Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 385-20104 oct 2010

DATEX S.A. CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION Y OTRA(M)

Fecha
4 de octubre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 385-2010, sentencia de 4 de octubre de 2010

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de multa, por ser ilegal y arbitraria: la Inspección del Trabajo interpretó la ley laboral y el contrato colectivo, función reservada a los tribunales.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de octubre de dos mil diez.

Vistos:

A fojas 14 Francisco Rojo Olavarría, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando por la empresa DATEX S.A., con giro en servicios informáticos, domiciliada en domicilio reservado, interpone acción de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, representada por Sergio Álvarez Gebauer, Inspector Provincial del Trabajo y de doña nombre reservado, fiscalizadora de la misma Inspección, ambos con domicilio en domicilio reservado. Expresa que el 09 de abril de 2009 CMET S.A.C.I. CABLE CENTRAL S.A. y DATEX S.A. suscribieron un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Inter Empresa CMET S.A.C.I. CABLE CENTRAL S.A. y DATEX S.A. VIII PONIENTE CONCEPCIÓN, que reguló las condiciones de trabajo y de remuneración del personal que labora para las referidas empresas. Explica que en la cláusula N° 2 del referido contrato colectivo se indica que la empresa recurrente otorgará un aumento anual en las remuneraciones de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. durante los doce meses anteriores. De este modo –indica la cláusula señalada – los reajustes serán convenidos para las remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2010, “según el crecimiento del IPC entre los meses de abril de 2009 y marzo de 2010”. Agrega que conforme a lo mencionado en la referida cláusula, y a la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas, en su sitio oficial en Internet, a contar del día 1° de abril de 2010, DATEX S.A. reajustó las remuneraciones de su personal en un 0,3%.

Añade el recurrente que con motivo de una fiscalización efectuada el 17 de junio de 2010, solicitada por la directiva del referido sindicato, los recurridos estimaron que DATEX S.A. no había reajustado las remuneraciones de su trabajadora nombre reservado. en la forma establecida en el contrato colectivo, atribuyéndole una infracción al artículo 349 inciso 2° en relación con el inciso 4° del artículo 506 del Código del Trabajo, aplicándole por ello una multa por resolución 3299/10/9 ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a la suma de $370.830, la que le fue notificada a la empresa el 27 de julio de 2010.

En opinión de la recurrente, los recurridos habrían actuado en forma arbitraria, transgrediendo garantías constitucionales de la afectada, lo que se manifiesta porque no reconoce en la resolución de multa que la recurrente sí reajustó la remuneración de la mencionada trabajadora en un 0,3%, dando por establecido sin previa discusión ni prueba, un incumplimiento del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato, por no reajustar la remuneración de la trabajadora mencionada y, además, la fiscalizadora recurrida no indica en su resolución cual debió ser, en su opinión, el porcentaje de reajuste que la empresa debió aplicar a la remuneración de la trabajadora, mención del todo necesaria, desde el momento que estimó insuficiente el porcentaje aplicado. Por ello, continúa, lo que la recurrida pretende es que una correcta aplicación de la mencionada cláusula del contrato colectivo debió haber llevado a la empresa a aplicar un reajuste mayor al aplicado, sin señalar su monto. Añade que esta forma de proceder de los recurridos constituye una labor de orden estrictamente jurisdiccional, propia de los tribunales de justicia, y no de fiscalización laboral y, por tanto, ajena a la potestad que el artículo 505 (ex 474) del Código del Trabajo asigna a la Inspección del Trabajo, como lo habría reconocido la Dirección del Trabajo en diferentes dictámenes. Señala que la ilegalidad que atribuye a la actuación de los recurridos vulnera el derecho de propiedad de la empresa recurrente, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en la medida que le impone el pago de la multa señalada, afectando así su patrimonio. Termina solicitando que se acoja el presente recurso y se adopten las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, declarando especialmente que se dejan sin efecto las resoluciones de multa señaladas al comienzo de su recurso, con costas.

A fojas 49 informó, por los recurridos, el abogado Paulo Otárola Quintana, indicando que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción recibió una denuncia escrita de la Federación Nacional de Sindicatos CMET S.A.I.C., Datex S.A. y Cable Central S.A., por no haber dado cumplimiento en forma íntegra a la reajustabilidad de las remuneraciones de sus trabajadores, en la forma pactada en la cláusula 2ª del contrato colectivo de 9 de abril de 2009; que constituida la fiscalizadora en el establecimiento, tuvo a la vista el referido contrato colectivo, la nómina de trabajadores sindicalizados y los comprobantes de pago de remuneraciones, dejando constancia que no se estaba dando cumplimiento íntegro a lo establecido en la mencionada disposición contractual al existir diferencias en la base de incremento de las remuneraciones, ya que la empresa reajustó las remuneraciones sólo en un 0.3% debiendo haberlo hecho en un 1.2915%, problema que se generó por haber considerado ésta la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor según la tabla proveniente del Servicio de Impuestos Internos y no la que realmente debió emplear, cual es la proveniente del Instituto Nacional de Estadísticas. De acuerdo al mencionado instituto, la variación que experimentó el I.P.C. durante los doce meses inmediatamente anteriores a abril de 2010, esto es, entre abril de 2009 y marzo de 2010, fue del 1,2915% y no del 0,3%, como erróneamente lo calculó la empresa. Añade que con motivo de dichas diferencia se sancionó a la recurrente mediante Resolución de Multa N° 08.01.3299.2010.09 de 17 de junio de 2010, notificada a la reclamante el día 24 del mismo mes y año, respecto de la cual se solicitó reconsideración administrativa el 25 de agosto de 2010, encontrándose pendiente su resolución. En opinión de los recurridos, el presente recurso ha sido utilizado como sustituto jurisdiccional, agregando que no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada, toda vez que la fiscalización se hizo de conformidad a las facultades establecidas en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y normas correspondientes del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que la Dirección del Trabajo no ha excedido sus facultades, arrogándose atribuciones jurisdiccionales, pues llegó a una conclusión mediante una simple operación aritmética, en la que ha estado ausente cualquier interpretación. Concluye pidiendo el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.

A fojas 54, se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección aludida, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que lo recién expuesto conduce, en primer lugar, a establecer la existencia del supuesto acto arbitrario o ilegal que se atribuye a los recurridos, debiendo desde ya anotarse que, conforme a la acción interpuesta en lo principal de la presentación de fojas 14, dicho acto se lo hace consistir en que, producto de una fiscalización realizada por una Inspectora del Trabajo, se aplicó una multa administrativa a la empresa en razón de no haber pagado íntegramente la remuneración del mes de abril de 2010 a su trabajadora nombre reservado., pues si bien la había reajustado, lo hizo en un 0,3% y no en un 1,2915%, existiendo de esta forma diferencias, no habiéndose dado cumplimiento por consiguiente a lo acordado en la cláusula 2° del contrato colectivo de 09 de abril de 2009, conclusión a la que los recurridos habrían arribado sin previa discusión ni prueba, asumiendo funciones propias de los tribunales de justicia;

3°) Que, como la Excma. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada conociendo de asuntos como el planteado, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y, por ello, fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

4°) Que también se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando con su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas;

5°) Que, sin embargo, en el presente caso ello no es así. En efecto, la autoridad recurrida expidió la Resolución de que se trata -cuya copia se lee de fojas 12 y 13- la que se dictó sobre la base de la actuación de la fiscalizadora actuante quien declaró, por sí y ante sí, sin discusión ni prueba, un supuesto incumplimiento del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato, ambos ya mencionados, por no reajustar debidamente la remuneración de la trabajadora ya mencionada, determinando la funcionaria actuante que el porcentaje de reajuste que la empresa debió aplicar era distinto al aplicado por ésta, sin indicar cual sería el procedente, precisándolo sólo al momento de informar el presente recurso (adjuntando un informe de fiscalización que no fue notificado ni entregado a la empresa), estimando que éste sería el determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y no el calculado por el Servicio de Impuestos Internos que sería, en su opinión, el que habría utilizado la empresa recurrente (situación que ésta controvierte). Es decir, los recurridos desarrollaron la actuación impugnada careciendo de atribuciones para ello, arrogándose así facultades jurisdiccionales, resolviendo un conflicto que, de existir, debió ser llevado ante los tribunales de justicia;

6°)

Que del mérito de los antecedentes resulta que la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y la fiscalizadora nombre reservado, se pronunciaron sobre la cuestión interpretando la ley laboral, materia que la Constitución y la ley reservan a los tribunales del trabajo, sin tener facultades para ello;

7°) Que lo anterior implica avocarse a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el Código del Ramo, y que, por tanto, debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos, que es ante la cual se puedan rendir pruebas de las circunstancias de hecho, así como finalmente interpretar la legislación del ramo y el contrato colectivo de trabajo, para determinar, por ejemplo, si en este último se señaló cual sería la tabla de variación de IPC que se utilizaría, si necesariamente la del I.N.E u otras como la del Servicio de Impuestos Internos;

8°) Que de lo anterior resulta que la Inspección del Trabajo recurrida incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino que por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ocurre en la especie al asumir la recurrida, en la práctica y como ya se dijo, la función que corresponde a los tribunales ejercer, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la acción constitucional intentada;

9°) Que, a mayor abundamiento, resulta arbitrario el que se reproche a la empresa el haber calculado erróneamente el porcentaje de reajuste salarial, sin indicar en la misma resolución de multa cual sería el correcto, lo que hace recién al informar este recurso.

Y visto además lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 14, debiendo en consecuencia, dejarse sin efecto la Resolución de Multa N° 08/01/3299/10/09 de 17 de junio de 2010 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el Ministro señor Juan Rubilar Rivera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino.

Rol Nº385-2010.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado