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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 388-202424 mar 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD Y OTROS

Fecha
24 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 388-2024, sentencia de 24 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso contra la COMPIN y la Superintendencia, se aprueban dos licencias médicas con pago del subsidio y se deja sin efecto el decreto de reintegro por carecer de sustento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-388-2024 comparece patrocinada por el abogado Chile Igor Pérez Veloso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Consultorio Jurídico de San Pedro de La Paz, nombre reservado, técnico en educación parvularia, domiciliada en domicilio reservado, Deduce recurso de protección en contra de 1) la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado; de la 2) Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción; de la 3) Municipalidad de San Pedro de La Paz, representada por su alcalde, domiciliados en domicilio reservado, Villa san Pedro, comuna de San Pedro de La Paz, y 4) contra todo quien resulte responsable de las acciones ilegales y arbitrarias que denuncia.

Son dos los actos que denuncia ilegales y arbitrarios como fundamento del recurso. Primero, la resolución exenta N°R01-UNRA-163297-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual rechazó el reclamo que dedujo el 23 de octubre de 2023 en contra del rechazo primario de la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de junio del año 2023, por reposo no justificado. En segundo término, denuncia ilegal y arbitrario el decreto alcaldicio n°27.659, de 22 de noviembre de 2023, emanado de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, que ordena el reintegro de los montos de aquellas dos licencias médicas rechazadas por el COMPIN y la SUSESO, disponiendo el descuento de $60.000 mensuales a contar de noviembre de 2023 hasta alcanzar el total de $978.823.- En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que trabaja como técnico en educación parvularia en el jardín infantil Retoños de la Paz, perteneciente al sistema de la Dirección de Educación Municipal (DAEM) en la comuna de San Pedro de la Paz. Durante su desempeño ha sido objeto de hostigamiento, maltrato y acoso laboral, que junto a las altas responsabilidades familiares que tiene como cuidadora de un hijo TEA y de su madre con discapacidad visual, ha desencadenado en ella un cuadro de estrés por el que debió pedir ayuda médica y hacer uso de reposo médico, diagnosticada con depresión, reacción al estrés grave y trastorno adaptativo debido a los problemas laborales y familiares, iniciando un tratamiento con psicofármacos.

De entre las licencias de las que ha hecho uso, dos han sido rechazadas, las folios 87039881-6 y 88416290- 4, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de junio de 2023. Del rechazo repuso ante la COMPIN el 1 de agosto de 2023, pero fue desechado el 11 de ese mes. Apeló entonces ante la Superintendencia de Seguridad Social, el 23 de octubre de 2023, sin éxito, pues ésta ratificó el rechazo por resolución exenta N°R01-UNRA-163297-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, por no encontrarse justificado el reposo.

Mientras recurría contra estos rechazos, el 22 de noviembre de 2023 recibió el decreto n°27659 emitido por el DAEM Municipalidad de San Pedro de La Paz, por el cual ordena el reintegro total de los montos percibidos por el lapso de las licencias médicas, disponiendo descuentos de $60.000 pesos de forma mensual a contar del mes de noviembre de 2023 hasta alcanzar el total de $978.823.- Estima que tanto el rechazo de las dos licencias médicas por la COMPIN, la confirmación de ese rechazo por la Superintendencia de Seguridad Social y el decreto n°27659 emitido por la Municipalidad de San Pedro de la Paz que ordena el reintegro de los montos de aquellas licencias médicas, son actos ilegales y arbitrarios.

Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso, con costas, y se disponga que se deben acoger las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290- 4 y que se ordene la invalidación del decreto alcaldicio n°27.669 de la Municipalidad de San Pedro de la Paz; que en subsidio o conjuntamente con lo anterior, se ordenen peritajes médicos de la recurrente; que, todavía en subsidio o conjuntamente con lo anterior, se dispongan otras medidas necesarias por la Corte para el restablecimiento del derecho.

Acompañó al recurso, en lo que interesa, copia de Resolución exenta Nº R-01-UNRA-163297-2023 expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, de informe médico emitido por el psiquiatra nombre reservado, de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290- 4, del resumen de estado de ambas licencias, del Decreto N°27659 emitido por la Municipalidad de San Pedro de La Paz.

En folio 6 informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Tomás Garró Gómez, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, argumentando la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar y la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social.

Dice que no existe actuación ilegal ni arbitraria en la determinación de esa Superintendencia, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó la recurrente en contra de la COMPIN por rechazar las licencias médicas materia de este recurso de protección, por reposo no justificado. En efecto, consta en el expediente administrativo de la recurrente que el 23 de octubre de 2023 recurrió a ella reclamando en contra de la COMPIN de la REGIÓN DEL BÍO – BÍO toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 87039881-6 y N° 88416290-4, extendidas por un total de 60 días de reposo a contar del 4 de junio de 2023, por cuanto la referida Comisión consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado.

Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN, a saber, el maestro histórico de licencias médicas y la cartola médica del Servicio de Salud respectivo. En este último documento, se dejó constancia del fundamento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, a saber, “…LME 87039881 RECHAZADA, reposo prolongado sin antecedentes médicos que justifiquen la extensión l reposo. RR LME 85763212 APROBADO. IMC ESPECIALISTA JUSTIFICA ESTE PERIODO. DRA.CMG LME 15517062: Se mantiene rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo. Rechazos previos. FVZ RR LM 88416290/87039881 RECHAZA”.

La Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante resolución exenta N° R-01-UNRA-163297-2023, de 11 de diciembre de 2023, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “…el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Que resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante con detalle pormenorizado del tratamiento psicoterapéutico realizado o pendiente de ejecutar. Que la ausencia de tales antecedentes no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanza a 180 días discontinuos por el mismo cuadro clínico…”

Agrega el informante que como las licencias fueron rechazadas, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Después se refiere en extenso al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales la Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social. Explica los presupuestos para la autorización de licencias médicas, y que sumariamente radica en la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Se refiere el informante a la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, que puede ser permanente o transitoria, y a su marco regulatorio. Se refiere también a las facultades de su representada, la Superintendencia, en estas materias. Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso de la recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social. Los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus dos licencias médicas, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.

Estima que en la decisión adoptada la Superintendencia no obró ilegal ni arbitrariamente. A más, no puede soslayarse que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Por último, dice que no es admisible accionar de protección cuando se trata de un derecho integrante al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección.

Acompaña a su informe copia de los antecedentes que obran en el expediente administrativo del caso de la recurrente.

En folio 11 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su presidente (s), solicitando el rechazo del recurso, por existir fundamentos médicos y administrativos que justifican el rechazo de las licencias médicas efectuado por la COMPIN y confirmado por la SUSESO, a más de haber obrado la Comisión previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.

Dijo que la recurrente registra históricamente reposo médico por patologías psiquiátricas en los siguientes periodos: del 09.08.2019 al 05.01.2020, del 29.09.2021 al 13.10.2021, del 19.04.2022 al 29.04.2022, del 07.11.2022 al 04.02.2023, del 06.03.2023 al 03.10.2023 y del 06.11.2023 al 04.01.2024. Se le han autorizado 180 días previos.

Respecto de las licencias médicas materia de este recurso de protección, folios N° 3-87039881 y 3-88416290, que cubren el período del 04.06.2023 al 02.08.2023, dijo que fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente presentó recurso de reposición por el rechazo de las dos licencias recién singularizadas, que fue rechazado por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de emisor ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.

Estima el informante que la recurrente pretende que a través de esta acción cautelar se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN.

En cuanto a las retenciones por concepto de las licencias médicas rechazadas, es una materia propia del empleador.

Termina diciendo que la Compin resolvió el caso en la forma y plazos correspondientes; ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.

Acompañó al informe copia del expediente administrativo de la usuaria.

En folio 13 informó la recurrida Municipalidad de San Pedro de La Paz, por medio de la abogada Carolina Pizarro Montalva, solicitando el rechazo del recurso, porque el Decreto Alcaldicio n°27.659, de 22 de noviembre de 2023, que dispone los descuentos y que por este recurso de protección se impugna, se enmarcó en una retención jurídicamente permitida, sustentada en el artículo 63 del Decreto Supremo N°3 que regula la materia, y a su vez en lo dictaminado por la Contraloría General de la República en diversos dictámenes.

Dijo que es efectivo que a la recurrente le fueron rechazadas por su institución de salud las licencias médicas folios 870396881-6 y 88416290-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 04 de junio de 2023. Primero fueron rechazadas por la COMPIN y, reclamadas que fueron ante la SUSESO, ésta confirmó el rechazo de ambas mediante Resolución Exenta N° R01-UNRA-163297-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023.

En virtud de lo expuesto, mediante decreto Alcaldicio n° 27.659 se dispuso el descuento de un monto de $60.000 mensuales a contar de noviembre de 2023 hasta alcanzar el total de $978.823 con el fin de reintegrar el monto por concepto de dichas licencias rechazadas, respecto de la remuneración de la reclamante nombre reservado, técnico del Jardín Infantil Retoños de la Paz, dependiente de la Dirección de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de San Pedro de la Paz. El decreto se amparó en el artículo 63 del decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional. Dicho artículo ordena al empleador a adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, señalando que procede la devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada, siendo lo anterior de carácter obligatorio, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro de éstas.

Agrega la informante que existe vasta jurisprudencia administrativa dictaminada por la Contraloría General de la República (2713-2009, 7021-2008, 38.785-2008, 56.059-2016 y 87.375- 2016) que señala que los Alcaldes se encuentran facultados para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que posteriormente fueron rechazadas por la institución de salud previsional respectiva, sin afectar, la justa remuneración. En la especie, los descuentos se encuentran acordes con la jurisprudencia administrativa vinculante a los órganos estatales. En el mismo sentido, el Dictamen de la Contraloría General de la República N°E82937N21, de 05 de marzo de 2021, señala explícitamente que “la posibilidad de efectuar un ulterior reclamo ante la SUSESO no puede privar a los empleadores de la facultad y el deber de iniciar el proceso de recuperación de remuneraciones por reposos médicos rechazados o reducidos, por cuanto se produciría una incertidumbre no tolerada por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de que se efectúen reintegros de rentas una vez que la SUSESO haya emitido su pronunciamiento”… “Con el mérito de lo expuesto, solo cabe confirmar que los empleadores únicamente pueden realizar descuentos en las remuneraciones de los funcionarios, por licencias médicas rechazadas o reducidas desde la resolución que, a su respecto, efectúa la COMPIN o una vez transcurrido el plazo para presentar el respectivo reclamo.” El dictamen transcrito previamente se encarga de resolver el momento desde cuando los empleadores, se encuentran facultados legal y administrativamente a efectuar descuentos por licencias médicas rechazadas, como es el presente caso, y en ese sentido la resolución es clara desde el momento en el cual se puede realizar el descuento y es desde que se rechaza el recurso presentado ante la COMPIN o bien desde que ha vencido el plazo para aquello sin presentar recurso en contra.

En consecuencia, la Municipalidad de San Pedro de La Paz ha cumplido con la legalidad vigente, resultando improcedente el recurso de protección intentado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

PRIMERO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alegó al término de su informe, la improcedencia de la acción de protección, por tratarse ésta de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo.

Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por la actora, por estimarse infringidos los derechos garantizados en los numerales 1, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental.

II.- En cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en la Resolución Exenta N°R01-UNRA-163297-2023, de 11 de diciembre de 2023, por la cual rechazó el reclamo que dedujo el 23 de octubre de 2023 en contra del rechazo primario de la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de junio del año 2023, por reposo no justificado, y, asimismo, denuncia ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio n°27.659 emanado de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, que ordena el reintegro de los montos de aquellas dos licencias médicas rechazadas, disponiendo el descuento de $60.000 mensuales a contar de noviembre de 2023 hasta cubrir el total de $978.823.- CUARTO: Que, los tres recurridos expresaron que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la emisión de las resoluciones que cada una a su turno expidió.

La recurrida Superintendencia de Seguridad Social dijo que previo a emitir la resolución exenta impugnada, que se pronunció acerca del rechazo de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4, estudió los antecedentes de la paciente, concluyendo con su mérito que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado, agregando que la conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado; la parte reclamante no aporta copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante con detalle pormenorizado del tratamiento psicoterapéutico realizado o pendiente de ejecutar; la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanza a 180 días discontinuos por el mismo cuadro clínico.

Por su parte, la COMPIN Región del Biobío señaló que las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4 fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo médico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. La recurrente presentó recurso de reposición, que fue rechazado por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de emisor ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.

A su turno, la Municipalidad de San Pedro de La Paz dijo que el decreto alcaldicio n°27.659, que dispone los descuentos que pretende reversar la recurrente, se halla avalado por lo dispuesto en los artículos 39 y 63 del Decreto Supremo N°3 y la jurisprudencia administrativa que citó, que habilitan a los alcaldes a descontar de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia los montos que se hayan percibido indebidamente, como en este caso por licencias médicas rechazadas.

QUINTO: Que, son hechos que interesan para la resolución del asunto y que constan tanto de lo expresado por las partes, como de los documentos por éstas acompañados, los siguientes:

a).- Que la actora recurre por el rechazo de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 4 de junio del año 2023, por reposo no justificado. Las licencias médicas son por patología psiquiátrica.

b).- Las dos licencias médicas recién indicadas fueron rechazadas por la Sub-Comisión Concepción de la Comisión de Medica Preventiva e Invalidez.

c).- Deducido recurso de reposición, la COMPIN ratificó el rechazo de todas ellas.

d).- El 23 de octubre de 2023, la actora recurre ante la Superintendencia de Seguridad Social respecto del rechazo de las aludidas dos licencias médicas.

e).- Por resolución exenta Nº R-01-UNRA-163297-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, la Superintendencia mantiene lo dictaminado por COMPIN, ratificando, en definitiva, el rechazo de las dos licencias materia del recurso.

SEXTO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

SÉPTIMO: Que, tanto la COMPIN como la SUSESO son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones detentan la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El artículo 3 inciso primero señala que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso segundo de la misma ley expresa “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez, el artículo 41 inciso tercero, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso cuarto agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Lo anterior, para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar los recursos de reposición interpuestos por el recurrente.

Ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

OCTAVO: Que, si bien los rechazos de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4 emanaron de las entidades que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones. Basta leer el tenor de la resolución exenta impugnada para verificar que simplemente argumenta para el rechazo del reposo prescrito que no se encontraba justificado, conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado; que la reclamante no aportó copia de carnet de psicoterapias realizadas y/o informe emitido por psicólogo(a) tratante con detalle pormenorizado del tratamiento psicoterapéutico realizado o pendiente de ejecutar y que la ausencia de tales antecedentes no permiten a especialistas de ese Organismo formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo.

NOVENO: Que, como se puede desprender de lo expuesto en las consideraciones precedentes, el rechazo de las licencias médicas que por esta vía se pretende revertir se fundó en los documentos aportados por la propia recurrente, sin que consten otros informes periciales de otros médicos especialistas de los organismos de control. Y en tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica de arbitraria y no justificada la decisión de la Superintendencia, en tanto no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que la motivaron como por no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar su condición de salud, componentes todos que evidencian una mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

No está de más decir que el aumento de las facultades legales de la recurrida Superintendencia tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible con mayor razón una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas, y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

DÉCIMO: Que, el acto arbitrario que se ha denunciado ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba y, a más, por dejar de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, todo lo cual conduce al acogimiento del presente recurso.

UNDÉCIMO: Que, capítulo aparte merece el reproche que se hace al Decreto Alcaldicio n°27.659, de 22 de noviembre de 2023, emanado de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, que ordena el reintegro de un total de $978.823 por concepto de licencias médicas rechazadas por la COMPIN y la SUSESO, disponiendo para su entero el descuento de $60.000 mensuales a contar de noviembre de 2023 hasta alcanzar la suma anotada.

DUODÉCIMO: Que, primero que todo, para aclarar el asunto que se va a resolver, es menester dejar asentado que la resolución exenta N°R01-UNRA-163297-2023 fue expedida el 11 de diciembre de 2023 por la Superintendencia de Seguridad Social. Sólo entonces quedó a firme el rechazo de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4 que había hecho la COMPIN el 11 de agosto de 2023, mediante sus resoluciones números N° 84-175390 y N° 84-208422.

Por su parte, el Decreto Alcaldicio n°27.659 que obra acompañado en folio 1 por la recurrente (documento N°10 del sobre correspondiente al folio 15922-2024 [1]), está fechado 22 de noviembre de 2023, es decir, con antelación al 11 de diciembre de 2023, cuando realmente quedó firme el rechazo de la COMPIN respecto de las licencias médicas que fue apelado para ante el órgano fiscalizador.

DECIMOTERCERO: Que, a pesar de lo consignado en el motivo precedente, es lo cierto que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo pertinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de las mismas. Lo prescrito es concordante con lo dispuesto en el reglamento de tramitación de los funcionarios y funcionarias dependientes de la dirección municipal, el que a su vez está en armonía con lo indicado en el dictamen N° 56.059, de 2016, de Contraloría Regional de la República, conforme al cual el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, sólo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por el COMPIN respectivo, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que éste se haya efectuado.

Sin embargo, el recurso ante la Superintendencia de Seguridad Social interpuesto por la recurrente no se encuentra previsto en el citado Reglamento de licencias médicas, por lo que la interposición de dicha impugnación no puede producir el efecto de privar a la Dirección de Educación Municipal de San Pedro de La Paz de efectuar las aludidas retenciones, por cuanto la intervención de la indicada Superintendencia en este ámbito se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control y no forma parte del procedimiento de impugnación señalado precedentemente, tal como resolvió, entre otros, en el dictamen N° 87.375, de 2016, de la Contraloría General de la República. Refrendan esta tesis los dictámenes números 38.850, de 1995, y 49.261, de 2003, de la Contraloría General de la República.

Por estas razones, lo dispuesto en el decreto alcaldicio impugnado en orden a descontar las sumas que en él se indican debido al rechazo de las licencias médicas, se ajusta a derecho.

Lo dicho, no obstante, es sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva respecto de las recurridas Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:

I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso invocada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Chile Igor Pérez Veloso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Consultorio Jurídico de San Pedro de La Paz, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado y de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión contenida en la Resolución Exenta N°R01-UNRA-163297-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, en cuanto por su “Resuelvo” confirma el rechazo de las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4 por parte de la nombre reservado de la Compin Región del Biobío, teniéndose en su lugar por aprobadas esas dos licencias médicas, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social disponer el inmediato pago del subsidio correspondiente a todas ellas.

III.- EN RAZÓN DE LO YA RESUELTO Y, no obstante que corresponde rechazar el recurso en cuanto aparece interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, al no haber acto ilegal o arbitrario de parte de esta, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio n°27.659, fechado 22 de noviembre de 2023, por carecer este de sustento factico, al encontrarse aprobadas las licencias médicas folios 87039881-6 y 88416290-4.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-388-2024.