nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de febrero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3857-2025, sentencia de 2 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la materia ya está sometida a tribunales competentes y existen recursos ordinarios, no siendo esta vía idónea para discutir derechos controvertidos sobre el predio.
Texto íntegro
Concepción, dos de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece Hugo Danilo Castillo Macaya, abogado, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de nombre reservado, sin profesión u oficio conocido, cédula nacional de identidad N.º RUT reservado, domiciliada de allegada y sin consentimiento en Chacayal Norte, Hijuela El Proceso, comuna y ciudad de Los Ángeles, y en contra de nombre reservado, sin profesión u oficio conocido, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado de allegado y sin consentimiento, en Chacayal Norte, Hijuela El Proceso, comuna y ciudad de Los Ángeles, por el actuar arbitrario e ilegal, que priva, perturba o limita las garantías fundamentales de su representada, establecidas en el artículo 19 Nº 1º inciso 1º de la Constitución Política de la República, de manera de restablecer el imperio del Derecho y asegurar su protección como afectada, todo conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone.
Indica que su representada doña nombre reservado, de 92 años, reside en un inmueble ubicado en Chacayal Norte, comuna de Los Ángeles, del cual ejerce posesión material, mientras que los recurridos habitan como allegados sin autorización.
En agosto de 2025, la recurrida nombre reservado denunció por violencia intrafamiliar a otros familiares, incluyendo a personas que prestaban apoyo permanente a la adulta mayor. El tribunal decretó medidas cautelares de alejamiento por 180 días. Producto de dichas medidas, la recurrente quedó privada del apoyo material y afectivo que recibía regularmente (alimentación, medicamentos, traslados médicos y acompañamiento).
Señala que los recurridos impiden el ingreso de familiares al inmueble, generando un aislamiento forzado, amenazas de llamar a Carabineros y un ambiente de temor constante.
Refiere que su representada es una adulta mayor que presenta limitaciones físicas propias de su edad, pero mantiene sus facultades mentales conservadas, según certificados médicos de neurólogos que acompaña al proceso.
Indica que los recurridos habrían cambiado chapas de habitaciones y mantienen una conducta destinada a ejercer control del inmueble y del entorno de la recurrente. Dicha situación le ha generado angustia emocional, sensación de abandono y riesgo para su salud, al dificultarse el acceso a atención médica y provisiones básicas.
Denuncia que los actos de los recurridos constituyen una autotutela ilegal y arbitraria, al aislar a la recurrente de su red de apoyo y limitar su autonomía personal, afectando directamente su integridad física y psíquica. La conducta no se encuentra amparada por derecho alguno y perturba gravemente el bienestar y dignidad de doña nombre reservado.
Puntualiza que la recurrente acompañó tres informes médicos de neurólogos que acreditan que mantiene su capacidad mental y puede ejercer actos jurídicos válidamente. Los recurridos presentaron certificados antiguos y contradictorios que sugieren deterioro cognitivo, sin adecuada fundamentación clínica.
Se argumenta que las demencias son progresivas y no reversibles, por lo que resulta ilógico que existan diagnósticos fluctuantes. Sostiene que deben prevalecer los informes coherentes y recientes que acreditan plena lucidez de la recurrente. Incluso, al otorgar mandato judicial ante notario, la recurrente respondió adecuadamente a las preguntas de control, demostrando comprensión y orientación.
Puntualiza que, aunque existe apoyo parcial de cuidadoras domiciliarias, el principal sostén económico y logístico sigue siendo un familiar impedido de ingresar al domicilio por las medidas cautelares. Este familiar continúa financiando alimentación, medicamentos, tratamientos médicos, cuidados kinesiológicos y otros gastos esenciales. Desde el punto de vista emocional, la recurrente manifiesta profunda tristeza por la imposibilidad de mantener contacto directo con su familia cercana.
Solicita se acoja el recurso, ordenando la salida inmediata del recurrido nombre reservado del inmueble, prohibiendo su reingreso. Autorizando el ingreso libre de familiares específicos para visitas, suministro de alimentos, medicamentos y traslados médicos, sin impedimentos de los recurridos.
SEGUNDO: Que, evacua informe el abogado Luis Marcel Cretton, en representación de los recurridos (hija y yerno de doña nombre reservado), solicitando el rechazo del recurso de protección, señalando que carece de fundamento y que la acción está siendo instrumentalizada por terceros.
Explica que los recurridos son la única hija y yerno de la recurrente, que viven con ella, brindándole atención permanente, incluyendo cuidados personales, apoyo del sistema público de salud y la contratación de una cuidadora. Doña nombre reservado padece demencia senil / Alzheimer irreversible, lo que la inhabilita para comprender y celebrar actos jurídicos. Debido a su deterioro cognitivo, terceros habrían aprovechado su vulnerabilidad para estafarla y despojarla de bienes, incluyendo la firma de una escritura de venta de un predio de alto valor cuando ella y su marido ya tenían sus capacidades mentales disminuidas. Posteriormente, un grupo de personas continuó trasladándola a notarías para firmar documentos, incluso mediante violencias y engaños, situación que dio origen a medidas cautelares de prohibición de acercamiento y a un proceso penal en curso. Se intentó nuevamente obtener la transferencia de derechos hereditarios sobre una camioneta, lo que fue impedido por la notaría al no existir claridad sobre el estado mental de la señora nombre reservado.
Agrega que, bajo engaño, también se la habría hecho estampar huellas en demandas en contra de su propia hija, pese a que ella manifiesta no haberlas promovido. Dichas personas incluso mantienen oculto su carnet de identidad y le sustraen dinero de manera reiterada.
Puntualiza que existe un certificado médico neurológico que acredita una enfermedad mental irreversible y la familia está tramitando su declaración de interdicción, actualmente en evaluación por el Servicio Médico Legal.
Asegura que la señora nombre reservado cuenta con todos los cuidados necesarios y protección familiar, sin existir abandono ni vulneración por parte de los recurridos. Incluso existe un video en que la propia recurrente reconoce no saber qué ha firmado y expresa que no desea separarse de su hija y yerno.
Refiere que las materias denunciadas ya están siendo conocidas por los tribunales competentes (Familia y Penal), por lo que el recurso de protección no es la vía idónea.
Invoca el artículo 20 de la Constitución, que delimita el ámbito del recurso de protección. Cita jurisprudencia que impide utilizar esta acción para resolver materias de competencia especializada.
Hace presente que el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 76 de la Constitución Política de la República, que establecen que el conocimiento de las causas corresponde exclusivamente a los tribunales competentes. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso, por la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad y por tratarse de materias propias del juez de familia y del juez de garantía, señalando que la recurrente está siendo manipulada por terceros para continuar obteniendo beneficios patrimoniales indebidos.
TERCERO: Que informa el médico neurólogo Dr. nombre reservado, sobre las atenciones médicas realizadas a doña nombre reservado, de 92 años, en la Clínica Adventista de Los Ángeles.
Señala que la paciente fue atendida por primera vez el 3 de septiembre de 2024, acompañada por su hija, con el objeto de evaluar su estado cognitivo debido a un deterioro progresivo de varios meses. En dicho examen neurológico se constató que la paciente se encontraba vigil y orientada, pero presentaba enlentecimiento del lenguaje, inatención, desorientación temporal y espacial, y alteraciones de la memoria de corto y mediano plazo. Con base en el examen clínico y en el reporte del cuidador, se diagnosticó Demencia tipo Alzheimer en etapa leve, emitiéndose certificado médico correspondiente.
Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la paciente fue nuevamente evaluada, esta vez acompañada por su hijo. En esta oportunidad, el hijo informó que no existían alteraciones funcionales. El examen neurológico indicó que la paciente estaba vigil, orientada en tiempo y espacio y sin alteraciones de memoria, concluyéndose que no presentaba trastorno cognitivo y mantenía sus facultades mentales conservadas, estimándose que se encontraba capacitada para realizar trámites judiciales.
El informe explica la aparente contradicción entre ambos certificados señalando que el diagnóstico de demencia se basa en dos pilares: el reporte del cuidador respecto de la funcionalidad y la evaluación cognitiva clínica. Indica que el deterioro puede verse influido por factores externos (hipoacusia, escolaridad, medicamentos, entre otros) y que, si el cuidador reporta funcionalidad normal, el diagnóstico de demencia puede descartarse.
El médico concluye que eso es todo lo que puede informar sobre la situación clínica evaluada.
CUARTO: Que, informa la Dirección Comunal de Salud, Departamento de Equidad Rural de la Municipalidad de Los Ángeles, dando cuenta de una visita domiciliaria realizada el 6 de noviembre de 2025 a doña nombre reservado, de 92 años, en el marco del recurso de protección Rol 3857-2025.
Durante la visita se constató la presencia de la usuaria, su hija nombre reservado (cuidadora principal) y una cuidadora secundaria. El objetivo fue evaluar su condición actual como usuaria del programa PSR Chacayal Norte.
La señora nombre reservado manifestó expresamente su voluntad de permanecer viviendo con su hija, señalando que nunca ha querido irse del domicilio ni ha solicitado que su hija o yerno se retiren del hogar.
Se constató que la usuaria se encontraba en buen estado general, de ánimo adecuado y alimentándose normalmente, sin presentar conflictos con las personas con quienes convive. Se indicó que su hija es su cuidadora principal, apoyada por su yerno y una asesora del hogar, quienes brindan atención permanente y coordinada.
El domicilio presentaba buenas condiciones generales, habiéndose realizado adecuaciones para favorecer el bienestar de la usuaria. Asimismo, la señora nombre reservado se encuentra incorporada a un programa de atención domiciliaria, con controles médicos al día y seguimiento continuo por parte del equipo de salud.
No obstante, lo anterior, se detecta una debilidad en el control del tratamiento farmacológico, debido a que un familiar externo (don nombre reservado) habría manipulado un pastillero sin rotulación clara, generando incertidumbre respecto de los medicamentos suministrados. Por esta razón, se instruyó que dicha persona no manipule ni administre medicamentos, debiendo dicha función recaer exclusivamente en personal autorizado.
También se advierten conflictos familiares recurrentes entre la hija cuidadora y el referido familiar, principalmente por temas económicos y hereditarios, lo que genera tensión en el entorno de la adulta mayor. Adicionalmente, se informa que existen dificultades para acceder a la cédula de identidad de la usuaria, la cual no ha sido entregada por dicho familiar, lo que ha obstaculizado la realización de trámites de salud necesarios.
Concluye que, en general, la señora nombre reservado recibe cuidados adecuados, en un entorno estable y protector, recomendándose reforzar el control clínico y administrativo para resguardar su bienestar.
QUINTO: A petición de esta Corte, comparece el abogado de la recurrente, Hugo Danilo Castillo Macaya, precisando la numeración y detalle de documentos acompañados, en cumplimiento de una resolución de fecha 29 de octubre de 2025, en el recurso de protección. Se individualizan y enumeran 26 documentos, consistentes principalmente en: Depósitos bancarios efectuados a distintas personas (kinesióloga nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado), en diversas cantidades. Comprobantes y boletas de pago en clínicas, farmacias, supermercados, centros dentales y comercios. Bonos de atención médica ambulatoria, recetas médicas, resúmenes de atención clínica y radiografías. Fotografías relacionadas con compras de alimentos, enseres y familiares de la señora nombre reservado.
El objeto de esta presentación es únicamente ordenar, identificar y precisar formalmente la documentación acompañada, sin agregar nuevos antecedentes de fondo. Además, solicita dejar constancia de que la trabajadora social que ha atendido históricamente a doña nombre reservado es nombre reservado, y no nombre reservado, señalando que la familia no conocía a esta última antes del informe presentado por los recurridos.
SEXTO: Que, a petición de esta Corte, informa nombre reservado, Encargada del Área Clínica de la Unidad Centro de Demencia ALEN de Los Ángeles (Servicio de Salud Biobío), respecto del diagnóstico y fecha de confirmación diagnóstica de doña nombre reservado, señalando que a la fecha no es posible entregar un diagnóstico definitivo, debido a que la paciente se encuentra a la espera de un segundo control médico, manteniéndose el proceso dentro de los plazos establecidos por la Garantía GES. No obstante, se informa que la usuaria ya cuenta con una evaluación de funcionalidad en domicilio y con la delimitación de su perfil neuropsicológico, realizadas durante el mes de diciembre de 2025, como parte del proceso diagnóstico integral. Asimismo, se deja constancia de que el próximo control médico está programado para el 29 de enero de 2026, fecha en la cual se espera avanzar en la confirmación diagnóstica.
Concluye que, por ahora, no existen antecedentes clínicos concluyentes respecto del diagnóstico definitivo.
SEPTIMO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
OCTAVO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
NOVENO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
DÉCIMO: Que, examinados los escritos fundamentales, documentos aparejados, consta en el informe de la Dirección Comunal de Salud, Departamento de Equidad Rural de la Municipalidad de Los Ángeles, que se realizó una visita domiciliaria, el día 6 de noviembre de 2025, a doña nombre reservado, de 92 años, en el marco del recurso de protección Rol 3857-2025, oportunidad en la que se constató la presencia de la usuaria, su hija nombre reservado (cuidadora principal) y una cuidadora secundaria, siendo el objetivo de la visita evaluar su condición actual como usuaria del programa PSR Chacayal Norte, ocasión en la que la actora manifestó expresamente su voluntad de permanecer viviendo con su hija, señalando que nunca ha querido irse del domicilio ni ha solicitado que su hija o yerno se retiren del hogar. Además, la usuaria se encontraba en buen estado general, de ánimo adecuado y alimentándose normalmente, sin presentar conflictos con las personas con quienes convive. Se indicó que su hija es su cuidadora principal, apoyada por su yerno y una asesora del hogar, quienes brindan atención permanente y coordinada. El domicilio presentaba buenas condiciones generales, habiéndose realizado adecuaciones para favorecer el bienestar de la usuaria. Además, se detectó una debilidad en el control del tratamiento farmacológico, debido a que un familiar externo (don nombre reservado) habría manipulado un pastillero sin rotulación clara, generando incertidumbre respecto de los medicamentos suministrados, instruyéndose que dicha persona no manipule ni administre medicamentos, debiendo dicha función recaer exclusivamente en personal autorizado. También se advierten conflictos familiares recurrentes entre la hija cuidadora y el referido familiar, principalmente por temas económicos y hereditarios, lo que genera tensión en el entorno de la adulta mayor.
Al efecto, conforme obra del sistema SIAG, actualmente existe en tramitación la causa RIT 2213-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en la cual doña nombre reservado se querelló por el delito de estafa en contra de su hija nombre reservado, la que fue interpuesta el día 18 de julio del año 2025, documento en el que narra que esta última solicitó solo para sí la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre Saturno nombre reservado, fallecido el 2 de febrero del 2025, debiendo ser incluida la recurrente con posterioridad al pedirse una rectificación de la misma, lo que fue informado el día 30 de junio de 2025. Asimismo, en la querella refiere que la recurrida habría retirado la totalidad de los fondos disponibles en cuentas de ahorro, chequera electrónica y cuenta RUT existentes en Banco del Estado a nombre del causante, fondos formaban parte del patrimonio hereditario.
Del mismo modo, existe la causa RIT F-1156-2025, del Juzgado de Familia de Los Ángeles, derivada al Ministerio Público de Los Ángeles al configurarse un posible delito de violación de morada, daños y maltrato habitual, en cuya resolución de 26 de agosto de 2025, se dispuso como medidas cautelares las siguientes:
I.- Se prohíbe a los denunciados, don nombre reservado, Run: RUT reservado, doña nombre reservado, Run: RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y don nombre reservado, Run desconocido, domiciliado en domicilio reservado, acercarse a la denunciante y presuntas víctimas, doña nombre reservado, Run RUT reservado, nombre reservado, Run; RUT reservado y doña nombre reservado, Run: RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, Los Ángeles, a una distancia inferior a 100 metros.
Prohibición de contacto de los denunciados a las presuntas víctimas que se hace extensiva a todo tipo de comunicación por vía telefónica, por mensajería instantánea y/o por redes sociales.
II.- Se prohíbe la presencia de don nombre reservado, Run: RUT reservado, doña nombre reservado, Run: RUT reservado y don nombre reservado, Run desconocido, en el domicilio de las víctimas, ubicado en domicilio reservado, Los Ángeles, al lugar de estudio o trabajo de doña nombre reservado, Run RUT reservado, nombre reservado, Run; RUT reservado y doña nombre reservado, Run: RUT reservado, así como en cualquier otro lugar en que ésta permanezca, concurra o visite habitualmente.
III.- Las medidas cautelares decretadas rigen por el plazo de 180 días, en tanto el Ministerio Público no solicite su modificación o cese.
UNDECIMO: Que, la acción no procede cuando el asunto ya está siendo conocido por un tribunal competente y existen los recursos legales ordinarios o extraordinarios para impugnar la decisión, pues el recurso de protección es una herramienta cautelar para restablecer un derecho ante un acto arbitrario o ilegal fuera del cauce judicial, no para anular una sentencia dictada en un proceso legal.
DUODÉCIMO: Que, en el particular escenario esbozado, cabe señalar, desde luego, que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección, y el procedimiento principalmente inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y establecer aspectos, de la forma como han sido propuestos y contradichos, no se encuentran indubitados y están, como ya se indicó, sometidos al imperio del derecho en las causas singularizadas, a manos del órgano que constitucionalmente le corresponde examinarla.
Y es precisamente en esas causas, donde los litigantes cuentan con las herramientas procesales para cautelar los intereses y los eventuales derechos que afirman tener sobre el predio mencionado, empero no traer cuestiones vinculadas con lo allí discutido a una sede cuyo objeto es salvaguardar en forma rápida, eficiente y eficaz, derechos que se hallen preestablecidos y que no sean controvertidos.
DECIMOTERCERO: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Hugo Danilo Castillo Macaya, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 3857-2025 – Protección. -