista son insuficientes para justificar el reposo. Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-12127-2025, de 29 de enero de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, toda vez que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 165 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Además, el informe que se adjuntó no describe elementos de severidad o compromiso funcional del cuadro, ni del tratamiento en función del curso clínico, que fundamenten el rol terapéutico de la indicación de reposo laboral en el periodo reclamado.

Agrega que revisado el caso por la Dra. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, aquella dejó constancia tras el estudio del mismo, de que se trata de una mujer de 38 años, coordinadora general en corporación cultural municipal. Acumula 165 días de permiso autorizado por patología psiquiátrica, suma un total de 278 días. Apela 3 LM que suman 90 días en total. Adjunta informe médico, emitido por médico no psiquiatra, describe sintomatología breve, sin elementos de severidad, como tampoco evolución clínica ni ajustes farmacológicos en función de esta, no describe limitación funcional ocasionada de alto grado, acredita psicoterapia y no describe un plan orientado a reintegro laboral. Sin elementos clínicos que justifiquen prolongar reposo, sugiriendo rechazar.

Refiere que doña nombre reservado, con fecha 5 de febrero de 2025, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la Resolución Exenta N° R-01-UME-12127-2025, de 29 de enero de 2025, la que, previa nueva revisión de los antecedentes por parte de profesionales de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S- 42587-2025, de 31 de marzo de 2025, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas, rechazando el primer recurso de reconsideración, por cuanto el reposo prescrito no se encontraba justificado, no pudiendo establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 165 días de reposo ya autorizados por patología psiquiátrica. Lo anterior fue constatado por el Dr. Cristian Orus Norte, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social.

Posteriormente, la recurrente, el fecha 16 de mayo de 2025, interpuso un segundo recurso de reposición en contra de lo ya dictaminado mediante las señaladas resoluciones. La Superintendencia previa nueva revisión de los antecedentes médicos del caso, por parte de profesionales de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-81073-2025, de 11 de junio de 2025, confirmó lo resuelto en las resoluciones ya singularizadas y, por lo tanto, el rechazo de las licencias médicas, por no encontrarse justificado el reposo, no pudiendo establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 165 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Ello fue revisado por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social.

Por último, doña nombre reservado, con fecha 18 de junio de 2025, recurrió por cuarta vez ante esa Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la Resolución Exenta N° R-01-S-81073-2025, de 11 de junio de 2025, la que, previa nueva revisión de los antecedentes por parte de profesionales de la Unidad Médica del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S- 115537-2025, de 21 de agosto de 2025, rechazó este tercer recurso de reposición y, por lo tanto, el rechazo de las dos licencias médicas reclamadas, por el mismo motivo de los anteriores rechazos. Lo anterior, fue revisado por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la recurrida.

Alega que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por quinta vez por la resolución impugnada y previa revisión de 5 médicos psiquiatras, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN. Conforme a ello, afirma que jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Argumenta que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre ante esta Corte se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió por las consideraciones médicas ya anotadas y en ejercicio de sus facultades legales.

Estima que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad.

Destaca que la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esa Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya expuestos.

Descarta la existencia de algún acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la parte recurrente, menos ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.

A mayor abundamiento, hace presente que la materia sobre la que realmente versa esta acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Solicita que el recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2.- La recurrida SUSESO ha planteado como cuestión previa la extemporaneidad del recurso, fundado en que la recurrente habría tenido conocimiento del rechazo al momento de interponer los recursos administrativos previamente resueltos, transcurriendo en exceso el plazo de treinta días corridos previsto en el auto acordado respectivo 3.- Analizados los antecedentes informativos aportados a la causa se desprende que desde el original rechazo de las tres licencias médicas de que se trata, la recurrente ha presentado reclamaciones sucesivas que fueron todas rechazadas por la SUSESO, según el siguiente detalle: a) Resolución Exenta N° R-01-UME-12127-2025, de 29 de enero de 2025, que se pronunció respecto del reclamo interpuesto en contra de la COMPIN con fecha 9 de diciembre del año 2024; b) Resolución Exenta N° R-01-S-42587-2025, de 31 de marzo de 2025, que rechazó un primer recurso de reconsideración interpuesto con fecha 5 de febrero de 2025; c) Resolución Exenta N° R-01-S-81073-2025, de 11 de junio de 2025, que rechazó un segundo recurso de reconsideración de fecha 16 de mayo de 2025; y d) Resolución Exenta N° R-01-S-115537-2025, de 21 de agosto de 2025, que rechazó un tercer recurso de reconsideración y en contra de la que se dirige la acción constitucional que nos ocupa.

4.- En consecuencia, es evidente que al serle rechazado por la SUSESO el primer reclamo (jerárquico) interpuesto por la recurrente, ésta tomó conocimiento cierto del acto que denuncia como ilegal y arbitrario, época desde la cual ha excedido largamente el plazo de interposición previsto en el auto acordado de la Corte Suprema, correspondiendo acceder a la extemporaneidad solicitada.

Las posteriores reconsideraciones realizadas por la recurrente no tienen la idoneidad para hacer revivir dicho término de caducidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por extemporáneo.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

N°Protección-3880-2025.