CMET S.A.C.I.CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION Y OTRO (M)
- Fecha
- 22 de octubre de 2010
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 387-2010, sentencia de 22 de octubre de 2010
Resumen
Se acoge la protección y se anulan multas laborales por arbitrarias e ilegales: una aplica reajuste superior al IPC pactado y otra carece de fundamentación.
Texto íntegro
Foja:102 Ciento Dos Concepción, veintidós de octubre de dos mil diez.
VISTO:
A fojas 1, don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, actuando por CMET S.A.C.I., con giro en servicios informáticos, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, empleado público, Inspector Provincial del Trabajo y de doña nombre reservado, fiscalizadora de mismo organismo, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin que se dejen sin efecto las resoluciones de multas administrativas que indica.
Señala que con fecha 9 de abril de 2009, las empresas CMET S.A.C.I., CABLE CENTRAL S.A. y DATEX S.A., suscribieron un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Interempresa CMET S.A.C.I CABLE CENTRAL S.A Y DATEX S.A. VIII PONIENTE CONCEPCION, en cuya cláusula 2 refiere que se otorgará un aumento de las remuneraciones de los trabajadores de acuerdo a la variación que experimente el IPC durante los 12 meses anteriores, esto es, entre los meses de abril a marzo 2010, en la remuneración correspondiente a abril 2010; y que conforme a la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas, a contar del 1 de abril de 2010, DATEX S.A. reajustó las remuneraciones de su personal en un 0,3%.
Refiere que con motivo de una fiscalización efectuada el 17 de junio en curso, solicitada por la Directiva del referido Sindicato, los recurridos estimaron que la empresa no había cumplido con el contrato colectivo vigente, referente a las obligaciones establecidas en la clausula N° 2, respecto de 39 trabajadores que individualiza, en el mes de abril de 2010, atribuyéndole la infracción al artículo 349 inciso 2° en relación al inciso 4° del artículo 506 del Código del Trabajo, y aplicándole una multa de 30 UTM, equivalente a la suma de $1.112.490, por resolución 3299/10/8, la que fue notificada con fecha 27 de julio del presente.
Estima que los recurridos han actuado en forma ilegal y arbitraria, pues si bien el artículo 505 (ex 474) asigna a la Inspección del Trabajo la labor de interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, aplicando multas a los infractores, tales atribuciones debe ejercerlas cuando los hechos fiscalizados constituyen una clara infracción a las leyes laborales. Indica que la arbitrariedad de la recurrida es manifiesta porque: a) no reconoce en la resolución de multa que la recurrente si reajustó la remuneración de los trabajadores en un 0.3%, b) da por establecido un incumplimiento del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato, al no reajustar las remuneraciones de los trabajadores que menciona; y c) la señora nombre reservado no indica en su resolución cuál debió ser el porcentaje de reajuste que la empresa debió aplicar a la remuneración de los trabajadores.
También se impugna la señalada resolución, pues los recurridos estimaron que la empleadora no pagaba en forma íntegra la remuneración pactada, y que por el contrario, paga un “monto líquido” inferior al pactado en contrato de trabajo y sus modificaciones respecto de los trabajadores y períodos que se detalla, atribuyéndole a su representada una infracción al artículo 55 inciso 1° en relación a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo y aplicándole una multa de 60 UTM, equivalente a la suma de $2.224.980.-, por resolución 3299/10/3.
Estima, también la ilegalidad del actuar de la recurrida, en este punto, además, pues los contratos de trabajo indican detalladamente cuál es el monto de remuneración, desglosándose los conceptos que la componen y el monto a recibir por cada trabajador, lo que se refleja en sus liquidaciones mensuales, debidamente firmadas por éstos, sin que haya mediado hasta ahora discusión alguna al respecto. Por lo que la fiscalizadora pretende darle a las disposiciones contractuales un sentido y valores distintos al que las propias partes le han dado por años, contraviniendo con ello las disposiciones contractuales y determinando por sí su sentido y alcance, lo que constituye una labor jurisdiccional y, por tanto, ajena a su actuar fiscalizador.
Concluye que el actuar de los recurridos ha vulnerado su derecho de propiedad de la empresa que representa, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se le estaría obligando a pagar valores de un monto superior a los pactados en los contratos de trabajo, aún cuando no se indique por la recurrida cuáles debieran ser estos montos.
Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el recurso y acogerlo, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, declarando especialmente que se dejen sin efecto las resoluciones de multa señaladas en el exordio de su presentación, con costas.
A fojas 83, informa don nombre reservado, abogado, por los recurridos, refiriendo que el 22 de enero y 4 de mayo de 2010, la Inspección Provincial del Trabajo recepcionó denuncia escrita de la Federación Nacional de Empleados CMET S.A.C.I. DATEX S.A Y CABLE CENTRAL S.A., solicitando se fiscalizase a CMET S.A.C.I, ya que no había dado cumplimiento a la reajustabilidad de las remuneraciones en la forma pactada en la cláusula 2 del contrato colectivo de 9 de abril de 2009 y por el no pago de remuneraciones en forma íntegra, al pagar un monto líquido inferior al pactado en el contrato de trabajo y sus modificaciones, ante lo cual se designó la Comisión de Fiscalización N° 08.01.2010.662 de 06/05/2010 y 08.01.2010.485 de 13/14/2010 a la fiscalizadora recurrida doña nombre reservado, la que se constituyó en el establecimiento fiscalizado, y tuvo a la vista el contrato colectivo ya referido, la nómina de trabajadores sindicalizados, contratos de trabajo y modificaciones, dejando constancia de todo lo obrado en “Acta de Entrevista y Revisión Documental”, constatando del cotejo del comprobantes de pago de remuneraciones y de lo expuesto en el contrato colectivo clausula 2, que no se estaba dando cumplimiento íntegro a lo referido en ella, al existir diferencias en la base de incremento de las remuneraciones, reajustándose sólo en un 0,3%, debiendo haberlo hacho en un 1,2915%.
Por estas diferencias y estimándose infringida la clausula 2 del contrato colectivo, se sancionó a la recurrente con una infracción al 349 inciso 2° del código del Trabajo, lo que se hizo mediante resolución de multa N° 08.01.3299.2010.08 de 17 de junio de 2010.
A su vez del cotejo de los comprobantes de pago de remuneraciones de los contratos de trabajo y sus anexos del período mayo de 2008 a abril de 2009, se constató que en los contratos individuales se pactó un sueldo líquido, en que se desglosa un total imponible que considera sueldo base, gratificación legal y bono empresa y comisiones, en el caso de ejecutivos de venta y técnicos, y advirtió que del total imponible menos los descuentos legales, el líquido resultante es inferior al líquido pactado en los contratos de trabajo, generándose una diferencia a favor de los trabajadores, por lo que se sancionó a la recurrente por infracción al artículo 55 el Código del Trabajo, por resolución multa N° 08.013299.2010.03, de 16 de junio de 2010 e indica que la actora hizo uso del derecho que le confiere el artículo 511 del Código del Trabajo, acudiendo a sede administrativa, solicitando a la Dirección del Trabajo la reconsideración administrativa de ambas resoluciones de multa, con fecha 25 de agosto, cuya resolución se encuentra pendiente. Asimismo, la recurrente recurrió de protección en estos autos.
Refiere que el presente recurso debe ser desestimado, porque ha sido utilizado como sustituto jurisdiccional, pues como lo indica la jurisprudencia que cita en su recurso, la acción de protección no fue instaurado con la finalidad de ejercitarse en reemplazo de acciones y procedimientos ordinarios. En subsidio, se rechace, pues no ha existido la ilegalidad y arbitrariedad alegada, ya que la Dirección del Trabajo pertenece al género de las denominadas instituciones fiscalizadora dotada de facultades de fiscalización (arts. 503, 505 y 511 del Código del Trabajo) e interpretación de la legislación laboral, sin perjuicio de la interpretación definitiva y obligatoria de los Tribunales de Justicia (arts. 1 y 5, del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo), y que ante este mandato legal la recurrida, en virtud de una denuncia, procedió a la fiscalización de la recurrente.
Puntualiza que el INE es el organismo técnico e independiente encargado de las estadísticas oficiales y públicas de Chile, como la variación que experimenta el IPC, por lo que al tomar los comprobantes de pago de remuneraciones de los trabajadores de la recurrida, la clausula 2° del contrato colectivo es que la fiscalizadora actuante, mediante una simple operación aritmética, y mediante su cotejo con la variación experimentada por el IPC en el período entre abril de 2009 a marzo de 2010, según los datos proporcionados por el INE, arrojó que la remuneración del mes de abril de los trabajadores individualizados en la multa debió reajustarse en un 1,2915% y no un 0,3% como erróneamente lo hizo la recurrente. Además, la fiscalizadora pudo constatar que en los contratos individuales de trabajo se pactó sueldo líquido mensual versus remuneración imponible, que no concuerdan con los distintos conceptos asociados a las remuneraciones, ya que en ellos se pactó un sueldo líquido, desglosando un total imponible que considera sueldo base -gratificación legal- y bono empresa, más comisiones de los ejecutivos de venta. De la revisión de los comprobantes de pago de remuneraciones se constató que el total imponible, deducido los descuentos legales, el líquido resultante es inferior al pactado.
Indica que por lo expuesto no ha podido existir ilegalidad, pues la fiscalización se hizo de conformidad a las facultades legales ya expresadas. Además, la Dirección del Trabajo no ha excedido sus facultades, arrogándose atribuciones jurisdiccionales, pues al concluir la diferencia entre el pago de remuneraciones o la diferencia entre el sueldo líquido pactado y el efectivamente pagado, se ha llegado a ello mediante una simple operación aritmética. Tampoco es arbitrario su actuar, toda vez que es coherente con la documentación tenida a la vista, la que fue debidamente analizada, ponderada y valorada, llegándose a la aplicación de la sanción por infracción a la legislación laboral.
A fojas 148, se decretó autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que en lo que se refiere a la improcedencia del recurso alegada por la recurrida, por haber sido utilizado, según ella, como sustituto jurisdiccional, debe decirse que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de carácter cautelar, destinada a la adopción de medidas inmediatas para restablecer el imperio del derecho, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes, según lo señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de manera que tal alegación deberá ser rechazada.
2° Que en lo que dice relación con la resolución de Multa N° 08.01.3299.2010.08, la recurrida sostuvo en su informe que del simple cotejo de los comprobantes de pago de remuneraciones y de lo expuesto en el Contrato Colectivo, cláusula 2, la fiscalizadora pudo constatar que no se estaba dando cumplimiento íntegro al referido contrato, por cuanto se estaban reajustando las remuneraciones sólo en un 0,3% debiendo hacerlo en un 1,2915% y que el problema se generó por cuanto la empresa erróneamente consideró la variación del IPC según tabla proveniente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo emplear la tabla emanada del organismo oficial, que es el Instituto Nacional de Estadísticas y de acuerdo al INE, la variación fue del 1,2915 y no del 0,3%.
3° Que esta Corte, para mejor acierto del fallo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas a fin de que informara respecto de la variación del IPC en el período señalado por la fiscalizadora; el informe se agregó a fojas 98 y 99 y en él se señala que la variación del IPC en dicho período fue del 0,2%.
4° Que, como puede apreciarse, los recurrentes aplicaron correctamente el porcentaje en que debían reajustar las remuneraciones de sus trabajadores, conforme el contrato colectivo, toda vez que otorgaron un reajuste superior al IPC pactado por las partes, de manera que la multa impuesta en la Resolución 3299/10/8, es arbitraria e ilegal, por cuanto como se dijo, la empleadora aplicó el porcentaje de reajuste, respetando lo pactado en el contrato colectivo.
5° Que, respecto de la multa impuesta por Resolución 3299/10/3, consta de los documentos acompañados tanto por el recurrente como por la recurrida, que la multa se fundamento en no pagar en forma íntegra las remuneraciones de los trabajadores en ella indicados y por los períodos señalados, en la resolución se señala que se incluye un anexo detallando los trabajadores involucrados, períodos con infracción (mes y año) e instituciones previsionales, el que es parte integrante de la Resolución para todos los efectos legales.
6° Que de los referidos antecedentes, aparece que la fiscalizadora en parte alguna de ellos señala de qué forma se infringió por la empleadora los contratos de trabajo al no pagar en forma íntegra las remuneraciones, no explica cómo llegó a establecer los montos que señala como diferencias de remuneraciones y cuál es el motivo que origina tales diferencias.
De esta forma, tanto la actuación de la fiscalizadora como la multa impuesta en base a la fiscalización por ella efectuada, son arbitrarias toda vez que carecen de fundamentación que las sustenten y, por ende, dejan al afectado en la imposibilidad de defenderse.
7° Que, en razón de todo lo establecido en los fundamentos que preceden, el recurso de protección deducido en estos autos, deberá ser acogido, por cuanto las actuaciones de la recurrida al aplicar las multas contenidas en las resoluciones son arbitrarias e ilegales y afectan el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto las Resoluciones de Multa Nº 3299/10/ y N°3299/10/3 y las multas que por ellas se le imponen al recurrente CMET S.A.C.I.
Regístrese,comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.
Rol Nº 387-2010 Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado