Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 386-201023 sep 2010

CABLE CENTRAL S.A. CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION. (P)

Fecha
23 de septiembre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 386-2010, sentencia de 23 de septiembre de 2010

Resumen

Se desestima con costas el recurso de protección de Cable Central S.A. contra la Inspección del Trabajo de Concepción, porque la multa impugnada se cursó por no cumplir la cláusula de reajuste IPC del contrato colectivo, materia distinta a la alegada en el recurso.

Texto íntegro

Concepción, jueves veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO:

A fojas 14, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por Cable Central S.A., con giro en telecomunicaciones, del mismo domicilio, recurre de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, y de doña nombre reservado, Fiscalizadora de la misma Inspección del Trabajo, ambos con domicilio en domicilio reservado. Manifiesta que con fecha 17 de junio de 2010, Cable Central S.A. fue objeto de una fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo, aplicándosele una multa por resolución 3299/10/10, fundada en el no cumplimiento del contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N°2 (reajuste IPC), respecto de la trabajadora nombre reservado, en el mes de abril de 2010, por lo que se habría infringido el artículo 349 inciso 2° en relación con el inciso 4° del artículo 506, ambos del Código del Trabajo; que los recurridos han actuado en forma ilegal, transgrediendo garantías constitucionales, pues las atribuciones la Inspección del Trabajo de interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, aplicando multas a los infractores, debe ejercerla cuando los hechos en que incide la fiscalización configuran una clara infracción a las normas laborales, cuestión que no ocurre en este caso, toda vez que su representada ha pagado a sus trabajadores los beneficios de colación, movilización y gratificación, mensualmente, en forma regular, no obstante que en la resolución recurrida se señala como fundamento el no pago íntegro de éstos; que la Inspección del Trabajo dio por establecidos, sin previa discusión ni prueba, que los montos que deben pagarse por dichos beneficios no son los que se han estado pagando, sino otros distintos, que no indica, pretendiendo imponer la obligación de pagar montos superiores, sin fundamento ni precisión de ninguna especie; que la actividad fiscalizadora incide en beneficios contractuales convenidos en forma expresa, pretendiendo determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición contractual, que tiene el carácter de ley para las partes; que la forma de proceder de los recurridos constituye una labor de orden estrictamente jurisdiccional, propia de los Tribunales de Justicia; y que los recurridos han actuado arbitrariamente pues procedieron sin escuchar a la afectada. Termina manifestando que se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y solicita que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, declarando especialmente que se dejen sin efecto las resoluciones de multa señaladas en su presentación, con costas.

A fojas 49, informó, por los recurridos, don nombre reservado, indicando que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción recepcionó denuncia escrita que solicitó se fiscalizara, entre otras, a la recurrente Cable Central S.A., por no haber dado cumplimiento a la reajustabilidad de las remuneraciones de sus trabajadores íntegramente, en la forma pactada en la cláusula 2ª del contrato colectivo de 9 de abril de 2009; que constituida la fiscalizadora en el establecimiento, tuvo a la vista el contrato colectivo, la nómina de trabajadores y los comprobantes de pago de remuneraciones, constatando que no se estaba dando cumplimiento íntegro a lo dispuesto en la referida disposición al existir diferencias en la base de incremento de las remuneraciones, por cuanto la empresa reajustó las remuneraciones sólo en un 0.3% debiendo haberlo hecho en un 1.2915%, problema que se generó por considerar la variación del IPC según la tabla proveniente del Servicio de Impuestos Internos y no la que debió emplear, cual es la proveniente del Instituto Nacional de Estadísticas; que en atención a lo anterior se sancionó a la recurrente mediante resolución de multa N° 08.01.3299.2010.10, respecto de la cual se solicitó reconsideración administrativa con fecha 25 de agosto de 2010, encontrándose pendiente su resolución; que el presente recurso ha sido utilizado como sustituto jurisdiccional y añade que no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada, toda vez que la fiscalización se hizo de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 503 y 505 del Código del Trabajo y normas pertinentes del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Expone que la Dirección del Trabajo no ha excedido sus facultades, arrogándose atribuciones jurisdiccionales, pues llegó una conclusión mediante una simple operación aritmética, en la que ha estado ausente cualquier interpretación; y que la multa aplicada no dice relación alguna con la alegación de la parte recurrente, no es congruente, toda vez que se alega que se está obligando a pagar beneficios ya pagados, en circunstancias que la multa lo es por el no pago de remuneraciones debidamente reajustadas. Termina solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.

A fojas 55, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección aludida, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo que se acaba de decir conduce, en primer lugar, a establecer la existencia del supuesto acto arbitrario o ilegal que se atribuye a los recurridos, debiendo desde ya anotarse que, conforme a la acción propuesta en lo principal de fojas 14, dicho acto se lo hace consistir en que, producto de una fiscalización de una Inspectora del Trabajo, se habría aplicado una multa administrativa a la empresa en razón de no haber pagado íntegramente a trabajadores los beneficios contractuales de colación, movilización y gratificación, mensualmente, en forma regular, durante años, en circunstancias que dichas prestaciones fueron pagadas, lo que significa imponer la obligación de pagar montos superiores, sin que se haya precisado cuál serían estos montos, dando así un sentido distinto a las disposiciones contractuales.

TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo al documento acompañado por el recurrente a fojas 2 y siguiente, el que es concordante con lo expresado por los recurridos en su informe de fojas 49 y con los instrumentos que éstos añadieron de fojas 42 a 47, resulta que la multa que se menciona en el recurso –N° 3299/10/10- se aplicó concretamente por no cumplir estipulaciones del instrumento colectivo, específicamente de la cláusula 2ª -reajuste del IPC- respecto de la trabajadora nombre reservado, es decir, por una cuestión que nada tiene que ver con la materia señalada en el recurso, dado que en la resolución de multa nada se dice en relación a las prestaciones laborales que curiosamente se aluden por el recurrente.

CUARTO: Que, en estas circunstancias, es evidente que el recurso aparece a todas luces como inconsistente con la documentación acompañada y, por consiguiente, no se encuentra suficientemente acreditada en autos la existencia del supuesto acto ilegal o arbitrario que se atribuye a los recurridos.

La verdad es que en la especie se cursó una multa, empero ella no dice relación alguna con las cuestiones sobre las que se hizo caudal en el recurso.

QUINTO: Que, así las cosas, no procede otorgar la protección que se ha impetrado, por lo que se resolverá en consecuencia.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se desestima, con costas, al recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 14, por don nombre reservado, por Cable Central S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y de doña nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

No firma la Ministra doña Flora Sepúlveda Rivas, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.

Rol N° 386-2010.- PAGE 1