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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3855-202129 jun 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3855-2021, sentencia de 29 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no hay antecedentes que permitan inferir un acto ilegal o arbitrario de la recurrida que prive, perturbe o amenace un derecho indubitado de la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, auxiliar de aseo, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, por su actuar arbitrario e ilegal, que privó, perturbó y/o limitó sus garantías fundamentales establecidas en los artículos 19 Nº 1, inciso primero y N° 24, inciso primero de la Constitución Política de la República.

Expone que es propietaria en comunidad del inmueble lote tres, resultante de la subdivisión del lote D, proveniente del predio San Rafael, ubicado en el sector Rarinco, comuna de Los Ángeles, lote que según plano y demás antecedentes que se encuentran archivados al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles bajo el Nº 1108, correspondiente al año 2015, tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados, en virtud de contrato de compraventa de inmueble de 30 de mayo de 2017, otorgado ante el Notario Público Luis Eduardo Solar Bach, repertorio Nº 2469-2017, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles a fojas 6901, bajo el N° 5017, del año 2017, cuyo rol de avalúo en trámite de la comuna de Los Ángeles es el N° 1525-823, y cuya comunidad sobre el inmueble singularizado detenta con la recurrida.

Explica que la fuente de energía eléctrica del inmueble consiste en un medidor, brindado por la compañía de electricidad Coopelan, el cual se encuentra en la parte del predio que utiliza la recurrida, teniendo la recurrente acceso a luz eléctrica por medio de un remarcador. Sin embargo, la recurrida, a través de un acto arbitrario e ilegal, cortó el suministro eléctrico que llega a la parte del predio utilizado por la actora, bloqueando el suministro que llega hacia su remarcador, lo cual repercute no sólo en la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que en los de toda su familia, respecto de los quehaceres básicos, por cuanto dicho corte además de privarlos del consumo de electricidad, los priva del consumo de agua, ya que el agua que utilizan es extraída por medio de una motobomba, quedando en el completo desamparo a nivel sanitario, lo cual se agrava en la situación actual.

Indica que, en cuanto a la vulneración, ésta resulta permanente desde el 1 de febrero del presente año. Agregando que, a raíz de una llamada telefónica a la recurrida por parte de su abogado, el 26 de abril pasado, hubo durante algunas horas del día suministro hacia su remarcador, desconociendo la razón de por qué sucedió dicho evento y de por qué fue cortado nuevamente el suministro, ya que señala mantener contacto con su nieta, quien es hija de la recurrida, no existiendo contacto con la recurrida ni con el marido de ésta, quien es su hijo.

Manifiesta que dicho corte en el suministro de electricidad, no tiene fundamento ni argumento alguno, pues no existe incumplimiento contractual u obligación legal incumplida por su parte. Además, la vulneración de su derecho de propiedad respecto del inmueble referido alcanza dos de las tres facultades inherentes al dominio, por cuanto no le permite usar y gozar con normalidad de su predio, al no poder contar con los suministros básicos, no pudiendo habitarlo de forma normal y viendo afectada su integridad física y psíquica, además de su salud, tanto de ella como de su familia al no contar con agua potable para la subsistencia, teniendo en consideración la situación sanitaria existente. Es más, como se expresa por las Naciones Unidas en Resolución N° 64/292, un agua potable limpia y el saneamiento en condiciones equitativas son esenciales para la realización de todos los derechos humanos; por ende, al cortar la recurrida, el suministro eléctrico, del cual depende el suministro de agua, no sólo se ven vulneradas las garantías a la integridad física y psíquica, sino todos los derechos, ya no sólo fundamentales, sino humanos, en la amplia expresión de la palabra, tales, por ejemplo, como el derecho a la vida.

Estima que el actuar de la recurrida ha vulnerado su Derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República, en el cual se comprendería su derecho al acceso al agua, en virtud de lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en la causa rol N° 131.140-2020. Además, de su derecho de propiedad, puesto que se le ha impedido de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece. En el caso en concreto, de usar y gozar de forma normal su inmueble, al no poder contar con suministro de luz y agua.

Respecto a la ilegalidad del actuar de la recurrida, considera que importa una acción de autotutela, al no justificar su conducta en la existencia de un derecho, incumplimiento contractual u obligación legal alguna, al ejercer los actos arbitrarios e ilegales descritos, haciendo justicia por mano propia, arrogándose facultades que no son propias a los particulares, señalando que las privaciones o limitaciones al dominio son establecidos en forma legal o pertenecen al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia. Agregando, que con motivo de la contingencia sanitaria que vive el país, las empresas proveedoras de servicios sanitarios, empresas y cooperativas de distribución de electricidad y las empresas de distribución de gas de red no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las personas, usuarios y establecimientos que la ley indica durante los 270 días siguientes a la publicación de la Ley N° 21.249, de 08 de agosto de 2020, estando, incluso éstas, impedidas de realizar los actos realizados por la recurrida y relatados con anterioridad.

En virtud de lo expuesto, solicita adoptar las providencias que esta Corte estime necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección, obligando a la recurrida a reponer el servicio básico de electricidad, permitiendo que desde el medidor ubicado en la parte del predio que ella utiliza se proporcione electricidad de manera permanente hacia el remarcador ubicado en la parte del predio de la recurrente; a garantizar que su actuación arbitraria o ilegal no sea nuevamente realizada por capricho o decisión de la recurrida, ordenando con dicho fin a Coopelan la instalación de un nuevo medidor, en la parte del predio que la actora utiliza, o bien, a instalar un nuevo poste por fuera del predio, siendo dicho trabajo realizado por sí o por un trabajador de Coopelan, certificado para realizar dicho trabajo. Además de ordenar a Coopelan que genere una boleta diferenciada, que mida específicamente los watts utilizados por su remarcador y efectuando el cobro directamente a su persona.

SEGUNDO: Que informó el abogado Rodrigo Alejandro Pérez García, en representación de la recurrida nombre reservado.

En primer lugar, solicita se declare improcedente la presente acción, con costas, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un procedimiento relativo a un Juicio de Protección al Consumidor, cuya competencia recae en los Juzgados de Policía Local, no estando amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, este recurso de protección versa sobre la existencia del término de un suministro de energía eléctrica, dando por sentado la existencia de la obligatoriedad por parte de la recurrida, por lo tanto debería regirse por lo dispuesto en la Ley 19.496 de Protección al Consumidor. Por otra parte, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto no contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo, que es efectivo que la recurrente de autos goza del Derecho de dominio en comunidad del inmueble lote tres, resultante de la subdivisión del lote D, proveniente del predio San Rafael, ubicado en el sector Rarinco, de la comuna de Los Ángeles, el que detenta junto con su representada. Así como que respecto del inmueble, la fuente de energía eléctrica consiste en un medidor, brindado por la compañía de electricidad Coopelan, de la comuna de Los Ángeles, el cual se encuentra en la parte del predio singularizado. Sin embargo, no es efectivo que la recurrida a través de un acto arbitrario e ilegal, haya cortado el suministro eléctrico a la actora.

Afirma que no ha existido arbitrariedad ni acto ilegal alguno, en atención a que el suministro de Energía, se origina en un contrato pactado, exclusivamente por doña nombre reservado con la empresa COOPELAN, por la cual, ésta se obliga de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho instrumento a suministrar un voltaje nominal de 0,22 kv, 50 Hz. Además, indica que el consumo de energía eléctrica, no alcanza a cubrir las necesidades de las dos familias, tanto de la recurrente como de la recurrida, traduciéndose ello en constantes cortes de luz, con el consiguiente riesgo de estropear los electrodomésticos no solo de la vivienda de la recurrida, sino que también los de la propia recurrente. Sumado a ello, la recurrente tal como lo indica en su presentación vive con seis personas más. Es decir, en su vivienda habitan siete personas, con el consiguiente uso excesivo de electrodomésticos, lo que ha generado contantes cortes por el sobreconsumo. En el mismo sentido, la recurrente al extraer junto con su familia agua por medio de una motobomba, genera un uso indiscriminado de energía eléctrica, por sobre el consumo medio, lo que hace que continuamente se produzcan apagones.

Refiere que en virtud de la cláusula décimo primera del contrato de suministro eléctrico, a su representada le queda absolutamente prohibido efectuar modificaciones o alteraciones a los conductos de electricidad, así como también transferir energía por su cuenta a otros predios. De ello, se desprende que la única responsable de las obligaciones establecidas en el contrato de suministro es la recurrida, quien corre serio riesgo de que su suministro de energía eléctrica sea cortado por la empresa, al incurrir en alguna de las dos prohibiciones establecidas en el contrato, ya sea, al permitir un Remarcador y extender la línea eléctrica, así como al otorgar suministro de electricidad a una vivienda contigua.

Sostiene además, que existe una Autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, S.E.C. para la Instalación eléctrica Interior respecto de solo una “Vivienda Individual”, con lo cual queda acreditado que la autorización de instalación, es solo respecto de la vivienda de la recurrida y no de otra u otras viviendas del inmueble. Es decir, el corte del suministro eléctrico a que hace mención la recurrente no es antojadizo, ni ilegal y menos arbitrario, si no que obedece a las obligaciones pactadas por la recurrida en el contrato de Suministro de energía eléctrica suscrito con la empresa COOPELAN.

Indica que su representada le ha señalado a la recurrente que debe remitir una solicitud formal a la empresa Coopelan, que suministra la energía eléctrica, con el fin de instalar un nuevo medidor y un empalme aparte, para evitar los continuos cortes del suministro por sobreconsumo de voltaje, o bien de lo contrario, recurrir de protección al consumidor, con el fin de conminar a la empresa, a la instalación de una línea de suministro eléctrico independiente.

Finalmente, en cuanto a una supuesta vulneración al Derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente, sostiene que si bien el artículo 19 N° 1 de la Constitución lo asegura, no es efectivo que la recurrente se encuentre afectada en esta garantía, toda vez que mantiene una conexión eléctrica contigua a la de su vecino, correspondiente a la parcela 5, desde el 1 de febrero del presente año. De manera que sus necesidades básicas están cubiertas, sin que sea necesario suminístrale nuevamente energía eléctrica. Respecto de una afectación al derecho de propiedad de la actora, ello no es posible, ya que existe un contrato suscrito única y exclusivamente por doña nombre reservado con un tercero, la empresa Coopelan, por una cantidad de Kilovatios destinados a cubrir las necesidades de una sola vivienda, no existiendo, en ningún caso, la obligatoriedad de suministrar dicha energía a la recurrente, ni el derecho de ésta, de gozar de dicho suministro. Por tanto, solicita rechazar en todas sus partes el recurso, con costas.

TERCERO: Que informó el abogado Felipe Andrés Vega Lavandeira, en representación de Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada, o Coopelan Ltda.

Señala que, en relación al caso en referencia, correspondiente al servicio N°5275741, según sus registros, existe un contrato de suministro de energía eléctrica suscrito el 15 de noviembre de 2018, entre su representada y doña nombre reservado. Además, indica que a la fecha de la solicitud de conexión del suministro eléctrico, se acreditó, que doña nombre reservado y doña nombre reservado, eran dueñas en comunidad del “Predio San Rafael Lote 3”, rol de avalúo fiscal N° 1525–823, de la comuna de Los Ángeles, inscrito a fojas 6901, bajo el número 5017, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes.

Refiere que de acuerdo a la normativa vigente, la solicitante del servicio, doña nombre reservado, acreditó la autorización expresa de su comunera para la instalación del suministro eléctrico. Que el voltaje nominal contratado asciende a 0.22 KV, 50 Hz, según las normas de calidad exigidas y que respecto al contrato suscrito, éste se trató sólo de una conexión a suministro eléctrico, toda vez, que la propiedad es un único rol de avalúo fiscal, por consiguiente, de acuerdo a la normativa eléctrica, no podría existir otro suministro dentro del inmueble, no siendo Coopelan Ltda., informada por la contratante de existir variaciones o modificaciones al suministro en dicha propiedad, o de existir otro inmueble en la propiedad.

Hace presente que el contrato mencionado, en su cláusula octava, establece una obligación al cliente, responsabilizándolo de las instalaciones de su propiedad, así como que la operación de su servicio cumpla con las normas y reglamentos vigentes en relación con la seguridad eléctrica y aspectos técnicos. Además, establece el contrato, que cualquier modificación en la instalación eléctrica interior o cambio en el destino de la propiedad, deberá ser informado por el cliente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a los procedimientos establecidos, siendo el cliente responsable de cualquier acto que afecte a su persona, a terceros, a los equipos de su propiedad, o de propiedad de Coopelan Ltda., si interviene el medidor, equipos de medida o el empalme, sin perjuicio de las acciones legales y sanciones que correspondan según la legislación vigente.

Concluye señalando que se puede advertir del propio informe de la recurrida y del recurso interpuesto en su contra, que en el inmueble, respecto del cual se contrató suministro eléctrico para con su representada, existe aparentemente una situación irregular, por cuanto, el inmueble fue objeto de una subdivisión informal, no ajustada a lo expresado en el Decreto Ley 3.516, lo cual pone en grave peligro no sólo a las personas, sino a las instalaciones y bienes tanto de la recurrida como de la recurrente. Lamentablemente, la situación descrita, se suele suplir de manera particular, con la instalación de un equipo de medida extra, denominado “remarcador”, el cual se instala dentro del inmueble, y posterior al equipo de medida, de responsabilidad de Coopelan Ltda., para luego el equipo de medida registrado en Coopelan Ltda., llevar el conteo del consumo eléctrico de las viviendas existentes en el lugar, y que en los hechos, al parecer, ampara una subdivisión informal, respecto de la cual no pueden prestar suministro eléctrico por ser contrario a la norma, de acuerdo al artículo 113 del Reglamento de la Ley Eléctrica.

CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un hecho contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que conforme al mérito de los antecedentes aparece que no se han allegado a este procedimiento breve y sumarísimo otras probanzas que aquellas aportadas por la recurrida, esto es, el contrato de suministro eléctrico (folio 6), celebrado entre la Cooperativa Eléctrica de Los Ángeles Limitada (Coopelan Ltda) y la recurrida nombre reservado, de 25 de noviembre de 2018, de cuya cláusula décimo primera se advierte que a la señora nombre reservado le queda prohibido efectuar modificaciones o alteraciones a los conductos de electricidad, así como también transferir energía por su cuenta a otros predios, siendo la única responsable de las obligaciones establecidas en el contrato de suministro y de las seis imágenes fotográficas incorporadas por la misma recurrida (folio 6), se aprecia el estado de las instalaciones y los inmuebles ubicados en el sitio.

Asimismo, del informe evacuado por el abogado Felipe Andrés Vega Lavandeira, en representación de Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada, o Coopelan Ltda. deviene que de acuerdo a la normativa vigente, la solicitante del servicio, doña nombre reservado, acreditó la autorización expresa de su comunera para la instalación del suministro eléctrico. Que el voltaje nominal contratado asciende a 0.22 KV, 50 Hz, según las normas de calidad exigidas y que respecto al contrato suscrito, éste se trató sólo de una conexión a suministro eléctrico, toda vez, que la propiedad es un único rol de avalúo fiscal, por consiguiente, de acuerdo a la normativa eléctrica, no podría existir otro suministro dentro del inmueble, no siendo Coopelan Ltda., informada por la contratante de existir variaciones o modificaciones al suministro en dicha propiedad, o de existir otro inmueble en la propiedad.

Además, hace presente que el contrato mencionado, en su cláusula octava, establece una obligación al cliente, responsabilizándolo de las instalaciones de su propiedad, así como que la operación de su servicio cumpla con las normas y reglamentos vigentes en relación con la seguridad eléctrica y aspectos técnicos.

Todos estos antecedentes permiten colegir que no son efectivos los hechos denunciados en su libelo por la actora.

OCTAVO: Que, en este escenario, queda palmariamente claro que no existen antecedentes concretos a partir de los cuales se pueda –siquiera- inferir la existencia de un acto tildado de ilegal y/o arbitrario de parte de la recurrida que permita sustentar la acción de protección intentada que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado de la afectada, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Dese cumplimiento con el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

No firma el abogado integrante señor Gonzalo Cortéz Matcovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

ROL N° 3855-2021. Protección.