nombre reservado con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
- Fecha
- 1 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 385-2019, sentencia de 1 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza la protección de la federación pesquera: el ordinario que devolvió el acta de elección complementaria se dictó en uso de atribuciones legales, está fundado y no es arbitrario, pues los estatutos no contemplan esa elección sin vacantes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 385-2019 don nombre reservado, Presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros Ramas afines Zona Centro Sur de Chile “FETRAPES”, ambos con domicilio en domicilio reservado, y lo hace en representación de la federación de trabajadores pesqueros y ramas afines zona centro sur de chile “FETRAPES”. Lo endereza en contra de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, representada por doña nombre reservado (inspectora comunal del trabajo) o quien la reemplace, ambos con domicilio en domicilio reservado en Talcahuano.
El fundamento de su recurso lo constituye el Ordinario N°1562 de 07 de diciembre de 2018, por el que se hace devolución al acta de votación donde se informa que “encontrándose los 15 dirigentes vigentes, no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por las causales previstas en la misma normativa estatutaria en su art. 24…”.
Explica que El 27 de noviembre de 2018, la Federación de Trabajadores Pesqueros y ramas afines de la zona centro sur de Chile “Fetrapes” realizó proceso de elección complementaria para llenar cupos vacantes del proceso de renovación de directorio llevado a efecto el 24 de abril de 2018, donde fueron electos 15 directores de un total de 20, quedando 5 cupos. Dicho acto eleccionario no pudo realizarse en dependencias de la Inspección del Trabajo por encontrarse los funcionarios en paro, debiendo efectuarse en Notaria Arias, resultando electos don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Lo anterior fue comunicado a la Inspección el 30 de noviembre, con toda la documentación soportante, recibiendo la respuesta por Ord. N°1562, informándose la devolución del acta, lo que fue ratificado por la Dirección Regional el 18 de diciembre de 2018, donde refieren que lo informado por la Inspectora se encuentra ajustado a las instrucciones y doctrina vigente, estando vigente aún dictamen de 25/06/1996 Ord. N°3621/141. Entonces ingresaron recurso de protección por los dirigentes electos en causa rol 15251-2018.
Estima que el Ordinario 1562 es arbitrario e ilegal, puesto que el proceso de elecciones de directorio se llevó a cabo para llenar cupos vacantes del proceso de renovación del directorio efectuado en abril, y no es como pretende la Inspección para llenar cargos de reemplazo, la Inspección nada señala respecto a los mentados cargos vacantes. La actuación recurrida sobrepasa sus atribuciones, pues pretende prohibir un acto que no lo está por ley ni por estatutos, y la norma que sustenta la Dirección del Trabajo, Ord. N°3621/141 se encuentra acéfalo (sic), pues la normativa que lo sustenta artículo 235 y 237 fueron eliminados. Añade que el Código del Trabajo no contiene limitaciones al ejercicio del derecho de libertad sindical en su aspecto relativo a prohibir la realización de elecciones para llenar cupos vacantes sin llenar actos eleccionarios, de renovación de directorio realizados con anterioridad. Las federaciones son libres de determinar en sus estatutos, conforme al artículo 272, el número de directores y sus funciones. Por tanto, la elección fue realizada para llenar un cupo vacante y no de reemplazo, no pudiendo entonces la Inspección impedir. Con su actuar la recurrida infringe la Constitución y el principio de libertad sindical establecido y reconocido en la Convención de Derechos Humanos y Políticos en su artículo 23 apartado 4 y los Convenios de la OIT N°87 y 98, que establecen, entre otros, la libertad de constitución de las organizaciones sindicales y la libertad para redactar sus estatutos y reglamentos en forma libre y organizar su administración y actividades. Acompaña documento que acredita su calidad de Presidente de Fetrapes.
Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene la recepción por parte de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, acta de elección de directores para llenar cargos vacantes.
2.- Que informó el recurso la recurrida Inspección del Trabajo de Talcahuano. Dijo que 30 de noviembre de 2018, FETRAPES, RSU N°08050387, ingresó en la Inspección del Trabajo de Talcahuano acta de votación de martes 27 de noviembre de 2018, relativa a la elección complementaria para llenar 3 cupos de 5 vacantes de Directores de dicha organización sindical. El 7 de diciembre de 2018, se dicta el ordinario N° 1562 de esa Inspección del Trabajo, mediante el que se devuelve la referida acta de votación complementaria, por cuanto se expresa que el 24 de abril de 2018 en el acto de renovación de Directiva de la Federación de Trabajadores Pesqueros y ramos afines de la zona centro sur de Chile, FETRAPES, resultaron elegidos 15 dirigentes, de un total de 20, lo que no le impedía funcionar porque constituían la mayoría absoluta. Asimismo expresa que -siendo ésta la razón de la devolución-, encontrándose los 15 dirigentes vigentes, no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por las causales previstas en los mismos Estatutos de la Organización, particularmente por lo dispuesto en el artículo 24 de éstos. Añade que existe en tramitación recurso de protección rol 15.251-2018 interpuesto por los Directores del Sindicato de empresa de funcionarios del Instituto de fomento pesquero, y si bien no existe identidad de personas, el interés es el mismo, configurando la excepción de cosa juzgada, que interpone en este acto. En cuanto al fondo, rechaza la alegación de que carezca de fundamentación su acto. En efecto, en él se expresa que “no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por causales previstas en la misma norma estatutaria, que señala en su art. 24”. Y es precisamente allí donde se encuentra el fundamento del acto, en cuanto a que se determina que son los propios Estatutos de la Organización sindical los que establecen una situación distinta para el caso que nos ocupa.
En cuanto a la vulneración del principio de imparcialidad, contenido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, alegada por el recurrente, dice la informante que éste también hace alusión a la fundabilidad del acto administrativo, al expresar, en su inciso segundo lo siguiente: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. El artículo 24 de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros de la zona centro sur de Chile "FETRAPES", que transcribe, establece una elección complementaria, como la llevada a cabo y no reconocida por el acto recurrido, que está dada, no para la falta de número mínimo de directores, como es el caso que nos ocupa, sino para los casos allí señalados, es decir, si un director muere, se incapacita, renuncia o deja de tener la calidad de tal por cualquier causa. Y por esta razón el razonamiento plasmado en la resolución recurrida no puede ser tachado de arbitrario o ilegal, toda vez que sólo encuentra su justificación en la propia norma estatutaria de la organización sindical involucrada. De igual manera, indica que el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Finalmente señala que la Inspectora del Trabajo que dicta la resolución recurrida no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento al mandato legal antes señalado, no existiendo entonces ilegalidad ni arbitrariedad alguna en su dictación. Por las razones predichas, pide el rechazo del recurso, con costas.
3.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4.- Que los recurrentes reclaman en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, porque a través del oficio Ordinario 1562 de 07 de diciembre último, por el que se hace devolución al acta de votación donde se informa que “encontrándose los 15 dirigentes vigentes, no es procedente que se reemplacen cargos cuyas vacantes no se han producido, por las causales previstas en la misma normativa estatutaria en su art. 24…”.
La parte recurrida por su parte, aduce que el 24 de abril de 2018, en el acto de renovación de la Directiva de FETRAPES, resultaron elegidos 15 de 20 dirigentes, lo que no le impedía funcionar porque constituían mayoría absoluta; que dichos cargos se encontraban vigentes y que no procede que se reemplacen éstos cuando las vacantes no se han producido por las causales prevista en el artículo 24 de los Estatutos de la Organización, que por ello el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal, ni se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
5.- Que, son hechos que constan del recurso, los siguientes: a) Que en asamblea de FETRAPES de 24 de abril de 2018, se efectuó la renovación total de la directiva de la misma, resultando electos 15 de los 20 directores, por el plazo de 4 años; b) que los directores electos constituyen más del 50% más uno de los necesarios para sesionar tanto ordinaria como extraordinariamente; c) que el 27 de noviembre de 2018, se realizó una elección complementaria para llenar 3 cupos vacantes de directores de la misma FETRAPES, resultando electos los 3 dirigentes siendo los únicos postulantes.
6.- Que el artículo 24 de los Estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramos Afines de la Zona Centro Sur de Chile, FETRAPES, señala: “Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato y por el tiempo que faltare para cumplir su periodo. Esta elección complementaria se realizará ante un ministro de fe y participarán todos los directores de sindicatos base afiliados a esta Federación, en que cada miembro tendrá derecho a un voto por cargo a llenar. En el caso de más de una vacante, esta votación se hará en la forma ponderada referida en el Art. 18 de estos Estatutos y en caso que la elección complementaria excediere a más de uno de los directores a reemplazar, esta votación no será acumulativa, resultando elegidos quienes obtengan las más altas mayorías, en caso de empate, la asamblea a través de una nueva elección dirimirá entre aquellos que resulten empatados.
Luego, reglamenta que si antes de 6 meses de terminar el periodo, el número de directores fuese igual o inferior al 50 % de sus miembros, este directorio se renovará en su totalidad dentro de 30 días contados de que acontezca la disminución referida y los que resultaren elegidos, duran en sus cargos por un nuevo periodo de cuatro años, si restaren menos de 6 meses, continuaran en funciones hasta terminar su periodo. Lo que debe comunicarse entre otros, a la recurrida, Inspección del Trabajo.
7.- Que, los artículos recién citados, los Estatutos de la Federación no contemplan la realización de una elección complementaria para elegir uno o más directores respecto de cargos vacantes ya como se dijo, se encuentran en funciones más del 50% más 1 de los directores electos el día 24 de abril de 2018, de modo que la federación bien puede funcionar normalmente con los 15 directores electos en esa asamblea, siendo excepción solo en aquellas circunstancias que la norma señala, ninguna de las cuales ha sido señalada concurrente por el recurrente.
9.- Que considerando lo antes razonado, el acto de la recurrida fue adoptado en uso de sus atribuciones legales, no es arbitrario y se encuentra debidamente fundado según consta de su sola lectura, por lo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que no cabe sino el rechazo del presente recurso, que está creado para solucionar situaciones de emergencia frente a una grave perturbación, vulneración o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, Presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros Ramas afines Zona Centro Sur de Chile “FETRAPES”, en representación de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramas Afines Zona Centro Sur de Chile “FETRAPES”, en contra de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, representada por doña nombre reservado (inspectora comunal del trabajo).
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
N°Protección-385-2019.