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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3853-202527 oct 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
27 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3853-2025, sentencia de 27 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso contra la Subsecretaría del Interior y se acoge la falta de legitimación pasiva del Servicio Nacional de Migraciones: el rechazo de la regularización extraordinaria es potestad discrecional del órgano, con motivación suficiente.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en favor de nombre reservado, de nacionalidad cubana, pasaporte N° RUT reservado, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, y de la Subsecretaría del Interior, representada por su titular don nombre reservado, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago.

Sostiene que las recurridas incurrieron en actos ilegales y arbitrarios al dictarse la Resolución Exenta N°28937 de 8 de agosto de 2025 y notificada el 21 de agosto de 2025, mediante la cual se rechazó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, resolución notificada con fecha 21 de agosto de 2025.

Relata que el recurrente, ingresó a Chile el 3 de enero de 2018 por paso no habilitado, debido a la grave crisis política y económica de su país, solicitando beneficio migratorio para obtener la calidad de refugiado, lo que se materializó en diversas visas temporales que pudo ir renovando periódicamente y que le permitieron desenvolverse en la sociedad, pudiendo incluso tener cuenta bancaria y cotizar. Posteriormente, le rechazaron la condición de refugiado e intentó solicitar una Prórroga de Visa Temporaria, solicitud que se declaró inadmisible.

Indica que finalmente, optó por el proceso extraordinario de regularización, siendo la única vía para solicitar un visado que le permita seguir aportando a nuestra sociedad. Es por aquello, que se sometió al proceso de empadronamiento biométrico en fecha 09 de enero de 2024.

Expone que el recurrente desde el 01 de marzo de 2023 se encuentra trabajando para la empresa Sociedad Buzza SpA, en la comuna de Concepción, de manera formal con contrato de trabajo, desempeñando la labor de Operario, Despachador y Bodeguero, en jornada completa de trabajo y bajo dependencia y subordinación de su empleador, en virtud de este contrato cuenta con declaración y pago de cotizaciones previsionales, y mantiene una relación sentimental estable con una ciudadana chilena, nombre reservado, con quien tiene planes vida.

En virtud de aquello, y con el propósito de residir legalmente en Chile, establecer y continuar su proyecto de vida, con fecha 15 de abril de 2025 envía una solicitud correspondiente a la Regularización Extraordinaria a la Subsecretaría del Interior, de acuerdo al artículo 155 N°9 de la Ley 21.325.

Sin embargo, el recurrente recibe el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria, por la Resolución Exenta N°28937 de fecha 08 de agosto de 2024 y notificada en fecha 21 de agosto de 2025, indicando que “…según se desprende del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares.

9. Que, en vista de que el caso presentado por la parte solicitante no se susceptible de una consideración especial, no corresponde resolverlo en base a facultades de excepcional aplicación, habida consideración de la importancia de restringir suficientemente el uso de dichas facultades, por cuanto se trata de formas anómalas de funcionamiento en materia de otorgamiento de permisos de residencia a personas extranjeras, quienes, por regla general, deben solicitarlos cumpliendo una serie de requisitos establecidos expresamente para tales fines..”

Alega que la resolución recurrida vulnera su derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al no haber ponderado adecuadamente su arraigo laboral y familiar, ni las circunstancias humanitarias que justifican la regularización solicitada.

Termina solicitando se deje sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, y se disponga la realización de un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada.

Informó Martín Ignacio Reyes Herrera, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, indicando que el recurrente ingresó al país de manera clandestina y con fecha 23 de enero de 2024 solicita regularización extraordinaria, la que fue remitida a la Subsecretaría del Interior, órgano competente para resolver conforme al artículo 155 N°9 de la Ley 21.325.

Precisa que el Servicio carece de facultades decisorias, habiendo cumplido con la remisión de los antecedentes mediante Oficio Ordinario N°41748 de 8 de agosto de 2024, por lo que no existe acto u omisión atribuible a dicha entidad.

Indica que el acto recurrido corresponde a una resolución del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, y no un acto administrativo del Servicio Nacional de Migraciones.

Alega, por lo expuesto la falta de legitimación pasiva del Servicio Nacional de Migraciones.

Informó Fernanda Saavedra Guajardo, abogada, en representación de la Subsecretaria del interior, luego de indicar la normativa aplicable, señala que la solicitud del recurrente fue desestimada mediante la referida Resolución, tras constatarse que los antecedentes aportados no configuran un caso excepcional, calificado o humanitario.

Añade que la facultad prevista en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 tiene carácter discrecional y de aplicación excepcionalísima, y que la acción de protección no constituye la vía idónea para revisar el mérito de decisiones administrativas de tal naturaleza.

Agrega la inexistencia de un actuar arbitrario o ilegal imputable e la autoridad, pues el ejercicio de la facultad de regularización y otorgamiento de permisos de residencia temporal por parte del Subsecretario del Interior se reserva solo para casos excepcionales, por situaciones calificadas o por motivos humanitarios, por lo que las limitaciones al ejercicio de la función antes referida no son arbitrarias, sino que dicen relación con la importancia de restringir suficientemente su uso, por cuanto es una forma anómala de funcionamiento en materia de otorgamiento de permisos de residencia a personas extranjeras, quienes, por regla general, deben solicitar dichos permisos cumpliendo una serie de requisitos establecidos expresamente para tales fines.

Hace presente que tal como lo dispone el artículo 50, inciso final, del decreto N°296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el reglamento de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, la normalidad en materia de solicitudes de residencia de personas extranjeras es no admitirlas a trámite cuando, entre otras circunstancias, quienes las efectúen se encuentren en condición migratoria irregular al momento de requerirlas.

Indica que, en el caso concreto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta que rechaza la regularización.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, según los antecedentes acompañados, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N°28937 de 8 de agosto de 2025, mediante la cual la Subsecretaría del Interior rechazó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada por el recurrente en virtud del artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 sobre Migración y Extranjería.

TERCERO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la solicitud del actor se enmarca en la hipótesis prevista en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, disposición que establece: “Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.”

De la norma transcrita se desprende que el legislador confirió a la autoridad administrativa una facultad discrecional, excepcional y privativa, sujeta a la concurrencia de circunstancias fácticas calificadas o humanitarias, cuya apreciación corresponde exclusivamente al órgano político competente.

CUARTO: Que, por lo mismo, la decisión de acoger o rechazar solicitudes fundadas en dicha disposición no constituye un derecho subjetivo del solicitante, sino el ejercicio de una potestad de apreciación de la autoridad administrativa, cuyo control por la vía cautelar del recurso de protección sólo procede ante ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, supuestos que no se verifican en la especie.

QUINTO: Que del examen de los antecedentes y de los informes evacuados por las recurridas se desprende que la Subsecretaría del Interior ponderó los elementos de hecho y documentos aportados por el recurrente, concluyendo fundadamente que éstos no configuran un caso calificado ni humanitario que amerite el otorgamiento excepcional de residencia temporal. La resolución impugnada contiene la debida motivación fáctica y jurídica, se dictó dentro del ámbito de competencia del órgano, y se ajusta a la normativa vigente, sin que se advierta infracción a las reglas del debido proceso administrativo.

SEXTO: Que, tal como lo alega, el Servicio Nacional de Migraciones carece de legitimación pasiva en estos autos, toda vez que su intervención se limitó remitir los antecedentes al órgano competente conforme al artículo 14 inciso segundo de la Ley N°19.880, sin haber dictado acto alguno que pueda estimarse ilegal o arbitrario.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, la Subsecretaría del Interior, al dictar la Resolución Exenta N°28937 de 8 de agosto de 2025, actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, no existiendo en consecuencia acto arbitrario ni ilegal, todo lo que hace rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que, Se Acoge, la alegación de falta de legitimación pasiva, respecto del Servicio Nacional de Migración y, en consecuencia, se rechaza a su respecto el recurso de protección interpuesto.

II.- Que, Se Rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de nombre reservado, en contra de la Subsecretaría del Ministerio del Interior.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

Rol N° 3853-2025.- Protección.