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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3871-20228 abr 2022

nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE Y TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
8 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3871-2022, sentencia de 8 de abril de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la Tesorería General de la República actuó dentro de sus facultades legales al compensar deudas tributarias, y respecto del Banco del Estado no se acreditó acto u omisión ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

Concepción, ocho de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado José Rodríguez Moraga, domiciliado en domicilio reservado en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, del giro de su denominación, representado legalmente por nombre reservado, y en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE, representado legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que el 07 de mayo de 2018, su representado fue demandado en juicio ejecutivo por no pago de crédito estudiantil con garantía estatal de la Ley 20.027, por la recurrida Banco del Estado de Chile, en causa ROL C-1575-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, la demanda y el requerimiento de pago fue notificado legalmente con fecha 30 de mayo de 2018, lo adeudado ascendía, al 21 de marzo de 2018, a la suma de $ 3.948.007, por concepto de capital, intereses y reajustes.

Afirma que en dicho litigio se alegó el abandono del procedimiento el 09 de julio de 2021, incidente que fue fallado a favor de su representado el 21 de octubre del mismo año, la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada de conformidad con la certificación 19 de octubre de 2021. Debido a lo anterior la recurrida Banco del Estado, dejó de informar a su cliente como deudor en el boletín comercial DICOM. Sin embargo, el ejecutante desde aquella fecha ha remitido, por diversas vías, una serie de amenazas de cobro de los montos adeudados, pese a estar en pleno conocimiento que es incobrable.

Por su parte la recurrida Tesorería General de la República, realizó una serie de descuentos de la devolución de impuesto a la renta de las operaciones de los años 2019, 2020 y 2021, hecho que afectó gravemente el derecho de propiedad de su representado, al despojarlo de manera ilegal y arbitraria, de los montos de dinero señalados, con los que su cliente contaba para el pago de deudas y la compra de cosas e insumos de primera necesidad, para él y su familia. Además existe la amenaza latente de que se produzca un nuevo cobro de dinero a título de pago de la deuda en la operación renta del mes de abril de 2022.

En su opinión, el actuar de los recurridos ha infringido arbitraria e ilegalmente los derechos que asegura la Carta Fundamental, privando, perturbando y amenazando al suscrito (sic) en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, N° 24 del artículo 19, que protege la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Solicita se acoja el recurso, y se ordene a los recurridos Banco del Estado de Chile y Tesorería General de la República, poner término a todo cobro ilegal y arbitrario realizado a su representado, y ordenar la devolución inmediata de todo monto de dinero retenido ilegalmente. Asimismo, solicita que ambos recurridos, eliminen cualquier registro privado o público en que él aparezca como deudor o se adopten las medidas que se estimen convenientes para asegurar la debida protección de los derechos afectados.

Informó nombre reservado, Tesorero Provincial de Los Ángeles (S), quien expone que la Ley N°20.027 sobre “Financiamiento de Estudios de Educación Superior” permite a quienes no pueden financiar sus estudios superiores, acceder a un crédito universitario con garantía Estatal, siendo precisamente el Estado, por intermedio del Fisco, quien garantizará aquellos créditos de las Instituciones destinados a financiar estudios de educación superior. Los alumnos contraen la obligación de pago de los créditos otorgados, 18 meses desde su egreso o al mes subsiguiente si se produce deserción. Cuando el deudor incurre en mora, las Instituciones Financieras generan un cuadro de pago y realizan gestiones de cobranza y pueden solicitar a la Comisión que se proceda al pago de la garantía estatal, cumplidos que sean los requisitos establecidos al efecto. Después de dicho pago de la garantía estatal, se genera un formulario 34 respecto del deudor, relativo a “deudas de créditos de educación superior con aval del Estado”, procediendo la Tesorería General de la República a realizar la recaudación de dichos créditos. En la especie, respecto del recurrente nombre reservado, se concretó la garantía estatal, generándose el formulario 34 que hoy se adeuda.

Sostiene que la Ley N°20.027, dispone de las facultades para llevar adelante la cobranza de dichos créditos, así como para otorgar facilidades de pago. Más aún, contempla una norma que consagra la imprescriptibilidad de los créditos de esta naturaleza, estableciendo la obligación del Estado de cobrarlos. De este modo, la ley entrega expresamente la facultad de cobro a la Tesorería General de la República al efecto, reproduce el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda. Por tanto, asevera que su representada no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, que haga procedente este recurso, ya que no existe acto arbitrario alguno, toda vez que el Servicio de Tesorerías no ha obrado de manera antojadiza y sin fundamento, sino que lo ha hecho de acuerdo con la ley, que obliga al Servicio a llevar adelante los diversos procesos y actuaciones que se han descrito.

Informó el abogado Marcelo Davico Ramírez, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, quien pide el rechazo del recurso, por cuanto no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues su mandante ha actuado en conformidad a lo prescrito en la normativa vigente sobre Créditos con Aval del Estado. Niega haber incurrido en maniobras de cobranza excesivas, de las cuales el recurrente no tiene ningún respaldo y afirma que acción de cobro realizada se efectuó dentro del parámetro legal y en las fechas correspondientes.

Agrega que respecto de la retención de impuestos efectuada por la TGR, se debe considerar lo prescrito por el artículo 17 de la ley 20.027, el cual reproduce junto al artículo 44 del Decreto N° 266, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 24 de mayo de 2011, Reglamento de la Ley 20.027.

Afirma que Banco del Estado de Chile, no ha incurrido en acción u omisión alguna, que pueda calificarse de arbitraria o ilegal, por lo que solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección por no existir vulneración de la garantía alegada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha señalado, que en causa seguida por el Banco del Estado de Chile, Rol N° C-1575-2018 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en contra de su representado nombre reservado, mediante resolución de 21 de octubre de 2021, se declaró abandonada la acción, lo que en su opinión, significa que éste quedó “completamente absuelto de la obligación” que el citado Banco le cobraba, lo que ascendía a la suma de $ 3.948.007.

Sin embargo, su representado ha recibido “una serie de amenazas” de cobro de lo adeudado; a tal punto que ellas se hicieron efectivas por medio de la recurrida Tesorería General de la República, quien ha procedido a efectuar una serie de descuentos de la devolución de impuesto a la Renta en los años 2019, 2020 y 2021 afectando su derecho de propiedad; existiendo además, la amenaza que igual situación se produzca en abril de este año 2022.

Alegó además, que su inclusión en los registros de deudores de la Comisión para el Mercado Financiero y el Boletín de Deudores DICOM le impide acceder a productos financieros necesarios para la adquisición de bienes.

TERCERO: Que, por su parte, el Banco del Estado ha manifestado que todas las acciones de cobro que se realizaron se ajustaron a la ley. Y ha argumentado que la Tesorería cuenta con atribuciones para retener de la devolución de impuesto a la Renta, de acuerdo con la Ley N° 20.027 y su Reglamento.

CUARTO: Que, por su parte, la Tesorería General de la República, ha negado haber incurrido en actos ilegales o arbitrarios al efectuar las retenciones correspondientes a la devolución de impuestos de los años 2019, 2020 y 2021 y ha sostenido que dichas retenciones se hicieron al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20.027 y su Reglamento.

QUINTO: Que con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo con la sana crítica se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Mediante las capturas de pantalla del sitio del Servicio de Impuestos Internos, en relación con las Declaraciones de Renta, con el nombre del recurrente nombre reservado, se muestra que en el 2019 se hizo una compensación por la suma de $ 27.007; En el año 2020 se efectuó una compensación por $57.215; En el año 2021 se realizó una compensación por la suma 182.709.

b) Mediante resolución de 5 de octubre de 2021, dictada en los autos Rol N° C-1575-2018 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, sobre juicio ejecutivo, caratulado Banco Estado con nombre reservado, se declaró abandonado del procedimiento planteado por el ejecutado.; resolución que se encuentra firme.

c) La Tesorería General de la República emitió el certificado de deuda morosa a nombre de nombre reservado el 22 de febrero de 2022, cuyo monto asciende a $ 4.336.889 Se indica que la fecha de vencimiento de la misma, es el 31 de julio de 2018.

d) Según el informe Platinum emitido por Equifax el 16 de febrero de 2022 a nombre de nombre reservado, se acredita que éste no presenta protestos ni morosidades impagas.

SEXTO: Que, el recurrente sostiene, en síntesis, que por haberse declarado abandonado el juicio ejecutivo que el Banco del Estado seguía en su contra, mediante el cual se le cobraba la deuda morosa del crédito universitario con aval del Estado, no es posible que dicha entidad ni tampoco la Tesorería General de la República, continúen efectuando cobros y compensaciones como ha venido ocurriendo, debido a que fue “absuelto” en dicho proceso.

Sin embargo su tesis no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la circunstancia que se haya declarado abandonada la acción ejecutiva ejercida por la entidad Bancaria antes citada, no trae como consecuencia la extinción de la obligación que mantiene con el Fisco de Chile.

La consecuencia que acarrea el abandono invocado, es que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Sin embargo, en virtud de la sentencia ejecutoriada que declaró abandonado el juicio ejecutivo, “no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes, y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten definitivamente constituidos”, tal como manda el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, en el caso en cuestión, resulta fundamental destacar que la Ley 20.027 que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en su artículo 17, incisos primero, segundo y tercero manda: “ La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.” (…)

OCTAVO: Que, por otra parte el Reglamento de la citada ley, ordena: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, aquellos montos que se encontraren impagos, para efectos de imputar dicha cantidad al pago de la mencionada deuda”.

“Para estos efectos, la Comisión remitirá anualmente a la Tesorería General de la República, en el plazo acordado con dicha institución, una nómina de los deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado a la Comisión por las entidades crediticias acreedoras”. (…)

NOVENO: Que, así las cosas, de acuerdo a la normativa que se ha transcrito precedentemente, la recurrida Tesorería General de la República, no necesitaba ejercer acción legal alguna para proceder a efectuar la retención de la suma que el actor adeuda al Fisco de Chile, correspondiente a la deuda que contrajo al solicitar un Crédito con Aval del Estado a la entidad bancaria Banco del Estado.

En efecto, la Ley 20.027 antes mencionada, creó además, la “Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores” y es a ella a la que se refiere el artículo 44 del Decreto 182 del Ministerio de Educación, cuando establece que es “la Comisión” la que debe remitir a la Tesorería General de la República el formulario de cobro del Crédito con Garantía Estatal -por ser dicho Servicio Público perteneciente a la Administración del Estado- la autoridad competente para efectuar el cobro de lo adeudado al Fisco de Chile.

DÉCIMO: Que asimismo, se debe consignar que el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda dispone en su artículo 6: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.

De lo anterior se colige que las compensaciones que ha efectuado la Tesorería General de la República en los años 2019, 2020 y 2021 como señala el recurrente, han sido hechas por la autoridad administrativa competente, en uso de las facultades que la ley le ha otorgado.

Y ello es así, debido a que fue el Fisco de Chile quien pagó la deuda que el recurrente mantenía con el Banco Estado.

UNDÉCIMO: Que, de todo lo expresado en los motivos precedentes se deduce que la Tesorería General de la República no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario al haber efectuado la retención y la consecuente compensación, en atención que además, se reúnen las exigencias contempladas en el artículo 1.656 del Código Civil, puesto que tanto el recurrente como dicha entidad reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente; las deudas son dinerarias, líquidas y actualmente exigibles.

DUODÉCIMO: Que, en relación con el Banco del Estado, no se demostró por quien recurre –debiendo hacerlo- cuál sería la acción u omisión arbitraria o ilegal que le atribuye; en especial si se considera que la información que contiene el informe Equifax a nombre del recurrente, no exhibe deuda alguna.

De todo lo dicho se sigue que el recurso habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales antes citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto en representación de nombre reservado en contra del Banco del Estado y de la Tesorería General de la República.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

ROL N° 3871 – 2022.- PROTECCIÓN